REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los veintitrés (23) días de Enero de dos mil veinte (2020)
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº PH22-X-2019-000029.
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº PP21-N-2019-000018.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el Nro. 30, tomo 16-A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ELPIDIO ANDRES YANEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.388.923.

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 10 de Diciembre del 2019, este Tribunal vista la solicitud de la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo Nº 143-2019 de fecha 17 de septiembre de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo, tramitado en el asunto principal PP21-N-2019-000018, esta instancia declaró procedente la acción de amparo cautelar, en los términos que parcialmente se trascriben:

“(…) III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Al analizar quien decide los elementos antes aludidos en el amparo cautelar, es decir, como lo es la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante; verifica quien decide que la parte solicitante alega que el mismo se desprende de la providencia recurrida, que a su decir, es producto de un procedimiento que violó el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, por lo que, a juicio de este juzgador, en el caso in comento dado que revisadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que el fin que persigue la medida cautelar solicitada, es el mismo fin que persigue el petitorio del Amparo Constitucional, por lo que declara este Tribunal IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR, puesto que ya existe pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar en lo términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta, por lo que se SUSPENDEN los efectos de la providencia administrativa Nº 143-2019, de fecha 17 de Septiembre de 2019, hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad que han interpuesto. Se advierte a los interesados que en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el punto anterior, referente a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 143-2019, de fecha 17 de Septiembre de 2019.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano ELPIDIO ANDRES YANEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.388.923, domiciliado en: el complejo habitacional Simon Bolívar, torre 15 D, apartamento 2-5, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar sobre el acto administrativo cuya nulidad se solicita. (…)”

En fecha 19 de diciembre del 2019, es notificado el ciudadano ELPIDIO ANDRES YANEZ RIVERO, en las instalaciones de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), estando en lapso legal para ejercer oposición a la medida, en fecha 08 de enero de 2020, comparece el tercero interesado, asistido en este acto por el abogado EMIL JOSÉ NARVAÉZ, titular de cedula de identidad N° V-13.905.130, inscrita en el inpreabogado N° 188.435, el cual se opuso a la medida de amparo cautelar decretada de conformidad con lo previsto el artículo 602 del C.P.C, indicando textualmente lo siguiente:

“(…) hacemos oposición por considera que la parte patronal invoca el Fumus Boni Iuris y El Periculum In Mora, a sabiendo la empresa que no existe violación de ningún derecho constitucional, además que lo que se alega es, la creación de un daño a futuro, el daño a un patrimonio, que se presume irreparable, cuando está claro que el verdadero daño, se le está causando al trabajador, al retirarlo de la entidad de trabajo, al dejar de pagar sus salarios, y demás beneficios, derechos otorgados por la ley y beneficios recibidos por la contratación colectiva, cuando se sabe que éste hecho es incierto, in-controversial y falso de toda falsedad, ya que la representación patronal al cancelar una parte de los salarios caídos, y algunos beneficios laborales al trabajador, se da por confeso de que eso no le causa ningún daño, y desde wel punto de vista jurídico, el trabajador realizo todos los trabajos pertinentes, siendo el mismo, beneficiario por haber cumplido con su trabajo, por estar presente en la entidad de trabajo, y por cumplir con las exigencias mínimas, exigidas por la representación patronal, hoy en día, parte recurrente. (…)
(…) en virtud que el Amparo Cautelar dictado, transgrede, lesiona y menoscaba los DERECHOS, de Rango Constitucional, que tiene del Trabajador ELPIDIO ANDRES YANEZ RIVERO, antes identificado, y que de manera contradictoria denuncia la entidad de trabajo. (…) ya que está en juego los DERECHOS CONSTITUCIONALES (DE IGUAL RANGO CONSITUCIONAL A LOS QUE ATIENDE LA ENTIDAD DE TRABAJO), y en el acto invoco los derechos constitucionales de los que goza el trabajador siendo el débil jurídico, y en este caso el más afectado por las acciones tomadas por la empresa (…).

