PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2019-000018
RESOLUCIÓN Nro. PJ0182020000002
DEMANDANTE: DALIA TIVISAY SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.240.172, soltera, domiciliada en el Caserío La Gallinita I, carretera principal, casa sin número, en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abogado ROMÁN ANTONIO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.050.239 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.859.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada CHONI BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 170.045, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses de las niñas (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad y (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

DEMANDADO: SILVINO SILVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.364.483, soltero, domiciliado en el Caserío La Gallinita I, carretera principal, casa sin número, en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 27 de febrero de 2019, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana DALIA TIVISAY SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.240.172, soltera, domiciliada en el Caserío La Gallinita I, carretera principal, casa sin número, en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROMÁN ANTONIO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.050.239 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.859 y mediante escrito libelar, demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO al ciudadano SILVINO SILVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.364.483, soltero, domiciliado en el Caserío La Gallinita I, carretera principal, casa sin número, en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
En el relato de hechos apuntados en el escrito libelar arguye la accionante que desde del 18 de junio del año 2011, inició una relación de hecho estable y permanente con el ciudadano SILVINO SILVA SÁNCHEZ, la relación de hecho se prolongó por más de ocho (08) años, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío La Gallinita I, carretera principal, casa sin número, en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, donde vivieron desde el principio de la relación hasta el 20 de febrero de 2019; esa unión concubinaria la mantuvieron en forma notoria, pública, pacífica, permanente y estable con el propósito de casarse a futuro, siempre mantuvieron una buena relación de pareja, caracterizándose la actora por ser buena ciudadana, desde que iniciaron la relación concubinaria, dedicándose al trabajo diario, trabajando día a día forjando un buen futuro para sus hijas, todos esos años fueron dedicados a la relación de pareja y al cuidado y educación de sus hijas, así como también a la edificación y mejoras de la vivienda en la cual convivían, procurando siempre dar lo mejor para el bienestar de su familia. Señala que su trabajo se caracterizó por ser impecable, convivencia y administración conjunta y atención personal, que continuamente tuvieron por espacio de ocho años aproximadamente hasta el día 20 de febrero de 2019, fecha en la que el ciudadano Silvino Silva decidió terminar la relación.
Cabe señalar que fue el señalado concubino quién entabló una nueva relación afectiva con otra persona y es la razón por la cual la actora inició el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, para probar el concubinato y obtener las medidas cautelares que procedan para beneficio de sus hijas y obtener una partición justa de todos los bienes adquiridos; como forma de probar lo antes narrado la actora consigan junto al escrito libelar la Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Caserío La Gallinita I, Municipio Guanarito de estado Portuguesa de fecha 18 de diciembre de 2018, donde se evidencia en el mencionado instrumento probatorio la residencia que mantuvieron, anexo marcado con la letra “A”. De dicha relación concubinaria procrearon dos hijas cuyos nombres e identificación son las siguientes: (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de xxxxxx (0x) años de edad, nacida en la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas de fecha xx de septiembre de 201x, cuya partida de nacimiento se encuentra marcado como anexo “B” y (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de xxxxxxx (0x) años de edad, nacida en la Parroquia Catedral Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha xx de octubre de 201x, cuya partida de nacimiento se encuentra marcado como anexo “C”.
En cuanto a la normativa jurídica citada cimienta su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, 16, 174, 339, 340, 341, 344 y 585 al 588 ordinal 3º y parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 25, 27, 30, 351, 453, 454, 455, 456, 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también fundamentan su demanda en extractos del criterio jurisprudencial de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1682 del 15 de julio de 2005 Exp. Nro. 04-3301, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de nuestro texto constitucional. Consignó documentales que fundan su pretensión marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 27 de febrero de 2019 y mediante auto de admisión de fecha 07 de marzo de 2019, se abrió el procedimiento ordinario en Audiencia Preliminar, suprimiendo la fase de mediación, abriendo directamente a la fase de sustanciación, ex artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 12, de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, instruyendo así las diligencias preliminares conducentes a los fines de la celebración Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose la boleta de notificación del demandado, oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designarle Defensor Público a las niñas (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose de conformidad al artículo 507 del Código Civil publicación de Edicto, mismas que se cumplieron cabalmente tal y como consta de certificación de Secretaría que riela al folio 47 del presente asunto.
El Tribunal a quo en funciones de sustanciador, previa certificación de las diligencias preliminares ordenadas mediante el auto de admisión, dictó en fecha 22/05/2019, auto de convocatoria de Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, fijando su oportunidad y con ello la apertura del lapso probatorio, ex artículo 474 de la LOPNNA.
Notificada como fue la parte demandada, tal y como consta en folio 42 y 43 (anverso) del presente asunto, se observa de autos la consignación de su escrito de contestación y promoción de pruebas que sirven de sustento a lo plasmado en dicho escrito, donde señala que niega, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano Silvino Silva haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana Dalia Tivisay Salazar Salazar tal y como es manifestado en el escrito libelar de la actora, alegando que dicha unión inició el 18 de junio de 2011 y prolongándose la misma por más de ocho años.
