PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 27 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: SUP-R-2019-000018
ASUNTO PRINCIPAL Nº: MSE-V-2019-000079

RECURRENTE: EUSTOQUIO VALDERRAMA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.308.785.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.239.791, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 61.292.

RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 08/11/2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: INTERDICTO RESTITUTORIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, el presente asunto continente de la causa civil MSE-V-2019-000079 con motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12/11/2019 (f. 24) por el demandante en el asunto principal, ciudadano: EUSTOQUIO VALDERRAMA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.785, debidamente asistido por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.239.791, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 61.292, contra la declaratoria de inadmisibilidad de la acción dictada por el Tribunal remitente en fecha 08 de noviembre de 2019, bajo argumentos de inepta acumulación de pretensiones expuestos por la recurrida.
Se observa que mediante auto que riela al folio 26, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 25 de noviembre de 2019 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 27 de diciembre de 2019, siendo reprogramada la misma para ser celebrada el 14 de enero de 2020, en virtud del receso de las actividades judiciales acordado por el Tribunal Supremo de Justicia y comprendido entre el 23 de diciembre de 2019 al 06 de enero de 2020. Consta a los autos escrito tempestivo de formalización a la apelación presentado por el recurrente.
En fecha 14 de enero de 2020, se celebró la audiencia de apelación con la asistencia de la representación judicial del apelante, procediendo a la ratificación oral de los alegatos fundados en su escrito contra el fallo dictado por el a quo en fecha 08/11/2019, difiriéndose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo finalmente dictada en forma oral la sentencia el 20 de enero de 2020, dejándose constancia de la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la audiencia, por encontrase dañada la cámara asignada al Circuito; declarándose: Sin Lugar el recurso, confirmándose la sentencia recurrida con las modificaciones expresadas en la motiva de la presente decisión, ordenándose oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la correspondiente condenatoria en costas del recurso, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia en la cual se dictó oralmente la sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El demandado recurrente establece en su escrito de fundamentos de la apelación lo siguiente:
“ El A Quo, declara inadmisible la demanda alegando que en el caso de marras existe una inepta acumulación, por cuando se demanda un interdicto restitutorio de amparo a la posesión y la custodia (responsabilidad de crianza) del menor hijo de mi mandante, las cuales en su opinión deben tramitarse por diferentes procedimientos, lo cual hace imposible su acumulación.
Ahora bien ciudadana Juez, el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observara para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente por esta Ley”.
De su parte el artículo 177 eiusdem, estatuye: Competencia del Tribunal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. “Parágrafo Primero: ….c) Otorgamiento….de la custodia….., l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes …. M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Por lo expuesto es evidente que el presente caso es afín al establecido en el literal l), del Parágrafo Primero, del artículo 177, de la Ley Orgánica de Protección , de Niños, Niñas y Adolescentes y tampoco está expresamente excluido de la aplicación de la ley citada.
Por todo lo expuesto solicito se declare con lugar la presente apelación y se ordene la admisión de la demanda.” (Fin de la cita).

PUNTO CONTROVERTIDO
De la decisión recurrida y de los alegatos expuestos por el recurrente, se colige como punto controvertido determinar si se produjo la infracción del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177 ejusdem al haber declarado el Tribunal a quo la inadmisibilidad de la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico, al haberse configurado un caso de inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 20 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones que a continuación se exponen:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2019, declaró inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones en los términos siguientes:
“Por todos estos argumentos de hecho y de derecho conducen a este Juzgador a declarar forzosamente la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, incoada por la parte actora, ciudadano EUSTOQUIO VALDERRAMA CASTELLANOS, contra la ciudadana REINA DEL CARMEN HIDALGO MEJÍAS, por infracción directa de los artículos 457 de la LOPNNA y 78 del Código de Procedimiento Civil, que obra en detrimento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a una justicia idónea, equilibrada y equitativa mediante el desarrollo de un proceso justo con base al interés superior de niños, niñas y adolescentes, conforme a los artículos 26, 49, 75, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”.