Atendiendo a la notificación realizada a mi persona para acudir a su despacho a efectuar oposición a la causa aquí presente, lo hago debidamente asistido en virtud que el Amparo Cautelar dictado en mi contra, transgrede DERECHOS de rango Constitucional que de manera contradictoria denuncia la entidad de trabajo. (…)
Es de resaltar que la entidad de trabajo toma como defensa para llenar los extremos requeridos para la procedencia del Amparo Cautelar (de mas está decir una vía especialísima), tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, el hecho de la transgresión de normas constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso; y un perjuicio irreparable, señalando a que la misma representaría un daño económico al patrimonio que no pudiera ser resarcido favoreciendo la providencia, de acuerdo a lo que señala el auto de admisión de la presente medida, situación que como garante de los Derechos del Trabajo hago oportuna oposición, ya que está en juego los DERECHOS CONSTITUCIONALES (DE IGUAL RANGO CONSTITUCIONAL A LOS QUE ATIENDE LA ENTIDAD DE TRABAJO), por lo que traigo al presente procedimiento los siguientes derechos establecidos en la Constitución,

Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

La Decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, vulnera claramente lo dispuesto en la norma supra indicada, por cuanto priva a un ciudadano, de un derecho constitucional y humano de primera generación, por lo que al mismo tiempo lo hace la admisión de la presente medida, de seguidas nos encontramos con la vulneración de la presente normativa, la cual invocamos a todo evento (Principio pro operario), por constituir tal precepto un principio de Rango Constitucional, a saber:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
(…) Así hacemos alusión, e invocamos el Derecho al Salario, derecho establecido igualmente en la Carta Magna, de la siguiente manera:

Artículo 91. Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantiza a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Por último y no menos importante, invocamos la siguiente normativa, de rango constitucional, que también protegen a nivel de Amparo a mi defendido y es el hecho que el Trabajador al ser despedido injustificadamente, acudió al ente competente y el mismo ordeno la restitución de sus derechos, situación que con esta medida viola y transgrede sus derechos al trabajo y al salario, y así como sus derechos como Padre de familia:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)

En este sentido, habiéndose dado apertura a los lapsos procesales (f. 65 del cuaderno de medida) conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ahora bien, tanto el tercero interesado como la parte recurrente promovieron medios probatorios al proceso los cuales fueron providenciados por este Tribunal (f. 84 del cuaderno de medida) pasan a analizarse de la siguiente manera:

Medios probatorios promovidos por la parte recurrente:

1. De las documentales:
1.1 Promueve copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, bajo la nomenclatura 001-2019-01-00333 (f. 39 al 203 del presente expediente administrativo).

De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano ELPIDIO ANDRES YANEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.388.923, contra MOLINOS NACIONALES, C.A. por Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Siendo documentales emanadas de un órgano administrativo por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

1.2 Promueve en copias fotostáticas simples acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 21/10/2019, emanada del órgano administrativo Inspectoría del Trabajo, marcada “anexo a” (f. 73).

De dicha documental se evidencia que en fecha 24/10/2019 la entidad de trabajo atacó el reenganche establecido en la Providencia Administrativa Nro. 143-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo la reincorporación del trabajador ELPIDIO YANEZ en fecha 28/10/2019, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas se relacionan con el fondo de la causa principal, y no con el tema que se ventila en el presente procedimiento, es decir, con la medida cautelar objeto de oposición por lo tanto se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

1.3 Promueve en copias fotostáticas simples acta de cumplimiento de Reenganche y pago de salarios caídos de fecha 15/11/2019, emanada del órgano administrativo Inspectoría del Trabajo, marcada “anexo b” (f. 72).

En dicha documental la entidad de trabajo hace constar que en virtud de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, cumplió con el pago de salarios caídos y demás beneficios al trabajador ELPIDIO YANEZ, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas se relacionan con el fondo de la causa principal, y no con el tema que se ventila en el presente procedimiento, es decir, con la medida cautelar objeto de oposición por lo tanto se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

1.4 Promueve en copias fotostáticas simples acta de cumplimiento de Reenganche y pago de salarios caídos de fecha 03/12/2019, emanada del órgano administrativo Inspectoría del Trabajo, marcada “anexo b” (f. 71).