(Que) niega, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano Silvino Silva y la ciudadana Dalia Salazar hayan tenido una relación estable y permanente por un tiempo de ocho años, asimismo, que hayan fijado mutuamente su domicilio en la Calle principal, Casa S/N, Caserío La Gallinita I, Municipio Guanarito estado Portuguesa, así como también dice que es falso que la relación concubinaria que esgrime la demandante haya sido notoria, pública, pacífica, permanente y estable con la intensión de casarse en el futuro.
(Que) niega, rechaza y contradice por ser falso que desde la pretendida relación concubinaria que señala la demandante, se dedicó al trabajo diario, trabajando día a día, forjando un futuro para sus hijas, que todos esos años fueron dedicados a la relación de pareja y a la edificación y mejoras del inmueble en el cual convivían, lo cual se constituye como otra falsedad de la accionante, pues si bien es cierto que trabaja en el Sector el Mamón, Municipio Guanarito estado Portuguesa como Docente en la Escuela Básica Nacional Concentrada 512 y no en la parcela que ocupa el ciudadano Silvino Silva en el mismo sector, por otra parte, niega, rechaza y contradice que la demandante haya ejercido junto al accionado un trabajo caracterizado por ser impecable, de convivencia y menos aun de administración conjunta y atención personal durante ocho años y cuyo fin haya sido el 20 de febrero de 2019 por cuanto el accionado haya entablado una nueva relación afectiva, cuando la realidad es que dicha relación planteada por la accionante no es otra que una relación concubinaria cabalmente llevada desde hace más de treinta años, finalmente, considera como cierto el accionado que reconoció a sus dos hijas (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que ello no implica que mantuvo una relación concubinaria cabal de hecho (y) de derecho con la accionante.
En su escrito de pruebas promueve dos (02) constancias de concubinato de su persona con tercera no interviniente en el proceso, documentales que reproduce en copias fotostáticas simples marcadas “A”; promueve sin reproducir cuatro (04) partidas de nacimiento y promueve una (01) constancia de residencia de la demandante, documental que reproduce en original marcada letra “B”. En este interín, solicita del Tribunal como pruebas de informes se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Guanare del estado Portuguesa para que remita, las actuaciones contentivas de la denuncia realizada por la ciudadana Dalia Salazar en contra del ciudadano Silvino Silva, así como también se oficie a la Escuela Básica Estadal Concentrada 512 del Sector el Mamón, Municipio Guanarito estado Portuguesa, lugar donde trabaja la demandante y en consecuencia detallen el cargo que desempeña y el tiempo que lleva laborando en dicha escuela, por otra parte, se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito de estado Portuguesa con funciones Notariales para que remita a esta instancia la constancia si existe Protocolizado o Autenticado un instrumento de bien inmueble propiedad de Silvino Silva o en su defecto de su concubina la ciudadana Elsa Diosely Cárdenas Chacón.
Se observa de autos, que la actora junto al libelo de demanda consigno las pruebas útiles y pertinentes al presente asunto, las cuales procedió a promover como pruebas documentales y adicionó posiciones juradas en la articulación probatoria prevista en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, emerge de autos que el Defensor Público no presentó ni por extemporáneo ni por tardío escrito de contestación de demanda y/o escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2019, se celebró el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, del Defensor Público, la comparecencia del accionado y de su apoderado judicial, desarrollándose la sesión de la fase de sustanciación, donde la accionante y el accionado ratifican las pruebas promovidas junto al escrito libelar y de pruebas y contestación de la demanda y de pruebas, respectivamente, comprendidas estas pruebas por documentales, posiciones juradas promovidas por la accionante y testimoniales por la accionada, así como de informes, procediendo el Tribunal a la admisión del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, admitiendo las documentales de la demandante, desechando las posiciones juradas de esta por ser pertinente en nuestra jurisdicción la declaración de parte, ex artículo 479 de la LOPNNA, admitiendo para la parte demandada la documental promovida marcada letra “B” y declarando ha lugar la impugnación de la demandante sobre las documentales promovidas y reproducidas, por la accionada, marcadas letra “A” e inadmitiendo las documentales promovidas y no reproducidas con el escrito ni en la oportunidad de aquel inicio de la fase de sustanciación, sobre las 4 partidas de nacimiento, admitiendo la prueba de informes y las testimoniales promovidas por la accionada. Ante la necesidad de dar continuidad con las diligencias tendentes a la materialización de las pruebas de informes admitidas, el Tribunal prolongó la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de octubre de 2019, el Tribunal a quo sustanciador, fija la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar para la fecha 16 de octubre de 2019 y llegada su oportunidad, la ciudadana Jueza impone a las partes presentes sobre el resultado de las pruebas de informes admitidas y diligenciadas para su materialización empero solo constando en autos resultas emanada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 12/07/2019 cursante al folio 67, sin que se recibieran aun las correspondientes al Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito ni la de la Escuela Básica Concentrada 512 y habiendo transcurrido el lapso perentorio para la duración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, el Tribunal la da por concluida y el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, donde fue recibido en fecha 24 de octubre de 2019 y en misma fecha se dictó auto expreso de convocatoria en la cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que finalmente fue celebrada en fecha 12/12/2019.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la actora, su apoderado judicial, la niña de auto, la Defensora Pública Primera (E) quien actúa en defensa de los derechos e intereses de las niñas de marras así como la incomparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la incomparecencia en sala de los ciudadanos MALLY MAIRE LEÓN, JAVIER ENRIQUE ZAMBRANO, ARQUIMIDES CALCURIAN TAVERA, RODOLFO VIVAS, ANNI ISAMAR ALVARADO, ORGE JAIME, JOSÉ JAIME, JHON NILSON MÁRQUEZ, PEDRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.231.356, V-10.748.551, V-10.471.713, V-4.955.405, V-21.526.486, V-10.231.356, V-23.827.276, V-18.295.411 y V-25.710.995, respectivamente, quienes habrían sido promovidos mediante escrito de pruebas del demandado y ratificados en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, admitidos por el Juzgado a quo sustanciador de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA y su posterior evacuación en la audiencia de juicio.
