PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: Nº PH07-X-2019-000004
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2016-000326
MOTIVO: INHIBICIÓN.
FUNCIONARIA INHIBIDA: JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la inhibición propuesta por la abogada JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante acta de fecha 31 de diciembre de 2019, cursante a los folios 1, 2, 3 y 4 del presente cuaderno, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2016-000326, Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, afirmando que se ha visto vinculada en el conocimiento e indirecto sobre los hechos ventilados en el referido asunto civil, en virtud que el ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.478, parte demandada en el asunto principal, comporta con su cónyuge parentesco consanguíneo en cuarto grado en línea colateral, señalando a tal efecto:
“En el día de hoy 13 de diciembre de 2019, quien suscribe JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.009.236, en mi condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, por medio de la presente acta expongo:
Previa revisión del presente asunto a los fines de proceder a dictar el debido abocamiento vista mi designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de julio de 2018, según se desprende de Oficio Nº TSJ-CJ-Nº 2138-2018 de misma fecha suscrita por el ciudadano Presidente de la Comisión Judicial, Magistrado Doctor Maikel José Moreno, y juramentada por el ciudadano Juez Rector Doctor Rafael Ángel García González, en la sede de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2018 según se desprende de acta Nº 2018-77 de misma fecha, evidencia quien suscribe que el presente asunto versa sobre una demanda con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO signado con la nomenclatura alfanumérica PP01-V-2016-000326, tramitado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y culminado la Audiencia Preliminar se ordenó su remisión al órgano de juicio correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dándose por recibido el asunto mediante auto de entrada con fecha 13 de diciembre de 2019, ordenando dar el curso de Ley correspondiente.
En tales órdenes, por cuanto el asunto que se encuentra en este órgano judicial, no ha sido decidido conduce a esta jurisdicente a dictar su abocamiento a los fines de su reanudación y demás lapsos procesales para el ejercicio de los recursos referidos al conocimiento subjetivo de quien suscribe, empero ha quedado evidenciado de autos que de la identificación de las partes intervinientes se encuentra el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.395.478, con lo cual observa esta Juzgadora que se encuentra inmersa en una de las causales para que tenga lugar su propia Inhibición y como consecuencia de ello abstenerse del conocimiento del presente asunto, siendo la razón principal la sociedad de interés que mantengo de forma indirecta con una de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el demandado de autos, ya que éste ciudadano es socio productivo de mi cónyuge, ciudadano Gustavo Gerardo Ramos Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.400.368, en el desarrollo de su actividad de producción agrícola en un lote de terreno rural de nuestra propiedad, generando en mi fuero interno una especial situación de consideración en el trato con el referido demandado, por lo que es tangible considerar encontrarme inmersa en una de las causales prevista en la norma supletoria aplicable a nuestra competencia subjetiva para que tenga lugar la Inhibición y, como consecuencia de ello, abstenerse del conocimiento del presente asunto, siendo la razón principal la sociedad de interés que sostiene con una de las partes intervinientes en el proceso.
Así pues, encuadra esta causal en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma jurídica aplicada en forma supletoria por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de nuestra materia especial estableciendo lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
omissis
… 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
omissis” (Fin de la cita, negrillas propias de la presente Acta de Inhibición).
De la norma parcialmente transcrita, resulta importante denotar que la sociedad de interés que vincula a esta jurisdicente con el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, no es la que deviene del sentido estricto sino en un sentido amplio, por cuanto la actividad de producción agrícola que desarrolla la hace conjuntamente con mi cónyuge y no de forma directa con esta Juzgadora pero que se ejecuta en una lote de terreno rural de nuestra propiedad y sus frutos rinden beneficios económicos familiares por lo que me veo indirectamente vinculada a ello, de donde además siempre he mantenido trato y comunicación directa con el demandado, todo lo cual me obliga a mi inhibición y no conocer del fondo del asunto a los fines de garantizar el debido proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el concurso de un juez natural que se repute independiente, justo, transparente, idóneo, equilibrado e imparcial, en definitiva apto para juzgar conforme a lo establecido en el artículo 26 de la norma constitucional a los fines de la tutela judicial efectiva que esperan y merecen los justiciables, por lo que, esta juzgadora, consciente de su más alto e insigne deber de probidad y de actuar conforme a la realización de la justicia, recurre a la figura de la Inhibición y por consiguiente se INHIBE de conocer la presente causa, por encontrase comprometida la competencia subjetiva de esta operadora de justicia conforme a lo estatuido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada por remisión supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correspondencia a los principios procesales devenidos de las norma prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que debemos sujetarnos los Jueces y Juezas de la República en nuestras actuaciones en cualquier proceso que se ventile en nuestra jurisdicción y en aras de cumplir cabalmente con los deberes y atribuciones inherentes al cargo, me eximo del conocimiento de este asunto.” (Fin de la cita-Resaltados propios del Acta de Inhibición).
