PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 15 de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: MSE-X-2019-000020
ASUNTO PRINCIPAL: MSE-V-2019-000026

MOTIVO: RECUSACIÓN.

RECUSANTE: ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.978, inscrito en el IPSA bajo el número 143.086, representante judicial de la ciudadana Leslie Elenia Perdomo Ángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.326, parte demandada en el asunto principal signado con el Nº MSE-V-2019-000026.

FUNCIONARIA JUDICIAL RECUSADA: Abogada FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.544, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En el procedimiento tramitado en el asunto MSE-V-2019-000026, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con motivo de Medida de Protección, iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dictada en beneficio de la niña Ashlie Elizabeth Perdomo Angel, nacida el 13/10/2010, de 09 años de edad, ejercida contra la ciudadana, Leslie Elenia Perdomo Angel, se abrió la presente incidencia en virtud de la recusación planteada en fecha 18 de noviembre de 2019 (f. 101) del expediente principal, por el Apoderado Judicial de la referida ciudadana Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, contra el conocimiento subjetivo de la Abogada Florbelia Josefina Urquiola Corona, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, quien funge como Juez actuante quien conoce de la causa principal dónde se originó la presente recusación.
En fecha 20 de diciembre de 2019, se dio por recibido el cuaderno separado contentivo de la presente incidencia signado con la nomenclatura MSE-X-2019-000020, a los fines de su debida tramitación por ser este Tribunal Superior el competente para su conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándosele entrada y fijándose para el tercer día (3er) de despacho siguiente a esa fecha (27/12/2019) - conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - la audiencia a los fines de decidir en forma oral e inmediata la recusación planteada por el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leslie Elenia Perdomo Ángel, parte demandada en el juicio principal contenido en el Asunto MSE-V-2019-000026.
La referida audiencia fue reprogramada en virtud del receso de actividades judiciales durante la época decembrina, siendo fijada mediante auto de fecha 07/01/2020 para celebrarse el día 10 de enero de 2020, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia dejándose constancia de la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la misma, debido a que la cámara videograbadora asignada a este Circuito Judicial se encuentra dañada.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION.
La parte recusante fundamenta la recusación interpuesta contra la Jueza Florbelia Josefina Urquiola Corona, previamente identificada, en los ordinales 15, 16, 18 y 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan, cito:
Artículo 82 C.P.C.:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
(…)15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…) 16º Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
(…)18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…) 22º Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.” (Fin de la cita Subrayado de la Alzada.)
Ahora bien, en actuación de fecha 18 de noviembre de 2019, cursante al folio 02 del presente asunto, se observa los términos en los cuales quedó planteada la recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abgº Florbelia Josefina Urquiola Corona, cuyo tenor es el siguiente:
“ Siendo en horas de despacho del día de hoy 15 de noviembre de 2019, compareció por ante este Juzgado 2do de 1era Instancia de Sustanciación y Ejecución de LOPNNA, del 1er Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el abogado Orlando G. Rodríguez De A; por la venia de estilo y el debido respeto expuso: “Recuso a la Juzgadora Dra. Florbelia Urquiola, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82; ordinal 15, 16, 18, enemistad, y 23 por haber dictado actuaciones en asuntos pendientes y colindantes en la presente asunto MSE-V-2019-000026, conexo en asunto V-2015-000356, el cual está vinculado – Lo cual la hace saber que ha: 1) Manifestado su opinión,15, 2) No han pasado 12 meses del asunto V-2015-356, 3) Por falta de imparcialidad apreciada en autos en favor de Aissa Perdomo. 4) Por haber fallado en causa de un ascendiente o hermano del recusado. Es todo.” (Fin de la cita).
II
DE LA PRESENTACIÓN DE ALEGATOS Y DEFENSAS Y DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA ANTE ESTE TRIBUNAL.
Expuestas las alegaciones de la parte recusante, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia que la funcionaria recusada no presentó escrito alguno que contuviera los alegatos y defensas contra la recusación propuesta, ni hizo valer los mismos en la oportunidad de la audiencia oral de recusación, ya que tal como se indicara en el acta cursante a los folios 7 al 10 del presente cuaderno de incidencia que recoge el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada con motivo de la recusación planteada, la Jueza recusada no asistió a la audiencia, dejándose constancia de su incomparecencia; empero, su inasistencia y falta de alegatos y defensas ninguna consecuencia legal le acarrea, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece sanción alguna, como si ocurre con el recusante toda vez que la Ley Adjetiva Laboral en el artículo 38 señala:“La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”.
En consecuencia, siendo que la parte in fine del artículo 38 contiene una disposición sancionatoria dirigida unilateralmente a la parte recusante, su aplicación debe ser de carácter restrictivo no teniendo cabida interpretaciones análogas realizadas al efecto, por lo que la falta de alegatos y defensas por parte de la recusada, ya sea de forma escrita y previa, u oralmente durante la celebración de la audiencia en virtud de su incomparecencia a la misma, ninguna sanción ni consecuencia jurídica comporta para esta. Así se establece.
Por otra parte, se observa que el Apoderado Judicial de la parte proponente de la recusación aun cuando compareció a la audiencia y ratificó los alegatos y causales en las cuales pretende encuadrar la recusación contra la funcionaria judicial previamente señalada; no promovió prueba alguna, limitándose a esgrimir alegatos llanos y genéricos solo respecto a las causales contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de fundamentar las causales contempladas en los ordinales 16º y 22º del referido Código adjetivo. Así se señala.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