Por consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio inicio y desarrolló a la Audiencia de Juicio con la parte presente hasta cumplir su finalidad y una vez concluidas las actividades procesales y vista la certificación de la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 486 en concordancia con el encabezado del artículo 484, ambos de la Ley in comento, suspende la audiencia y fija nueva oportunidad para la fecha 16 de enero de 2020, con miras a la comparecencia del demandado y dictar el dispositivo oral del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 485 eiusdem, y en dicha fecha, con la comparecencia de la actora, su apoderado judicial, la defensora pública primera y la reiterada incomparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se procedió a dictar oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Constancia de Residencia, original, expedida por el Consejo Comunal Caserío Gallinita I, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, expedida en fecha 18 de diciembre de 2018, constante de un (01) folio útil signado con la letra “A”, cursante al folio 19 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de un funcionario debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con dicha documental se constata los alegado por la demandante en su escrito libelar, ratificados y promovidos en la fase de articulación probatoria en relación al lugar de residencia de la actora y el período de tiempo en el cual ha vivido en el sector, determinando con ello la dirección de habitación y domicilio concubinario establecido por la demandante siendo éste en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío La Gallinita I, Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Así se valora.
2. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento identificadas con el Nro. 2xx y Nro. 1x, con fechas de presentación 2x de septiembre de 201x y 1x de enero de 201x, respectivamente, expedida la primera por el Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Andrés Bello, del estado Barinas, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha xx/09/201x y la segunda de la Oficina o Unidad de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, del estado Carabobo, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha xx/10/201x, signados con las letras “B y C”, cursantes a los folios 20 al 22 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documentos públicos emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que aprecia que de dichas documentales se desprenden la identidad inequívoca de las partes intervinientes en cualidad activa y pasiva, vale decir, ciudadanos DALIA TIVISAY SALAZAR SALAZAR y SILVINO SILVA SÁNCHEZ, en su condición de progenitores de ambas niñas, el estado civil de cada uno de estos, siendo el de solteros y el domicilio común de los progenitores que quedan asentados en las respectivas actas de nacimiento. Asimismo, queda demostrado las fechas de nacimiento de las niñas y el vínculo filial existente de estas y el ciudadano SILVINO SILVA SÁNCHEZ, elementos que activan la presunción pater ist est, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código Civil. Aunado a ello, se desprenden de dichas documentales los deberes y derechos que corresponden tanto a las niñas de marras y sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de las niñas, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
3. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la accionante Dalia Tivisay Salazar Salazar y del accionado Silvino Silva Sánchez, constante de un (01) folio útil signado con la letra “D”, cursante al folio 23 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documento público emanado de órgano administrativo competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, la aprecia de conformidad a las especificaciones previstas por los artículos 16 y 19 de la Ley Orgánica de Identificación (publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006), y en consecuencia, se desprenden de las mismas la validez como identificación indiscutible de las partes, lo que los constituye como los sujetos por los cuales se solicita la acción mero declarativa de concubinato en el presente proceso judicial a los fines de la composición y validez de la relación jurídica procesal, destacándose en cada una de los facsímiles promovidos y reproducidos la condición de estado civil de solteros. Así se valora.
4. Consulta de datos al Consejo Nacional Electoral, en que se evidencia el centro de votación al que acude la accionante Dalia Tivisay Salazar Salazar constante de un (01) folio útil signado con la letra “D”, cursante al folio 24 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como prueba libre no prohibido expresamente por la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 primer aparte del Código de Procedimiento Civil; no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, por lo cual con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada esta Juzgadora, atribuye validez, legalidad y licitud a dicha documental de cuyo contenido permite constatar el centro de votación al cual asiste la demandante para ejercer su derecho al sufragio, siendo la propia institución educativa donde desempeña la actora sus labores profesionales como docente, de donde el elemento geográfico de gran significación es que dicho centro educativo que sirve de asiento electoral se ubica precisamente en el Caserío señalado por la actora como asiento del domicilio concubinario. Así se valora.