Frente a esta decisión, la parte demandante recurrente ante esta Alzada, manifiesta su disconformidad solicitando se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la demanda, coligiéndose de los argumentos en los cuales funda su apelación, que pretende denunciar la infracción del artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 177 ejusdem, arguyendo, que ambas pretensiones, vale decir, tanto la de interdicto posesorio de despojo como la de otorgamiento de custodia deben ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario, por establecerlo así el artículo 452 de la LOPNNA, señalando al respecto, que el artículo 177 eiusdem, estatuye en su Parágrafo Primero literal c), la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del otorgamiento de la custodia; asimismo, el literal l) establece la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes y que en el mismo parágrafo primero, en el literal m), señala la competencia para conocer de cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, por lo que concluye, que es evidente que el presente caso es afín al establecido en el literal l), del Parágrafo Primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que tampoco está expresamente excluido de la aplicación de la ley citada, no debiendo el Tribunal a quo declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de la incompatibilidad de procedimientos.


Para decidir, esta Alzada observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece dentro de su articulado disposiciones que regulen la acumulación de pretensiones o de procesos, no obstante, el artículo 452 ejusdem, ordena en estos casos aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, contiene la norma rectora en materia de acumulación de pretensiones, disponiendo al respecto: “El demandante podrá acumular en el libelo, cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
En este orden de ideas, el jurista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, p.116, entiende por acumulación: “…el ejercicio o unión de varias pretensiones en una misma demanda o la agregación de dos o más procesos iniciado cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en el se decidan las pretensiones de cada cual”.
Indica el referido doctrinario, que la base de la acumulación radica en el interés de los litigantes y en el interés público de que no se formen distintos procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre si; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, con el propósito de evitar reproducir pruebas y alegaciones de cada proceso por separado. Igualmente, tanto a los particulares como a la sociedad interesa que los pleitos sean breves, que no exista multiplicidad de controversias y que no se formen dos o más juicios sobre derechos que deban y puedan decidirse en uno solo.
Por su parte, Guasp, citado por Calvo Baca, define la acumulación como: “El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”.
Con relación a la figura de la acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, entre ellas, en sentencia Nº RC.00179, de fecha 15 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, lo que de seguidas se cita:
“(…) La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión , o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (…)”. (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, la referida Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, mediante sentencia NºRC.000404, de fecha08 de junio de 2012, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha señalado que:
“La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en el mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.:Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra Ed., Pág.487)”. (Fin de la cita).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión Nº 0097 de fecha 14/05/2019, estableció en el obiter dictum de la misma lo que de seguidas se trascribe:
Los actos de procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno, por el contrario, están sometidos a reglas de las que resulta su vinculación y el orden de su ejecución. En este sentido, la relación procesal se desenvuelve y progresa condicionada por principios que le dan unidad y explican su mecanismo, los cuales no son de carácter absoluto ni se pueden enumerar en forma taxativa puesto que ellos nacen de la ordenación a veces imprevisible de la ley.
Constituye pilar fundamental de la llamada Teoría General del Proceso el estudio de los denominados “principios procesales”, siendo relevante traer a colación en esta oportunidad, aquellos relativos a la “economía procesal”, la “unidad del proceso” y la “no división de la continencia de la causa”.
En lo que atañe al principio de economía procesal, debe enfatizarse que el mismo no se refiere exclusivamente al aspecto pecuniario de la controversia, ni siquiera alude principalmente a este, el ahorro de tiempo, el evitar el empleo de esfuerzos no necesarios, recursos que se deben hacer valer en casos que realmente lo requieran, constituyen el objetivo principal del principio en cuestión.
Dentro del significado del término economía, se incluye la idea de orden que se plasma en el ahorro de esfuerzos lo cual se contrapone al despilfarro de energía. Dicho principio no sólo se cumple en un mismo proceso, sino en instituciones procesales que pueden abarcar dos o más procesos como sucede en la acumulación de los mismos.
Así, la “acumulación de causas” consiste en la unión de dos o más procesos, hecha con el objeto de que se sigan conociendo por un mismo procedimiento, evitándose así, el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto u otro que le es conexo. El principio fundamental en que se basa dicha acumulación es el de economía procesal.