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).
Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, Juzgado que integra en Primera Instancia la complexión de este Circuito Judicial de Protección, resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la inhibición propuesta. Así se decide.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud, que ya se ha señalado, que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual, este Juzgado Superior, tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia y el procedimiento aplicable en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.
En concordancia con lo expuesto, y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
En lo que respecta a la capacidad subjetiva del juez, la normativa contenida en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dichos preceptos normativos, o en su defecto, concede la facultad a las partes de ejercer la recusación, amén de lo que la Jurisprudencia Patria ha reconocido como causal genérica o sobrevenida (vid. Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En el asunto sub examine, queda claro para la Alzada, que la inhibición propuesta no deviene de condiciones subjetivas por existir relación con otros órganos concurrentes en el asunto o con el fondo del mismo, pero sí, con ambos sujetos de la relación jurídica, toda vez que el demandado Rafael Ramos Fernández, tiene relación de parentesco consanguíneo en cuarto grado en línea colateral con su cónyuge Gustavo Gerardo Ramos Burgos, por ser primo hermano de éste, y en virtud de ello, se ha visto estrechamente relacionada en el ámbito familiar, tanto con la demandante como con el demandado de la acción principal, lo que conlleva a inclinar la balanza estimando la procedencia de la inhibición, conforme a la causal genérica invocada, partiendo del criterio que la administración de justicia debe surgir de criterios imparciales, por lo que si el funcionario encargado se encuentra influenciado por algún motivo que en su fuero interno le pueda hacer desviar su actuación en desmedro de algunas de las partes; entonces pierde ese atributo fundamental que debe caracterizar a los administradores de justicia; por lo que se encuentra entonces constreñido a separarse del conocimiento de la causa, comprendiendo que la institución procesal de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir o continuar interviniendo en un determinado juicio; no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento, u obre en él, convencimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.
Levantada el acta respectiva por parte de la jueza inhibida, en la que señala los motivos de hecho y de derecho que justifican la misma; corresponde a quien juzga en alzada determinar si es procedente o no la inhibición planteada, para ello, y en primer orden, considera este Ad Quem pertinente, traer a luces extractos del contenido de la Sentencia Nro. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a saber:
“(Omissis) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Omissis…” (Fin de la cita-Subrayado del Tribunal de Alzada).
La inhibida fundamenta la presente incidencia planteada, en el referido criterio jurisprudencial que establece la procedencia de la causal genérica de inhibición cuando el motivo que origina la misma no encaje en algunas de las causales tipificadas expresamente en la ley, a los fines de preservar la garantía a ser juzgado por un Juez natural, predeterminado, independiente, idóneo e imparcial, conforme al artículo 49 Constitucional, precisando de forma razonada, coherente y lógica los eventos que permiten a esta Alzada determinar los elementos, hechos resaltantes y personas contra las que obra la inhibición y la relación entre estos y su persona como jueza inhibida, los cuales de acuerdo a su relatoría, “(…) generan en su persona suficientes elementos de convicción para afirmar estar desprovista de los elementos de objetividad e imparcialidad frente a uno u otro de los sujetos procesales señalados, con lo cual no garantizaría a las partes ni al tercero en controversia, la justicia idónea para alcanzar la satisfacción plena de sus derechos (…)” permeando la vulnerabilidad que en el fuero interior debe permanecer incólume en el operador de justicia. En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como jueza. Así se establece.