Declaración de Parte de la demandante ciudadana DALIA TIVISAY SALAZAR SALAZAR:
Se observa de autos que mediante escrito de promoción probatoria, la actora promovió como medio de prueba posiciones juradas; conteste esta Juzgadora que la finalidad de tal medio de prueba es la remisión bajo juramento de hechos concernientes al thema decidenddum y que nuestra jurisdicción, en primera instancia, no admite posiciones juradas, aunado a que en los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, dada su importancia a los fines del Estado y por ende al orden público, por la paz social, la moral y las buenas costumbres, están proscritos la confesión o admisión de hechos como medio de prueba, empero, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se contempla sí la declaración de parte.
En la fecha 17 de octubre de 2019, oportunidad en la cual se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio, compareció la joven adulta y concediéndosele el derecho de palabra para que señalase al Tribunal sobre los hechos que le condujeron a accionar la actividad jurisdiccional, la misma se limitó a ratificar que su pretensión es el reenganche y el pago de sus salarios caídos y expresamente dejó sentado que no agregaría nada más. ESTO ES UN ERROR EN LA SENTENCIA NO VA.
En ese sentido es preciso destacar, que el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 479. Declaración de parte.
En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso.” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).

Al respecto, las Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 1.996 de fecha 4 de diciembre del año 2008, sobre la declaración de parte, en el proceso laboral el cual mutatis mutandi se puede aplicar analógicamente en nuestro procedimiento especial en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, ha señalado que:
“La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.
Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).

Se colige de la norma transcrita supra y de la cita jurisprudencial, que la declaración de parte constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y la apreciará en ejercicio de su facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, ex artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo es preciso destacar que nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, máxima axiomática que nos obliga a los operadores de justicia al uso, discrecional pero racional, de los medios procesales idóneos, lícitos y normativos que nos autoriza la ley para la búsqueda de la verdad conforme a lo cual se armonizan tanto el texto pre constitucional contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces deben tener por norte de sus actos, la búsqueda de la verdad, como y concomitante a ello, el artículo 450, literal “j” de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando obliga al operador de justicia a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, siempre sujeto a las máximas garantías que el debido proceso y el legítimo derecho deviene del mandato Constitucional previsto en el artículo 49.
Por consiguiente, a los fines de la Tutela Judicial Efectiva, para el resguardo del derecho a la defensa, procedió ésta Juzgadora, durante la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, según se evidencia de contenido de acta civil de fecha 12 de diciembre de 2019, a evacuar la declaración de la parte demandante ante la inmediación de quien juzga sobre los hechos planteados en la litis. Al interrogatorio formulado a la demandante, encuentra la ciudadana Jueza que sus dichos, dan cuenta de una serie de elementos que resultan significativos, importantes, pertinentes, útiles y necesarios por cuanto advierten sobre circunstancia de modo, tiempo, lugar y justifican razonadamente situaciones fácticas que se desarrollaron durante la vigencia de la alegada unión estable de hecho y que su concurrencia al contenido de las documentales permiten constatar la verosimilitud de los hechos planteados por la accionante y controvertidos en la litis.
Así tenemos que, la actora a la pregunta formulada por la ciudadana Jueza sobre las direcciones de residencia que quedan contenidas en las actas de nacimientos valoradas supra correspondientes a las niñas (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue contundente al responder que en el caso de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la residencia corresponde a la de una hermana del demandado ya que ella presentó problemas durante su embarazo y fue controlado en Socopó procediendo a presentar a la niña en esa localidad y aportaron la dirección de la hermana del demandado y en cuanto a la dirección aportada en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corresponde a la dirección de la vivienda propiedad de su hijo mayor, que se ubica en la población de Guanarito, residencia que es donde actualmente ella habita conjuntamente con sus hijas a raíz de la separación con su concubino en febrero de 2019, destacando que esa vivienda, es la que ellos, el demandado y la actora, hacían uso en las ocasiones en que se trasladaban desde la Finca La Bendición, el cual señala como domicilio concubinario, hasta la población de Guanarito, por razones del trabajo de comercio de su concubino o de estudios de la actora. La declaración de parte de la actora es valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la misma será adminiculada con las documentales cursantes en autos cuya valoración probatoria al mérito de asunto se establece en la presente decisión. Así se valora.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1. Constancia de Residencia, original, expedida por el Consejo Comunal del Barrio El Rio, en la localidad de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, expedida en fecha 04 de abril de 2019, cursante al folio 55 del presente asunto y pieza. La parte promovente de la prueba, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio y por ende al debate probatorio, no hizo valer el mérito probatorio de dicha documental para desvirtuar los hechos alegados en la demanda; no obstante, cabe destacar que en su escrito de contestación a la demanda conjuntamente con promoción de pruebas, señaló que la documental sub examine demuestra el domicilio desde hace 15 años de la demandante en el Barrio El Rio, calle 5, carrera 12 y 13, frente a COPEI de Guanarito, estado Portuguesa, demostrativa de la falsedad del alegato de la actora sobre los 8 años de relación concubinaria con el demandado, ya que este último tiene por más de 30 años domicilio en el Caserío La Gallinita I, carretera principal, casa sin número, en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, Finca La Bendición. Con relación a dicha documental, ejerció la actora su derecho a observaciones sobre el valor probatorio de la misma y adujo que pretendiendo dicha documental desvirtuar el domicilio común de la demandante junto al demandado, no obstante, enfatiza que la dirección indicada en la prueba traída por el demandado en nada contradice lo alegado y probado por la demandante sino más bien refuerza sus alegatos y conteste con lo expuesto durante la declaración de parte, queda comprobado que la dirección que obra en el contenido del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es precisamente la que se evidencia en la constancia de residencia promovida y reproducida por el demandado y a vigencia del principio de la comunidad de la prueba favorece a las partes indistintamente se trate de la contraparte de su promovente, corroborando la documental valorada que el demandado ha consentido en reconocer ese domicilio como alternativo común junto a la actora en el año 2016 para el momento en que ocurre el nacimiento de la segunda hija en común. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de un funcionario debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, aprecia de dicha documental que queda comprobado los alegatos de la demandante en su escrito libelar, ratificados en la fase de sustanciación y en la Audiencia de Juicio, en torno a la existencia de la unión estable de hecho, tipo concubinato que mantuvo la demandante con el demandado durante 8 años, determinable su permanencia con asiento común identificable e identificado. Así se valora.