Por su parte, la “continencia de la causa” es lo que la causa contiene o lleva en sí misma, en otras palabras, es la unidad y conexión que debe existir en todo proceso entre sus elementos personales, materiales y causales. Cuando en dos o más juicios que se sigan separados existe entre esos elementos o alguno de ellos identidad o analogía, se dice que se divide la continencia de la causa, de manera que, son “procesos conexos” aquellos que siendo varios, o que siguiéndose por procedimientos separados, aunque parecen constituir controversias distintas, en el fondo, solo constituyen aspectos disímiles de una misma controversia esencial que se encuentra en la base de dichos procesos.
La cardinal consecuencia de la conexidad es la de determinar un título de competencia, este es su efecto remoto, pues el inmediato es el producir la situación de la acumulación de procesos que van a reunirse para ser conocidos y decididos a través de un litigio único y que es lo que constituye su objeto directo, siendo la regla de oro de la acumulación aquella que nos dice que “el proceso más antiguo atrae al más reciente”, que le es conexo, para que se reúna con él, y así acumulado, seguirse conociendo en forma unitaria.
Así, la presencia de “causas conexas” viene determinada cuando las acciones que se ejercitan en las mismas poseen elementos comunes a las dos, sin que, desde luego, sean idénticas, debido a que otros de los elementos que las constituyen son distintos. (…)” (Fin de la cita).
De la referida disposición normativa y criterios doctrinarios y jurisprudenciales se deduce, que, para que proceda la acumulación de pretensiones y de procesos, es necesario que exista algún tipo de vinculación o nexo que las haga compatibles para que puedan ser abrazadas en una única y coherente decisión dictada en un mismo juicio, haciendo de esta manera tangible el principio de economía procesal y no contradicción de decisiones judiciales como fundamento del orden público y del interés social.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece una limitación a la acumulación de pretensiones prevista en el analizado artículo 77 ejusdem, al disponer:
“Art. 78 C.P.C.: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles , para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”(Fin de la cita).
Como se observa, la referida disposición normativa contempla tres prohibiciones con relación a la acumulación de pretensiones en una misma demanda: En primer lugar, está proscrito la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, vale decir, que no puedan coexistir por ausencia de conexión entre sus elementos, bien, por notoria diversidad del objeto, o del thema decidendum ,o de la naturaleza de la acción. En segundo lugar, no está permitido ventilar en una misma demanda pretensiones que por razón de la materia su conocimiento no corresponda al mismo Tribunal; y en tercer lugar, la Ley prohíbe acumular pretensiones cuyos procedimientos resulten incompatibles entre si, siendo esta última prohibición de carácter absoluto, en el sentido, que, excepcionalmente, podrían acumularse en una misma demanda dos o más pretensiones incompatibles por no haber conexión entre sus elementos, siempre que el demandante pida que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, pero jamás serán admisibles cuando la incompatibilidad resulte de su procedimiento. Así las cosas, se entiende que la acumulación de pretensiones en el escrito libelar será conforme a derecho cuando se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre si, o que puedan ser tramitadas en el mismo procedimiento.
En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la comentada sentencia del 15 de abril de 2009, reiteró el criterio con relación a la inepta acumulación de pretensiones, consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresando al respecto:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces – y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala -, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso si podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala Nº 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.)” (Fin de la cita).
En este orden de ideas, se tiene, que, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contiene las limitaciones a la figura procesal de la acumulación de pretensiones, limitaciones establecidas en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso, y por ende, a la tutela judicial efectiva de los justiciables, habida cuenta, que, de producirse una infracción a esta norma permitiéndose una acumulación impropia o contraria a los supuestos allí estipulados, se estaría vulnerando el orden público constitucional.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, el Tribunal a quo declaró, in limine litis, inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla contraria a la disposición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al detectar la presencia en el escrito libelar de una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, motivando el fallo recurrido de la siguiente manera:
“Del escrito libelar se detalla que la presente causa civil por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO AL DERECHO A LA POSESIÓN, se observa que el referido ciudadano pretende se le restituya completamente o en su defecto la mitad del inmueble que fomentó y construyó junto a su cónyuge, que se encuentra ubicado en la calle Principal, antes del módulo Policial del Barrio San Francisco, casa s/n, de Biscucuy estado Portuguesa.