En tal sentido, y a los fines de asegurar el orden público, la estabilidad del proceso, la celeridad procesal, la seguridad jurídica y al mismo tiempo preservando el sano ambiente que debe prosperar para que se imponga la justicia bajo el amparo de la causal genérica contenida en la relatada Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció la factibilidad de causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, en virtud de las cuales los jueces pueden inhibirse e incluso ser recusados, resultando tal apartamiento, motu proprio de una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, se colige, que la causal invocada por la juez inhibida, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido planteada con la metodología correcta para su procedencia, de donde se evidencia tiempo, lugar y las partes contra quienes obra el impedimento planteado por la Abogada JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la demanda con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato que se sustancia en el asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2016-000326. Y Así se Decide.
Por consiguiente, es plausible para esta Juzgadora, del análisis de los hechos expuestos, de la causal fundamentada, de la relación de hechos expresados en autos, convenir en que la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, efectivamente encuadra en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Y Así se Decide.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer del presente recurso, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y exaltar el principio de imparcialidad del Juez, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en la dispositiva de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta, por cuanto del análisis del relato y los argumentos esgrimidos por la inhibida, observa ésta Alzada que la misma efectivamente encuadra en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y como consecuencia de ello abstenerse del conocimiento del presente asunto, siendo la razón principal la estrecha relación de afecto y cercanía de esta y su familia con los ciudadanos Lorena Josefina Morales Galué y Rafael Jesús Ramos Fernández, sujetos activo y pasivo de la acción principal, respectivamente, en virtud del parentesco que une a su esposo con el referido demandado, al ser primo hermano de éste; razones estas que le impiden ser lo objetiva e imparcial que el deber le impone, no pudiendo esta Superioridad desestimar las palabras de la inhibida cuando trata de cuidar y resguardar la transparencia de su actuación como administradora de justicia.
Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2016-000326, y observando que la Jueza inhibida regenta el único Tribunal de Juicio de esta sede judicial, esta Alzada acuerda oficiar a la Coordinación del Circuito a los fines que convoque a uno de los Jueces o Juezas Suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer este tipo de incidencias, a los fines del conocimiento y trámite del referido asunto. Así se señala.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se establece.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada, con el supuesto previsto en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, tal como se ha expuesto en la motiva. Y Así se decide.
TERCERO: Se acuerda OFICIAR a la Coordinación del Circuito a los fines que convoque a uno de los Jueces o Juezas Suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer este tipo de incidencias, a los fines del conocimiento y trámite del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2016-000326 con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida Abogada JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS, en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificarla de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abog. Yuralbi Hernández Rojas
En igual fecha y siendo la 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Yuralbi Hernández Rojas
FABB/YuralbiHernández
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: PH07-X-2019-000004.
Número de Oficio: PC03-OFO-2019-000062.
Ciudadana:
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
Ciudad.-
Por medio del presente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Superioridad mediante Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha, en el asunto PH07-X-2019-000004, declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por su persona, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en el asunto principal signado con el Nº PP01-V-2016-000326. Demandante: LORENA JOSEFINA MORALES GALUÉ. Demandado: RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ. Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por encuadrar la situación fáctica señalada, con el supuesto previsto en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Notificación que se le hace en cumplimiento del numeral primero del obiter dictum de la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497.
Dios y Federación,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Superior
FABB/Yuralbi H*
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: PH07-X-2019-000003.
Número de Oficio: PC03-OFO-2019-000063.
Ciudadana:
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio
Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
Ciudad.-
Muy respetuosamente me dirijo a Usted., en ocasión a la inhibición que fue planteada por la Abogada JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, y que fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por esta Superioridad en esta misma fecha en el Cuaderno de Inhibición signado con el alfanumérico PH07-X-2019-000004, correspondiente a la causa identificada con la nomenclatura PP01-V-2016-000326, Demandante: LORENA JOSEFINA MORALES GALUE. Demandado: RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ. Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. En tal sentido, solicito por cuanto no existe en esta Jurisdicción otro Tribunal de la misma categoría, se gestione y se convoque a uno de los Jueces o Juezas Suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer este tipo de incidencias, a los fines de que continúe con el conocimiento y trámite del asunto en referencia.
Sin más a que referirme y quedando en permanente disposición de servicio, me despido.
Dios y Federación,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Superior
FABB/Yuralbi H*
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