Testimoniales:
1. De los ciudadanos MALLY MAIRE LEÓN, JAVIER ENRIQUE ZAMBRANO, ARQUIMIDES CALCURIAN TAVERA, RODOLFO VIVAS, ANNI ISAMAR ALVARADO, ORGE JAIME, JOSÉ JAIME, JHON NILSON MÁRQUEZ, PEDRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.231.356, V-10.748.551, V-10.471.713, V-4.955.405, V-21.526.486, V-10.231.356, V-23.827.276, V-18.295.411 y V-25.710.995, respectivamente, este Tribunal declaró desistido el acto de evacuación de testigos vista la incomparecencia de los testigos promovidos por la accionada. Así se señala.
Opinión de las niñas de autos.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente a las niñas de marras. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra las niñas en comento, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. En este sentido, observa esta juzgadora, que en la entrevista sostenida con la sujeto de derecho la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hubo buena interacción, siendo receptiva y consciente en cuanto a las respuestas aportadas a las preguntas indagatorias formuladas por la ciudadana Jueza. Sus relatos se encuentran por encima de la cognición acorde a su edad denotando mayor grado de madurez y una actitud reflexiva ante la situación que se ventila por ante esta jurisdicción y de la actual situación que existe entre sus padres.
Asimismo, pudo apreciar esta Juzgadora que la niña de marras se encuentra ciertamente afectada por la situación que existe entre sus padres, manifiesta la imperiosa necesidad de estar junto a su padre, de salir y compartir con él, se muestra muy apegada a su progenitor y recalca que su mamá, su hermanita y ella vivían con su padre en la finca y por razones de que vive con otra persona, su padre las corrió de la finca, siendo su mayor anhelo poder compartir con su padre, a quien afectuosamente llama “papito” manifiesto de la relación de cercanía e intimidad que propicia la convivencia bajo mismo techo prolongado en el tiempo.
Advierte, esta jurisdicente que ante este tipo de situaciones, donde el problema atañe a los adultos es casi imposible que los niños, niñas y adolescente no se vean afectados, por lo que existe una latente afectación emocional en la niña de marras devenida por los hechos que anteceden el presente procedimiento. Aun y cuando la presentación física refleja estar en buenas condiciones de salud y que su aseo personal así como su vestimenta es la adecuada a su desarrollo evolutivo, se evidencia que las niñas requieren de la tanto asistencia material y moral así como manifestaciones afectivas por parte del progenitor.
En tales circunstancias, dado que en el presente asunto nada las partes señalaron sobre el establecimiento de términos para el cumplimiento de las instituciones familiares que le son inherentes a las niñas de autos y muy a pesar que en Audiencia Preliminar fueron dictadas medidas provisionales para asegurar las instituciones familiares en beneficio de las niñas de marras, es conteste quien Juzga de lo señalado por la demandante sobre la existencia de un procedimiento por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la cual se establecieron acuerdos sobre manutención y régimen de convivencia familiar, por lo que solo queda a esta Juzgadora exhortar a la parte demandante a que se hagan valer dichas instituciones familiares acordadas para garantizar los derechos relativos a la supervivencia, desarrollo, protección y participación, de estos sujetos especiales de derechos. Así se pondera y declara.
Efectuada la valoración probatoria que precede, y ponderada la opinión de la niña de marras, para decidir esta Juzgadora observa:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas.
Por consecuencia, la Constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La Carta Magna Patria además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prefijada mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en la que se interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, puntualizó:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Omissis.