Ahora bien el actor en el capitulo V, del petitorio, señala que demanda a la ciudadana Reina del Carmen Hidalgo Mejías, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le restituya o en su defecto este Tribunal acuerde la restitución a la mitad del inmueble que fomentaron y construyeron, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.
Aduce el demandante que demandada a la ciudadana REINA DEL CARMEN HIDALGO MEJÍAS, para que acepte que es el propietario del 50% del inmueble que habita y que construyo en su totalidad o en su defecto se acuerde interdicto restitutorio de amparo de posesión.
Finalmente el demandante a su vez peticiona que la demandada convenga en concederle la custodia de su hijo el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) o en su defecto así lo declare el tribunal.
En ese orden de ideas es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes posee dos procedimientos como lo son el procedimiento ordinario y el de jurisdicción voluntaria, y que a su vez el procedimiento ordinario se divide en dos audiencias, la preliminar y la audiencia de juicio, en el caso particular el Interdicto Restitutorio de Amparo al Derecho a la Posesión, está exento de mediación por cuanto su naturaleza no lo permite, debiendo el procedimiento instruirse en la fase de sustanciación, por otro lado el procedimiento aplicable en los asunto de Instituciones Familiares en este caso Custodia (Responsabilidad de Crianza), es el de mediación de la audiencia preliminar, tal como lo señala el artículo 469 de la LOPNNA, siendo obligatoria la presencia personal de las partes.
En tales órdenes, asiente este jurisdicente con la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: M.R. c/ H.J.F.T.) ha dejado sentado, el criterio sobre la acumulación de pretensiones la cual debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días. (Fin de la cita).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En ese mismo orden de idease, el ilustre abogado Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, comentario del artículo 78, señala:
“Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el pro0cedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6º del art. 346, concordancia con el Art. 78.”
Se deduce el deber imperativo reservado a los Jueces de Mediación y Sustanciación, de revisar el libelo de demanda a los fines de determinar los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma, los cuales son: Que la demanda no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición de la Ley y en caso de cumplirse tales presupuestos, está obligado a admitir la demanda a la brevedad posible cumpliendo así con el principio de celeridad procesal. Sigue la norma in commento instruyendo que una vez admitida, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, vale decir, que al ser la demanda susceptible de la admisión empero existen insuficiencias en los requisitos de forma de la demanda (vid. artículo 456 eiusdem), se debe proceder al despacho saneador, como garantía del ejercicio del principio de la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, el espíritu, propósito y razón del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es diáfano al señalar expresamente cuáles son los presupuestos para la procedencia de la admisión de la demanda, por lo cual, de ser presentada una acción civil en la que el Juez advierta que es contraria al orden público o a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, debe inadmitirla in limine litis, por cuanto la única excepción para la admisión de la demanda que esta sea contraria a derecho, vale decir, que atente contra el orden público, la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Así se establece. (Fin de la cita).
A los fines de determinar si la decisión recurrida está ajustada a derecho, es imprescindible revisar el escrito libelar con el propósito de constatar si las pretensiones en él contenidas encuadran en algún supuesto de acumulación prohibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario, su acumulación es factible y permitida por la Ley en aras de garantizar la economía procesal y evitar fallos contradictorios.
Al respecto, puede apreciar esta Alzada, que el demandante narra en el libelo de demanda, hechos, que a su decir, configuran la desposesión mediante despojo de un bien inmueble (vivienda) construido durante la relación que mantuvo con la demandada, ubicada en el Barrio San Francisco de la población de Biscucuy del estado Portuguesa; así mismo, dedica un capítulo de la demanda a narrar hechos relacionados con el presunto adulterio del cual acusa a su cónyuge demandada; de igual manera, el Capítulo III de la demanda, lo concentra en hechos atinentes a la custodia de su hijo adolescente, solicitando expresamente: “..pido se acuerde que la custodia de mi menor hijo (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) me sea entregada oyendo previamente la opinión de mi hijo, de conformidad con esta norma y con lo dispuesto en los artículos 8 literal a) y 80 de la LOPNNA.”