Art. 38 LOPTRA:
“Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente como del recusado para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De la norma previamente trascrita, se colige, que el incidente de recusación en la jurisdicción laboral, que como ya se ha afirmado, se aplica supletoriamente a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, culmina con la audiencia oral y pública en la cual se decide sin dilación alguna y sin que exista la posibilidad de suspender o diferir la audiencia, la controversia planteada previo debate y presentación de pruebas.
En este orden de ideas, destaca esta Superioridad, que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De allí, que, la recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr –si fuere procedente- la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad.
En el caso sub examine, considera la parte recusante que surge una duda razonable respecto a la imparcialidad de la Jueza recusada, en virtud de un supuesto adelanto de opinión, aunado a una presunta enemistad manifiesta con la demandada ciudadana Leslie Elenia Perdomo Ángel.
Ahora bien, es requisito imprescindible para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo se limite a alegar las causales en las cuales fundamenta la referida incidencia, sino, que, concurrentemente, debe cumplir con los requisitos de procedencia señalados en la Ley y la jurisprudencia, indicando de forma lógica, precisa, razonada y coherente, los hechos que en su decir violentan el derecho a un Juez imparcial, los cuales deben tener vinculación con el asunto principal del cual deriva la recusación, siendo además obligatoria su demostración y así lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
Art. 35 LOPTRA:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación, la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en algunas de las causales establecidas por esta Ley y se hubiere probado como habría sido el hecho” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 638 del 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se pronunció respecto a los requisitos y formalidades con los cuales debe estar revestida la recusación a los fines de su procedencia, señalando:
“ De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs.J.I.R., en A., expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), consideró lo siguiente:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.”. (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).
Igualmente, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que las causales de inhibición y recusación, imprescindiblemente deben ser comprobadas a los fines de declarar su procedencia, entre ellas la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.175 del 23 de noviembre de 2010, que resolvió con carácter vinculante, lo siguiente:
“(...) La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta S., incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento (...)
(...)Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(....)
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (...)” (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada)
Ahora bien, establecidas las anteriores consideraciones en el orden jurídico y jurisprudencial; no se observa de la diligencia mediante la cual recusa la parte proponente, que haya señalado de forma concreta, razonada y coherente los hechos en los cuales subsume la actuación de la Jueza recusada en cada una de las causales alegadas, tampoco se observa que haya indicado al menos alguna prueba que permitiera comprobarlos, menos aún hizo lo propio en la audiencia, limitándose a realizar alegatos genéricos e imprecisos que condujeron a esta Juzgadora en el ánimo de orientar su función en la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a interrogar al recusante acerca de cada una de las causales invocadas, comenzando con la contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del C.P.C, indicando al respecto, que el adelanto de opinión se configuró al haber conocido la Jueza recusada el expediente V-2015-000356, por cuanto ya sabía que su defendida Leslie Perdomo y la ciudadana Aissa Perdomo son hermanas, teniendo conocimiento de esta circunstancia, en consecuencia, trató un asunto de herencia en las cuales ellas están vinculadas causándole un perjuicio a la niña. Señaló, además, que la Jueza recusada conocía a través del expediente 356 los vínculos familiares y motivaciones de las partes, sentenciando la homologación de un acuerdo en dicho expediente, solicitando a esta Superioridad poner a la vista el referido expediente con el propósito de sustentar sus dichos.
Ante tal petición, quien juzga procedió a revisar el aludido Asunto, signado con el Nº PP01-V-2015-000356, percatándose que se trata de una demanda con motivo de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA, interpuesta por la ciudadana: YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORÁLES, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo adolescente; contra los ciudadanos: LESBIA MARÍA PERDOMO ÁNGEL, LESLIE ELENIA PERDOMO ÁNGEL, AISSA COROMOTO PERDOMO ÁNGEL, LISBELIA ROSA PERDOMO ÁNGEL Y LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, de la cual se evidencia, que fue tramitada durante las fases de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por la Jueza recusada y que luego de homologado el acuerdo entre las partes que puso fin a la controversia durante la Audiencia de Juicio, fue reingresada al Tribunal regentado por la Jueza recusada en fase de ejecución, ordenando el cierre del asunto y su remisión al archivo judicial.
Al respecto, es preciso señalar, que, la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la opinión que se manifiesta sobre el asunto principal –o incidental- en litigio, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia que corresponda, en el entendido, que las argumentaciones manifestadas deben obrar de forma directa sobre el asunto principal o incidental, de tal forma, que, es impretermitible que la opinión adelantada por el juzgador recusado se emita dentro de la causa a cuyo conocimiento se somete, y adicionalmente que la causa esté pendiente de decisión.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha instrumentado lo que de seguidas se reproduce:

“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan Ricon Urdaneta.)" (Fin de la cita-Resaltado con negrillas y subrayado propios de esta Alzada).

Se evidencia, que el asunto signado con el Nº MSE-V-2015-000356 en el cual se produjo el supuesto adelanto de opinión, es una causa distinta al asunto principal que generó la recusación, por lo cual, los alegatos expresados para fundarla no obran directamente sobre la misma, aunado, a que quedó comprobada la manifiesta falacia argumentada por el recusante, al señalar, que la Jueza recusada Florbelia Josefina Urquiola Corona, sentenció la homologación del acuerdo que dio fin a la controversia, advirtiéndose, por notoriedad judicial, que el referido acuerdo habido entre las partes en el Asunto MSE-V-2015-000356, fue homologado durante la fase de Juicio por la Jueza regente del Tribunal de Juicio de esta sede Judicial, Abgº Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos, en fecha 30 de abril de 2019, tal como se desprende de los folios 153 al 162, de la pieza 05 del precitado asunto.
En atención a lo expuesto, observa quien aquí decide de acuerdo a lo expresado por el recusante, que se refiere a dos asuntos civiles: Uno relativo a un conflicto de disolución anticipada de compañía tramitado en el expediente PP01-V-2015-000356 y otro, a una medida de protección tramitado en el expediente MSE-V-2019-000020 dentro del cual se produjo la recusación, misma, que de acuerdo al fundamento de derecho en que se basó (artículo 82, numeral 15 del C.P.C.) y conforme al criterio jurisprudencial citado supra no es procedente, pues el adelantamiento de opinión debe producirse en una misma causa; resultando insubsistentes los argumentos con los cuales pretende fundar la causal de recusación invocada. Así se señala.
Aunado a ello, siendo que la Abogada Florbelia Josefina Urquiola Corona en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fue recusada en virtud de la causal de prejuzgamiento contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del C.P.C., misma, establecida el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente referirse esta Sentenciadora, a las causas de inhibición y recusación establecidas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, para los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación.
Así, el artículo 37 de la referida Ley dispone lo que de seguida se trascribe:

Art. 37 LPEMPFNNA:
“Los jueces y juezas de mediación y sustanciación, pueden inhibirse o ser objeto de recusación por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive.
Procederá también, la inhibición o recusación, por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido, inhibida, recusado o recusada, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado el inhibido, inhibida, recusado, recusada recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.
4. Por tener el inhibido, inhibida, recusado o recusada sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por enemistad entre el inhibido, inhibida, recusado o recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
6. Por haber recibido el inhibido, inhibida, recusado o recusada, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
Los jueces o juezas de mediación o sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por haber decretado diligencias preliminares medidas preventivas y decretos de sustanciación.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

Se destaca de la disposición anterior, que las causas legales de recusación e inhibición aplicables a los Jueces y las Juezas de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concentran en las seis (6) causales contempladas en el referido artículo de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ello, en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Jueces y Juezas de Mediación y sustanciación, quienes de conformidad con los principios que rigen la materia, están constreñidos a desarrollar las mismas con total amplitud en aras de preservar el goce pleno y efectivo de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos especiales tutelados.
Igualmente, se observa de la referida disposición normativa, que en su contenido se prohíbe expresamente el adelanto de opinión como causal de recusación contra los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación en esta especial materia; de manera que, la utilización de la referida causal legalmente está proscrita, siendo motivo de improcedencia la invocación que de ella hicieren las partes para enervar la competencia subjetiva de los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación, por lo cual resulta forzoso declarar Sin Lugar la recusación interpuesta, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la causal de enemistad manifiesta prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia normativa con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 5 del artículo 37 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo fundamento sustenta el proponente su recusación contra la funcionaria judicial previamente identificada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 21 de julio de 2010, expediente Nº 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado asentado lo siguiente:
“ (…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes , enemistad esta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el Juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).

Así mismo, la Sala Constitucional en el fallo Nº 656 del 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:

“ (…) Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.” (Fin de la cita).
En sintonía con lo expresado, para que prospere la recusación planteada por enemistad manifiesta, es impretermitible acreditar en autos los hechos que verifiquen la referida enemistad entre el recusado o recusada y cualquiera de los litigantes del proceso, siendo necesario que estos sean de una importancia tal, que no quede duda que existe verdadero rencor o resentimiento entre el recusado/a y alguna de las partes; también es menester que tales situaciones fácticas a su vez hayan sido sanamente apreciadas con el objeto de producir imparcialidad en el Juez o Jueza recusado/a.
De manera, que, no puede considerarse como enemistad en los términos previstos en el ordinal 18º del artículo 82 del C.P.C., las alegaciones genéricas no concretas, por cuanto tales manifestaciones de relaciones subjetivas entre el Juez con las partes o alguno de los litigantes, deben constar en autos como un hecho real, preciso y evidente. En el presente caso, al ser interrogado el abogado recusante respecto al hecho o hechos concretos que hicieran sospechable la imparcialidad de la recusada, a los fines de encuadrarlos en la causal de enemistad alegada, previa la prudente apreciación por parte de esta juzgadora, se observa, que éste plantea la recusación argumentando de forma imprecisa y vaga durante la Audiencia de Recusación, la ocurrencia de un supuesto incidente en el Archivo sede de este Circuito Judicial, entre la Jueza recusada y su defendida Leslie Elenia Perdomo Ángel, parte demandada en el asunto principal dónde se generó la recusación; no obstante, de las actas que conforman el presente asunto, evidencia esta Alzada, que la parte recusante no aportó medios de prueba conducentes para verificar sus aseveraciones, lo que obligó una vez más a quien juzga cumpliendo con su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, a interrogar acerca del referido incidente, al Coordinador del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Guanare, Abgº Eduardo Barazarte, quien dentro de sus funciones es garante del control, la seguridad y el orden dentro de esta sede Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó que tuvo conocimiento de un supuesto incidente no por haberlo notado como Jefe de Alguaciles, sino porque el propio abogado recusante se lo había manifestado, considerándolo un incidente sin relevancia al punto que no generó registro en el control de novedades, de lo cual concluye esta Juzgadora que tal hecho no puede ser considerado como enemistad al no constituir un acto externo imputable a la recusada de suficiente entidad y trascendencia, que haya puesto de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de efectivo resentimiento hacia la recusante. Así se establece.
Ante la manifestación del Coordinador de Alguacilazgo el recusante procedió a señalar, que en el Asunto Principal signado con el Nº MSE-V-2019-000026, cursa una actuación judicial que corre inserta a los folios 81 al 83, en la cual la Jueza recusada lo señala como “prevaricador”, procediendo esta Juzgadora, a requerir y revisar en el Asunto Principal, la actuación señalada por el recusante, observándose, que se trata de un pronunciamiento relativo a la representación judicial tanto de la demandada como de la niña, que se arroga el abogado recusante, conforme al poder inserto en los folios 76 al 77 del expediente principal, mediante el cual, la Jueza recusada establece la existencia de una contraposición de intereses entre la demandada Leslie Elenia Perdomo Ángel y su hija quien es la beneficiaria de la medida de protección, en consecuencia, al evidenciar que el Abogado hoy recusante pretende prestar patrocinio a la parte demandada, así como representar a la niña, señala expresamente conforme a las motivaciones expresadas en la referida decisión: “…que no puede prestar patrocinio cuando hay contraposición de intereses, puesto que no sería posible que un mismo abogado patrocine a ambos litigantes, por cuanto existiría una contradicción lógica al sostener simultáneamente la pretensión del actor en beneficio de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y la defensa de la parte demandada, es por lo que este Tribunal, le participa al Apoderado Judicial de la parte demandada, que la niña se encuentra representada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la LOPNNA.”
Ello así, no se advierte del extracto citado, ni del texto íntegro del referido pronunciamiento, que se le haya señalado al abogado recusante como “prevaricador” tal como lo afirma, tampoco se evidencia que la Jueza haya usado términos insultantes, ofensivos, obscenos, o que atenten contra la integridad moral del recusante ni de su defendida, motivo por el cual, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de esta Juzgadora, que se haya configurado la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia normativa con la señalada en el numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes”, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir la enemistad entre la recusada y la recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que concierne a las causales contempladas en el ordinal 16º y 22º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas estas a haber sido el recusado testigo o experto en el pleito y por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado, respectivamente, se observa, que el abogado recusante no expuso en su escrito de recusación argumentos o alegatos que permitieran subsumir algún hecho concreto, en las referidas causales con las que pretendió separar a la Jueza a quo del conocimiento de la causa, menos aún, promovió algún tipo de prueba tendiente a verificar las mismas y pese a ser exhortado por esta sentenciadora durante la audiencia, a cumplir con su deber de fundamentar oralmente la recusación interpuesta alegando los hechos precisos que evidenciaran la configuración de estas, no lo hizo, absteniéndose de indicar argumento alguno respecto de las mismas, asintiendo en que dichas causales no eran aplicables ni procedentes en el presente caso, razón por la cual se declaran manifiestamente infundadas e inadmisbles, dejando entrever el carácter temerario de la recusación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Parágrafo Primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA. Así se estima.
En este escenario, al haberse realizado una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto, confirma esta alzada que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, en cuanto a las causales de recusación invocadas que pongan en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante quien es el encargado de suministrar al administrador de Justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis. Al respecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado, que el principio de iniciativa y límites de la decisión establecido en el artículo 450, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente que el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; adicionalmente, el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”, por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para los litigantes, que les constriñe para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En consecuencia, al no cumplir la parte proponente de la recusación con los extremos de procedencia señalados en la Ley y la jurisprudencia:
1) Por no haber alegado hechos relevantes que estuvieren directamente relacionados con el objeto y los sujetos del proceso principal donde se generó la incidencia, que pudieren afectar la capacidad de la jueza recusada para participar en dicho juicio.
2) Al no haber señalado la relación de causalidad entre los hechos y las causales delatadas.
3) Al haberse abstenido de fundamentar dos (2) de las causales interpuestas contra la Jueza recusada, confesando el carácter injustificado de las mismas.
4) Al no haber cumplido con la carga procesal de promover las pruebas necesarias para demostrar las causales de recusación invocadas, no constando en autos elementos probatorios que permitan evidenciar que la actuación de la Jueza y funcionarios recusados se encuentre subsumida en los ordinales 15º, 16º , 18º y 22º del CPC.
Considera este ad quem, que el recusante ha hecho un uso temerario de la incidencia de recusación que a todas luces resulta contrario a la sana y correcta administración de justicia y al deber de lealtad y probidad preceptuado en el artículo 450, literal l) de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 48, Parágrafo Primero, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces y juezas la obligación indeclinable de tomar las medidas necesarias para prevenir este tipo de conductas, que rayan en un ejercicio infamante del derecho y desnaturaliza el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, en ejercicio de la facultad ordenatoria y sancionadora del proceso, se acuerda remitir la presente decisión al Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines que mediante el órgano disciplinario correspondiente, determine la responsabilidad del Profesional del Derecho Orlando Gil Rodríguez de Abreu. Así se decide.
Finalmente, con arreglo a las consideraciones previamente expresadas, es imperativo para esta Alzada aplicar, por argumento en contrario, el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abgº Florbelia Josefina Urquiola Corona, por lo que debe continuar en el conocimiento del Asunto Principal signado con el Nº MSE-V-2019-000026. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, inscrito en el IPSA bajo el número 143.086, contra la Jueza Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, Abogada FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA. Y así se decide.