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Omissis.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho. Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos. Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.” (Fin de la cita. Resaltado con negrilla y subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

De la interpretación jurisprudencial transcrita ut supra, con carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características:
1. Se trata de una relación de carácter permanente (como marido y mujer), conformada por dos personas de sexo diferente.
2. Que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
3. Que frente a sus familiares, amigos y sociedad en general se les reconozca y tenga como un verdadero matrimonio.
A través de la referida jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló que es por medio de una sentencia dictada por Tribunal competente, según sea el caso, a los fines que se logrará probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada, en donde el material probatorio es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2.005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
De lo anterior expuesto, resulta innegable, que la declaración judicial que reconozca y establezca la unión estable de hecho tipo concubinato, es una de las formas para obtener los efectos jurídicos equiparables al matrimonio que supone el reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho y precisamente, esta es la pretensión de la actora y la que impulsó durante todo el iter procesal por ante el órgano jurisdiccional a los fines que sea declarada tal unión, por consiguiente, esta Juzgadora, debe necesariamente acogerse a las interpretaciones que la jurisprudencia y doctrina casacionista patria han establecido precedentemente y con base a los hechos y el mérito probatorio de autos estimar la procedencia de la acción.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que se dio inicio al procedimiento a instancia de parte, por cuanto la ciudadana DALIA TIVISAY SALAZAR SALAZAR, ocurrió ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para demandar en Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano SILVINO SILVA SÁNCHEZ y de esta manera le sea judicialmente reconocido la unión estable de hecho que alega sostuvo con la demandada desde el día 18 de junio del año 2011 hasta el día 20 de febrero de 2019, empero como tal período debe estar demostrado por los medios probatorios idóneos que sean aportados al proceso y serán ponderados por el Juez, esta Juzgadora, con base a la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional, establece que al concatenar las actas de nacimientos de las niña (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunción pater it est, ex artículo 211 del Código Civil, documentales que no fueron impugnadas y siendo que las mismas gozan de la naturaleza jurídica de instrumentos públicos y por ende plena prueba, permiten establecer, conforme a lo dicho por la actora, al no haber sido desvirtuado por la demandada mediante ningún órgano de prueba, fijar el inicio de la alegada unión estable de hecho tipo concubinato en la fecha 18 de junio del año 2011. Así se establece.
Por su parte, sirviéndonos de las referidas documentales de Actas de Nacimiento, debe destacar quien juzga, que se desprende el estado civil de las partes (solteros) que al concatenarse con los facsímiles de cédula de identidad permiten corroborar la condición de prescindencia de impedimentos dirimentes para contraer libres nupcias así como de estas documentales permite establecer que las partes son de sexo opuesto. Así se establece.
A fin de demostrar la permanencia y cohabitación, la actora produjo con las actas de nacimientos elementos suficientes de convicción para establecer que demandante y demandado, en distintos momentos de su alegada unión, que data de más de dos (02) años, cohabitaban en domicilios que ambos reconocían como común, dichas documentales que al concatenarse con la declaración de la actora así como de las constancias de residencias que produjo por una parte la accionante y por su parte la demandada, comprueban la coherencia en los domicilios reflejados y que no fueron desvirtuados por el demandado, máxime cuando el demandado fue notificado en el domicilio que señaló la actora en su escrito libelar y que fue el indicado por el accionado en su escrito de contestación de demanda (f. 51), quedando establecido el domicilio principal común de cohabitación el indicado por la actora en la Finca La Bendición, que queda ubicado en el Caserío Gallinita I del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, sector o localidad en la cual también se ubica la sede del asiento laboral de la demandante y que concatenado con la declaración de parte, constata quien juzga que la actora con los instrumentos públicos promovidos que le fueron admitidos, incorporados, evacuados y valorados en el sub lite si logra demostrar la permanencia y cohabitación con el demandado que es uno de los elementos característicos pertinentes al concubinato como especie de unión estable de hecho que constituye el género, de donde destaca que su constatación de permanencia y cohabitación se puede establecer en un domicilio principal así como en uno subsidiario, a tenor del contenido y valoración dada a los instrumentos públicos valorados en los puntos 1, 2, 4 de las pruebas de la actora y 1 de las pruebas de la demandada concatenadas con la declaración de parte de la actora, y conforme al criterio doctrinario jurisprudencial de la Sala Constitucional mediante Sentencia vinculante Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), que ha señalado a título expreso, lo que de seguidas nuevamente se destaca:
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Fin de la cita. Resaltado en negrillas con subrayado propios de la decisión de este Tribunal Primero de Juicio).

En sintonía al extracto jurisprudencial, colige esta Juzgadora que la accionante ha podido demostrar, mediante el acta de nacimiento de la primera hija en común con el demandado, aplicando los efectos de la presunción “pater it est” activada con dicha documental, con la constancia de residencia traída al proceso por la actora fechada con data anterior a la fecha en que esta alega la culminación del concubinato, adminiculada incluso con el acta de nacimiento de la segunda hija en común, en cuyo contenido destaca el domicilio común aportado por los progenitores de la niña que al concatenarse con la constancia de residencia que produjo el demandado, permiten alcanzar a quien juzga que efectivamente se está ante la presencia de dos signos o elementos característicos de una unión estable de hecho tipo concubinato al comprobarse la permanencia y la cohabitación de la demandante con el demandado, por más de dos años. Así se establece.