Finalmente, en el Capítulo V, relativo al petitorio de la demanda señala:
“Por todo lo expuesto, es que en este acto procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana Reina del Carmen Hidalgo Mejías para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, me restituya o en su defecto este Tribunal acuerde mi restitución a la mitad del inmueble que fomentamos y construimos, ubicada en la calle Principal, antes del módulo policial del Barrio San Francisco casa s/n, Biscucuy, estado Portuguesa, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.
Por todo lo expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana Reina del Carmen Hidalgo Mejías, para que acepte que soy propietario del 50% del inmueble que habita y que construí en su totalidad o en su defecto se acuerde Interdicto Restitutorio de Amparo a la Posesión, sobre el 50% de área del citado inmueble tanto de la casa, como del terreno. Igualmente convenga en concederme la custodia de mi menor hijo (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), o en su defecto así lo declare el Tribunal.” (Fin de la cita).
Es evidente, que el demandante acumuló en el libelo de demanda varias pretensiones, particularmente, el interdicto posesorio denominado interdicto de despojo o interdicto restitutorio y el otorgamiento o atribución de custodia de su hijo adolescente.
Ahora bien, el demandante recurrente alegó en su apelación que no había razón para declarar inadmisible la demanda, toda vez que ambas pretensiones se tramitan por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, que el artículo 177 Parágrafo Primero ejusdem, prevé entre los asuntos contenciosos, tanto el relativo a la atribución de custodia, como el de partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, así como cualquier otro afín que deba resolverse judicialmente donde los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos, afirmando, que la pretensión de interdicto restitutorio de despojo debe considerarse afín a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estables de hecho, por tanto, no habría incompatibilidad de procedimientos como lo afirmó el sentenciador a quo.
En relación con el alegato del apelante, el artículo 178 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recoge el principio de uniformidad del procedimiento, señalando que: “Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. (…)”.
Por su parte, el delatado artículo 452 ejusdem, dispone: “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.”
A su vez, el Parágrafo Primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Art. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de Familia de Naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción u nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otra fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Fin de la cita).
De la norma trascrita se desprende el elenco de asuntos contenciosos cuyo conocimiento material compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales, atendiendo al contenido del artículo 178, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser tramitados por el procedimiento ordinario, encontrándose, entre ellos, lo relativo al otorgamiento de la custodia. También se observa, que aún cuando el referido parágrafo no contempla entre los asuntos contenciosos el relacionado con la acción interdictal propuesta, el mismo pudiera encuadrarse en el literal m) ejusdem, solo en los casos en que algún niño, niña o adolescente sea el demandante o demandado del interdicto interpuesto, o bien, cuando sus derechos o intereses pudieran resultar afectados directa o indirectamente con la acción interpuesta, pero en ningún caso puede considerarse el interdicto posesorio como un asunto afín a la liquidación o partición de la comunidad conyugal, como pretende el recurrente, toda vez que el objeto y la naturaleza de ambas acciones son totalmente distintas, siendo el de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, la división y adjudicación a cada uno de los cónyuges de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, mientras que el del interdicto es la protección posesoria de una cosa, frente a un despojo o a una perturbación, no existiendo elementos comunes de los cuales se deduzca afinidad alguna.
También puede notarse, que la acción interdictal interpuesta, no se encuentra expresamente incluida dentro de los asuntos en los cuales resulta improcedente o prohibida la fase de mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, no comparte esta Alzada la motivación del Juez de la recurrida cuando señala, que el interdicto restitutorio demandado está exento de mediación por cuanto su naturaleza no lo permite.
De conformidad con las normas trascritas, se advierte entonces, que tanto el interdicto restitutorio por despojo, como la custodia, deben sustanciarse conforme al procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo incompatibles por el procedimiento, como erradamente lo advirtió el juzgador a quo, sin embargo, se observa que ambos asuntos son diametralmente opuestos en cuanto a su naturaleza, objeto y título.