SEGUNDO: Dado el carácter temerario de la presente recusación, SE CONDENA, al proponente al pago de una MULTA equivalente a SESENTA (60) Unidades Tributarias (U.T.), en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, cuyo pago podrá realizarse mediante depósito efectuado a nombre del FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo al recusante que el incumplimiento de la multa dará lugar al arresto de quince (15) días, establecido en la parte in fine del encabezado del citado artículo 42 de la LOPTRA. Y Así se Decide.

TERCERO: Notificar al Juez Sustituto Temporal de la presente decisión y remitir con oficio copia certificada a la Jueza recusada, en cumplimiento al numeral primero del obiter dictum de la Sentencia vinculante Nro. 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497: a los fines de informarle de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente incidencia en original con sus resultas, al Tribunal que preside la Jueza recusada a los fines de la continuidad en el conocimiento subjetivo del asunto signado con la nomenclatura MSE-V-2019-000026 con motivo MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR) EN FAVOR DE LA NIÑA (cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

QUINTO: SE ORDENA REMITIR la presente decisión al Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines que mediante el órgano disciplinario correspondiente determine la responsabilidad del Profesional del Derecho Orlando Gil Rodríguez de Abreu, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 146.083, por su falta de probidad al actuar con temeridad en el proceso por deducir pretensiones manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abogº. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abogº. Yuralbi Hernández Rojas.

En igual fecha y siendo la 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abogº. Yuralbi Hernández Rojas.
FABB/YHR/fabb.-