A fin de demostrar su reconocimiento ante la sociedad, la parte actora promovió constancia de residencia que cursa al folio 19 de la presente pieza, misma que no fue impugnada ni desvirtuada por la parte demandada, ya que si bien es cierto el demandado en su escrito de contestación produjo constancia de residencia de la actora en otra dirección con data de más de 15 años de residencia, el domicilio en el Barrio El Rio fijado en la constancia de residencia que reprodujo el demandado resulta ser el mismo domicilio que tanto la actora como el demandado señalaron y así se dejó asentada en el acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que riela al folio 22 de autos, documentales previamente valorados y que se hacen valer para señalar, que tanto en el Caserío Gallinita I como en el Barrio El Río, los miembros del Consejo Comunal dan cuenta del domicilio de la demandada, siendo evidente el reconocimiento que su permanencia en dichas localidades supone para los vecinos y representantes comunitarios por data amplia y que concatenado a las menciones contenidas en el acta de nacimiento señalada adminiculado a la declaración de parte y a lo expuesto en el libelo, la actora logra demostrar el reconocimiento ante la sociedad de su permanencia y unión. Así se establece.
El demandado en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que la demandante se dedicó al trabajo diario, trabajando día a día, forjando un futuro para sus hijas, que todos esos años fueron dedicados a la relación de pareja y a la edificación y mejoras del inmueble en el cual convivían, señalando que lo cierto es que trabaja en el Sector el Mamón, Municipio Guanarito estado Portuguesa como Docente en la Escuela Básica Nacional Concentrada 512 y no en la parcela que ocupa el ciudadano Silvino Silva en el mismo sector. Al respecto, debe destacar quien juzga, que a la demandante le correspondía demostrar haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial y que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio, siendo ello demostrado a través de las características de las uniones estables de hecho, tipo concubinato señaladas supra, ya que una vez demostrado ello, siguiendo a título expreso lo señalado por la sentencia líder en materia de concubinato, a la vigencia del artículo 77 constitucional, el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil le surten cambios sustanciales toda vez que a tenor del texto constitucional, ex artículo 77, demostrada la existencia del concubinato, opera de pleno derecho la existencia de la comunidad concubinaria, misma que se reputa “independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio” (vid. Sentencia vinculante Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani). Así se establece.
De modo que, sucintamente, detalla esta jurisdicente que de los hechos traídos por la actora al conocimiento de la jurisdicción, encontramos que la misma alega haber dado inicio a una unión estable de hecho, tipo concubinato, en fecha 18 de junio del año 2011, con el demandado, cohabitando en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío La Gallinita I, Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, dichos de la actora que fueron ratificados durante el debate en la audiencia de juicio. Que durante su unión procrearon a sus dos hijas de nombres (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el día xx de septiembre de 201x y xx de octubre de 201x, respectivamente, tal como consta en las Actas de Nacimiento cursante a los folios 20 al 22, documentales que fueron debidamente valorada supra y de esta manera, no habiendo desvirtuado nada al respecto la demandada y conforme a la norma contenida en el artículo 211 del Código Civil, norma sustantiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se activa la presunción pater it est misma que al no haber sido desvirtuada por ningún medio de prueba cursante a los autos, permiten establecer que la actora y el demandado ya cohabitaban durante el período en que ocurrió la concepción de su primigenia hija. Y así se establece.
Corolario de todo lo expuesto, es menester señalar que en la oportunidad de oír la opinión del niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejó constancia mediante acta civil que cursa al folio 92 lo expresado por la niña sobre su especial situación frente al proceso y destaca de sus relatos y respuestas en la interacción con esta juzgadora, sobre hechos que coinciden con lo indicado por la actora tanto en su libelo como en la oportunidad del inicio de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, enfáticamente al señalar que (sic): “…mi papá está en la finca, vivíamos ahí pero papito se puso a vivir con otra mujer y nos corrió, yo quiero salir con mi papito por lo menos un día solita con él, (…) ellos son hijos de la Catira la primera esposa de mi papá antes que mi papito viviera con mi mamita, mi papá ahora vive con una mujer que se llama María (…) Ahorita nosotros vivimos solas con mi mamá (…) Donde vivimos es la casa de mi hermano Gabriel, nosotros estamos cuidando la casa, porque no podemos ir a la finca, Yorgelilla es como si fuese hija de mi abuela, mamita deja la comida hecha, Yorgelilla me ayuda con las tareas, papito nos llevaba a comer helados pero ahora no podemos salir con él, yo quiero salir con papito, vivíamos en la finca los cuatro papito mamita mi hermana y yo, bueno éramos cinco con mi abuelo Fernándo Rodríguez que vivía también con nosotros, el es el papá de mi mamita.”
Ahora bien, como ya ha quedado establecido supra, la opinión de los niños, niñas y/o adolescente no constituye un medio de prueba que pueda utilizarse para la comprobación de un hecho alegado por las partes, empero su opinión debe necesariamente ser apreciada por el juez atendiendo para ello, las condiciones específicas para cada caso en concreto; es decir, deberá ponderar en qué medida dicha opinión puede ser trascendental en las resultas del fallo y así lo ha expresado la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 1060 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Álvaro Iván Borjas Pérez contra Leomaira Yinibeth Gutiérrez Oviedo. En este sentido, es indubitable que en el presente juicio, no es posible obviar la cognición directa que la niña tiene de algunos hechos y situaciones fácticas por tratarse el asunto de la forma como convivieron los padres, y conteste de sus manifestaciones espontáneas durante la interacción con esta Juzgadora, resulta apreciable tomar en consideración su opinión para establecer lo dicho por la actora, que la unión estable que pretende le sea declarada tuvo vigencia hasta la fecha indicada en el libelo de demanda, el 20 de febrero de 2019. Así se expresa.