Así, el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en relación a la necesaria conexión que debe existir entre varias causas para que pueda ser procedente su acumulación, señala:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Fin de la cita)
De lo cual se desprende, en primer lugar, los elementos que configuran una causa y que también están presentes en las pretensiones acumuladas en un único escrito libelar, siendo estos: Las personas, el objeto y el título; en segundo lugar, para que exista la necesaria conexión que permita la acumulación de causas y pretensiones factibles de ser decididas en un único procedimiento y mediante una sola decisión, es indispensable que al menos dos de esos elementos sean idénticos, bien sea, personas y objeto; personas y títulos o título y objeto, siendo la única excepción. La dispuesta en el numeral 4ª, es decir, que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Vicente Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso, pág.327, señala que:

“La acumulación es un acto procesal mediante el cual se reúnen en un solo proceso dos o más pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia, debiendo tomar en cuenta, los siguientes elementos:
1. Las pretensiones acumuladas debe de tener en común alguno de sus elementos, ya sean los sujetos, el objeto o el título.
2. La acumulación pretende evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal, toda vez que las pretensiones se ventilan en un solo proceso, y una misma sentencia las decide.
3. La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso, puede ser por iniciativa de la parte actora o por decisión del juez, en caso de que la solicite cualquiera de las partes, siempre y cuando estén en el mismo tribunal y no se encuentre vencido el lapso probatorio en uno de los procesos y, los demandados estén citados en ambas causas, lo que indica que se trata de un solo juicio, más no de juicios paralelos. (Fin de la cita)
Es notorio que en el caso sub iudice, no existe identidad de elementos que configuren la conexión necesaria para que la acumulación de pretensiones sea válida, toda vez, que la naturaleza del interdicto restitutorio de despojo es la de una acción real posesoria, en tanto, que la custodia, es una acción personal, por cuanto corresponde a un atributo de la responsabilidad de crianza, comprendida dentro de las instituciones familiares que conforman la Patria Potestad atribuida al padre y a la madre sobre los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Mientras el interdicto restitutorio tiene por objeto amparar la posesión sobre un bien mueble o inmueble, restituyéndola al poseedor que ha sido arbitrariamente despojado de la misma; el objeto del otorgamiento de la custodia es adjudicar el contacto directo, convivencia y residencia de los hijos menores de edad a uno de los progenitores, cuando existan residencias separadas y desacuerdos entre ellos; con el interdicto se pretende defender el derecho a la posesión sobre una cosa, con la custodia se busca tutelar el deber-derecho sobre un aspecto de la responsabilidad de crianza fundamental para el interés superior y desarrollo integral de los hijos sometidos a patria potestad: El de vivir en el seno de su familia de origen, ser criados y cuidados por sus padres.
De lo expuesto, se colige, que resulta inviable la coexistencia de ambas pretensiones en una misma demanda, habida cuenta, que, aun cuando existe compatibilidad en el procedimiento, son tan distantes sus elementos que dificultaría en grado sumo la unificación del thema decidendum, aunado a que no fue peticionado en el libelo para que fuesen resueltas una como subsidiaria de la otra, lo cual, excepcionalmente, haría posible su acumulación. En consecuencia, concluye este Ad Quem, en que se han acumulado en el libelo de demanda pretensiones contrarias o excluyentes, en contravención con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la infracción cometida por el Juez de la recurrida en la motivación de la misma al señalar que la incompatibilidad deriva del procedimiento, no alcanza la relevancia necesaria para demoler el fallo, al no ser determinante para cambiar el dispositivo del mismo, no prosperando la infracción del artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 177 ejusdem. Así se establece.