En dicha documental la entidad de trabajo hace constar que en virtud de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, cumplió con el pago de salarios caídos y demás beneficios al trabajador ELPIDIO YANEZ, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas se relacionan con el fondo de la causa principal, y no con el tema que se ventila en el presente procedimiento, es decir, con la medida cautelar objeto de oposición por lo tanto se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

1.5 Promueve en copias fotostáticas simples soportes de cumplimiento, contentivo de 04 folios útiles, emanada de la entidad de trabajo, marcada “anexo C, C1, C3 y C4” (f. 75-80)

En dichas documentales se observa pagos por conceptos de salarios caídos, así como, beneficios laborales realizados por la entidad de trabajo al trabajador ELPIDIO YANEZ, observándose en las referidas documentales firma del mismo; sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas se relacionan con el fondo de la causa principal, y no con el tema que se ventila en el presente procedimiento, es decir, con la medida cautelar objeto de oposición por lo tanto se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

Medios probatorios promovidos por el tercero interesado:


1.- De las documentales:

1.1 Ratificó escrito de oposición cursante en el folio 82 y 83 del presente expediente, dicha documental no constituye prueba alguna que permita esclarecer el tema controvertido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, por lo tanto se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, a juicio de este sentenciador, las actas administrativas que fueron aportadas por el recurrente con su solicitud, contienen los elementos suficientes para la determinación por parte de este tribunal de la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Como se puede observar, pone en duda el tercero interesado las circunstancias fácticas que elevaron a este Juzgador a la convicción de la necesidad de acordar la medida cautelar de la que se opone, y en este sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.
Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara. ”

En cuanto a la oposición de las medidas cautelares, invoca quien suscribe el criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de enero de 2004, que seguidamente se trascribe de manera parcial:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”

Por su parte la Sala Político Administrativa, ha precisado que:

“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, de los citados criterios jurisprudenciales se colige que en el decreto de medidas cautelares no sólo debe examinarse la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto es, que corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, el cual revisa y analiza los elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto general, todo ello en uso de las amplias facultades conferidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. (Negritas del Tribunal)

En uso de estos poderes cautelares, este Juzgador obtuvo de los medios aportados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de demanda, elementos suficientes para verificar el periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinarse para resolver el asunto principal.

En otro orden, es oficioso citar el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia:

“Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas…”
En ese orden, cabe indicar que, en el caso sub examine, el opositor no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las pruebas que aportó y que fueron admitidas e investidas de valor probatorio, son las misma anexadas al escrito libelar por la recurrente y que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Vale indicar que, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Colorario de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:
“La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado. ” a) ” LA ROCHE pág. 442 a.

Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –se insiste-, conforme a la doctrina Jurisprudencial up supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (Asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

En consonancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados; en el caso que nos ocupa sin ánimos de pronunciarse sobre el fondo de la causa, este juzgador observa que el tercero interesado no aportó medios probatorios convincentes que revocara el fundamento que imperó a éste Tribunal para declarar procedente la medida cautelar, sólo fundamentó su oposición en derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo y el derecho al salario, no desvirtuando la naturaleza de la oposición a la medida que llevo a este Tribunal determinar procedente. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, es preciso dejar sentado que es criterio reiterado del Tribunal Superior con competencia Laboral, que la medida así como la presente decisión en nada perjudica al trabajador debido a que de forma preventiva puede buscar otro tipo de ingresos durante la separación del cargo, no obstante, de salir victorioso en el procedimiento le serían resarcidos sus derechos laborales que se mantienen en suspenso de manera temporal, es decir, será reincorporado a su trabajo con pago de los salarios dejados de percibir, por lo tanto, la presente decisión no atenta contra los derechos constitucionales alegado por el opositor en su escrito. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición planteada contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2019, respecto a la Providencia Administrativa Nº 143-2019 de fecha 17 de septiembre de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se ratifica la referida medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.-

El Juez de Juicio, La secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco

JATG/Norelis L.




Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.