En tal virtud, del acervo probatorio promovido, admitido, incorporado, valorado y, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Juzgadora alcanza la libre convicción razonada que las partes, ciudadanos DALIA TIVISAY SALAZAR SALAZAR y SILVINO SILVA SÁNCHEZ, iniciaron bajo su libre manifestación de voluntad una relación desde el 18 de junio de 2011, la cual transcurrió de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notaria, fomentando la base plena de los efectos jurídicos derivados de la “posesión de estado de concubinos” habida cuenta su mutuo reconocimiento y el de la sociedad en general, cumpliendo así con la condición de ser público y notorio. Así se establece.
Tomando en cuenta el carácter de orden público de la presente acción dada su naturaleza, al ordenarse publicación de Edicto a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener algún interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a objeto de hacer valer cualquier derecho preferente y que anule los efectos que pudiera tener la presente acción ante la posibilidad de una declaratoria con lugar de la misma y siendo evidente que, dicha publicación fue efectivamente realizada y consignada a los autos por la actora, según puede observarse al folio 36 al 37, en el diario digital “Ciudad Portuguesa” en fecha 16 de mayo de 2019; de los efectos de dicha publicación, observa quien juzga que no compareció persona alguna a los fines de hacerse parte del procedimiento, haciendo valer derechos preferentes en igualdad a los reclamados por la actora y haciéndose presente en tercería autónoma o bien haciendo oposición a la pretensión por la existencia en el período alegado de impedimentos dirimentes que exceptúen a alguna de las partes de la declaratoria de concubino, alcanza esta jurisdicente la libre convicción razonada que la unión estable de hecho, ha sido una de carácter regular, permanente, singular comprendida en el lapso desde el 18/06/2011 hasta el 20/02/2019, con una vigencia de siete (07) años, ocho (08) meses y dos (02) días. Así se establece.
Que de todas las documentales cursantes a los autos, en específico las que se han hecho valer como medios de pruebas en el presente procedimiento, (vid. Folios 19 al 24) se reconoce e identifica a las partes como personas del sexo opuesto, de estado civil solteros y con esto último la inexistencia de impedimentos dirimentes que excluya del reconocimiento jurídico que pretende la actora para caracterizar la unión estable de hecho alegada como de tipo concubinaria y por tanto el cumplimiento de los postulados relativos a los fines del matrimonio y su semejanza, por tanto alcanza la libre convicción razonada quien juzga que le asiste a la actora la razón de sus dichos en cuanto a la inexistencia de impedimentos dirimentes, por lo cual estima esta Juzgadora que, la demandante y el demandado, además de ser personas de sexo opuesto (hombre y mujer) carecen de impedimentos dirimentes para ser declarados concubinos en el periodo alegado así como que los mismos poseían estado civil que les habilita para tal declaratoria. Así se establece.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente concluir esta Juzgadora que la actora y el demandado mantuvieron una unión estable de hecho, permanente, pública, notoria, estable y singular ante la sociedad en general con apariencia propia de marido y mujer, durante un lapso de siete (07) años, ocho (08) meses y dos (02) días, cumpliendo así el requisito de vigencia establecida mediante vía jurisprudencial para las uniones estables de hecho tipo concubinato y que sumado al cumplimiento y demostración de los requisitos necesarios para la procedencia y declaratoria con lugar de la acción, conduce inexorablemente a esta jurisdicente a estimar procedente y con lugar la misma, por lo que la presunción de la comunidad concubinaria queda demostrada de pleno derecho, salvo prueba en contrario, conforme al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y en la Sentencia Nro. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, mediante la cual se realizó una interpretación del artículo 77 Constitucional, en fecha 15/07/2015 en el expediente Nro. 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así se establece.
Finalmente, en atención al interés superior de las niñas de marras, esta jurisdicente, actuando conforme a los principios que informan la doctrina de la protección integral, exhorta a que la demandante proceda a hacer valer el derecho de las niñas en el cumplimiento y satisfacción de las instituciones familiares acordadas para garantizar los derechos relativos a la supervivencia, desarrollo, protección y participación, de estos sujetos especiales de derechos. Así se declara.
Por cuanto la actora de marras tuvo que activar la jurisdicción para obtener la satisfacción de la pretensión de su derecho y con vista a la declaratoria de la presente decisión resultando la misma vencedora, se condena en costas al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así quedará establecida en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana DALIA TIVISAY SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.240.172, en contra del ciudadano SILVINO SILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.364.483, por haber quedado demostrado la unión estable de hecho que existió entre la demandante y el demandado, estableciendo su vigencia desde la fecha 18 de junio de 2011 hasta el 20 de febrero de 2019, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y el artículo 767 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la demandante, ciudadana Dalia Tivisay Salazar Salazar, y a la Abogada Choni Betancourt, Defensora Público Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, al establecimiento de las instituciones familiares para el ejercicio pleno de los derechos que son inherentes de las niñas (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

La Secretaria,

Abogº. Amny Josefina Montenegro Navas.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFdR/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°:MSE-V-2019-000018.