En este orden de ideas, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su literal h) el principio de iniciativa y límites de la decisión que faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autorice, el cual adminiculado con el literal i) de la misma norma, constriñe al Juez en su función de Director del proceso a impulsar y dirigir el mismo de oficio hasta su conclusión, y dentro de esa facultad de dirección procesal el artículo 457 ejusdem, relativo a la admisión de la demanda, ordena admitir la misma si no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Al respecto, este Tribunal Superior en sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, con motivo de recurso de apelación signado con el Nº PP01-R-2018-000057, contenido en el asunto principal Nº PP01-V-2016-000326, se refirió a la citada disposición normativa, señalando:
“Señalado lo anterior, es menester realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la admisión de la demanda y el despacho saneador previstas en los artículos 457 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Presentada la demanda el juez o jueza debe admitir la misma si no fuese contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello, que en ningún caso, excederá de cinco días. (…)” (Fin de la cita).
De la anterior disposición normativa, se colige, el deber del Juez de admitir la demanda una vez presentada la misma, si esta no es contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Aunado a ello, también contempla el mandato de ejercer de oficio el despacho saneador, en caso de ser necesario, ordenando la corrección pertinente mediante auto motivado y concediendo un plazo para cumplir con dicha obligación, el cual no puede exceder de cinco (5) días, pero siempre ejerciendo la diligencia saneadora con posterioridad a la admisión de la demanda, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de la especialidad de la materia; atendiendo al marco de principios y garantías constitucionales previamente señalados a las cuales se ajustó la reforma procesal de la LOPNA del año 2007.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 1764 de fecha 25/9/2001 y Nº 1488/13-08-01, fijó su posición acerca de las causales de inadmisibilidad de la demanda y la manera de aplicarlas e interpretarlas, en las que determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione”. Conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”

De allí, que, las causales de inadmisibilidad y su interpretación de la forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción; y en razón a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Vid. Sentencia S.C.S. Nº 184 del 26 de julio de 2001).
Por lo que se concluye, que las causas de inadmisibilidad previstas expresamente en la referida norma, deben ser aplicadas restrictivamente a los fines de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, traducida en la posibilidad cierta y eficaz que debe garantizarse a los ciudadanos y ciudadanas de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses; por lo que solo en los casos dónde surja de forma manifiesta que la demanda o pretensión es contraria al orden público, a la moral pública o a una disposición expresa de la ley, y luego de agotar todas las posibilidades otorgadas por el legislador para corregir, depurar y ajustar el proceso, verbigracia, el despacho saneador, si fuere el caso, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Fin de la cita)

Como se observa, esta Alzada afincó su criterio anterior con relación a las causales de inadmisibilidad concentradas en el artículo 457 ejusdem, en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la especialidad y principios propios que rigen esta materia y el principio pro actione, interpretando de manera restrictiva las mismas en una concepción amplia del acceso a la justicia, lo que produjo en la noción de este Ad Quem, que se expusiera un criterio que limitó la posibilidad de declarar ab initio la inadmisibilidad de aquellas demandas en las que de forma palmaria se evidenciara su contradicción al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, a hacerlo solo después de agotado u ordenado el despacho saneador; quedando relegada a la fase de sustanciación, la posibilidad de revisar los presupuestos procesales por ser esta la fase estelar diseñada especialmente por el legislador para los fines formales del proceso de protección de niños, niñas y adolescentes.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia Nro. 357 de fecha 17 de septiembre de 2019, dejó establecido su criterio con relación a la norma prevista en el artículo 457 de la LOPNNA, estableciendo lo siguiente:
“La norma cuya infracción se delata es la contenida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece lo siguiente:
Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.
Dicha norma impone a los jueces el deber de verificar ab initio que la demanda impetrada no se subsuma en alguno de los siguientes supuestos:1) Que no sea contraria al orden público, entendiéndose como tal el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres, es decir, aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y 3) Que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos.
Omissis…
Sobre el particular conviene destacar que al juez le está dado ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, la cual viene dada en los juicios de partición y liquidación de la comunidad a través de la titularidad del derecho que se reclama para que pueda el demandante estar facultado para actuar en el proceso; de manera que, es necesaria una identidad lógica entre el accionante y la pretensión, lo cual en el presente caso fue desvirtuado en virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales lo que no permite evidenciar fehacientemente la existencia de la comunidad objeto de la pretensión, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. “Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza).
Omissis…(Fin de la cita-resaltado de negrillas con subrayado propios de esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Afirma así la decisión citada, el deber, ab initio, como función de orden imperativo para los Jueces y Juezas de revisión profusa de la demanda propuesta para la determinación de los requisitos de procedencia, entre ellos, los presupuestos necesarios para la validez de la relación jurídico procesal, que conduzca a la admisibilidad de la demanda, so pena, de incurrir en lesión al orden público, al debido proceso y al derecho a la defensa de la contraparte, al admitirse una demanda como la de marras en donde coexistan dos o más pretensiones que por sus naturalezas jurídicas resulten disímiles, excluyentes e incompatibles, aun cuando puedan tramitarse por el procedimiento ordinario.
En tal sentido, a los fines de garantizar la expectativa plausible y seguridad jurídica de los justiciables y acatando la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la presente decisión modifica esta Alzada su criterio, estableciendo el deber imperativo de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de revisar concienzudamente, ab initio, los presupuestos de procedencia para la admisibilidad de las demandas establecidos en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso que se desprendan del escrito libelar de forma manifiesta y relevante contravenciones a los presupuestos indicados en dicha norma, declarar in límine litis, la inadmisibilidad de la demanda; sin perjuicio del orden público, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, ni de la función saneadora formal ejercida durante la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 475 de la LOPNNA; en virtud de lo cual, se ordena oficiar a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ponerlos en conocimiento del cambio de criterio establecido en la presente decisión. Así se señala.
En sintonía con lo expresado, resalta esta Alzada, la acertada actuación del Juez del a quo - aún cuando no comparte la motivación sobre la cual fundó la misma - al advertir la infracción vulneradora del orden público constitucional, toda vez, que los Jueces y Juezas están constreñidos a garantizar el mismo en todo estado y grado de la causa, so pena de incurrir en lesiones que irreparablemente afectan las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal es el caso, de la inepta acumulación de pretensiones y causas; debiendo los operadores de justicia tomar de oficio todas aquellas decisiones que puedan corregir o evitar la anomalías procesales que actúen en desmedro del derecho a la defensa de las partes y del debido proceso, más, cuando esa obligación impuesta en la propia ley, sea materia de orden público. Por ello, están llamados a observar todas las disposiciones que al respecto haya contemplado el legislador, pues, tienen en sus manos el poder de dirección y con él la obligación de conducir el proceso en todas y cada una de sus fases hasta llegar a la etapa normal de terminación del proceso, como lo es la sentencia. (Vid. Sentencia N° 766, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 15-678, con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez).
En este orden de ideas, se pronunció la misma Sala de Casación Civil en el contenido de la decisión N° 370 de fecha 07 de junio de 2005, Caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros Vs. Charles Dos Santos Paz y otros, Expediente N° 04-802, en la que expresó:
“…La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
De lo cual se concluye, que en el caso sub iudice, al proceder el Juez del a quo mediante la sentencia impugnada de fecha 08 de noviembre de 2019, a declarar in limine litis inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones incompatibles (interdicto restitutorio de despojo y custodia), aunque errada en su motivación, actuó conforme a derecho al ser manifiesta la trasgresión del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, configurándose una causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la demanda contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico. Así se decide.
Finalmente, vistos los hechos narrados en el libelo de demanda relativos a la presunta negligencia de la madre en el cuidado del adolescente, la vulneración del derecho a la integridad personal y al buen trato, al haberlo sometido en el ejercicio de su crianza a castigos físicos y humillantes, lo cual constituye el fundamento de la pretensión de otorgamiento de custodia indebidamente acumulada en la demanda; esta Juzgadora, en atención al interés superior del adolescente hijo del demandante y la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena a los órganos y Tribunales Especializados garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución y Tratados internacionales suscritos por la República para garantizar los derechos, el interés superior y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, particularmente velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 9 C.D.N:
1. “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”
Artículo 18 C.D.N:
1. “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”
Artículo 19 C.D.N.
1. “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento, y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.” (Fin de la cita).

En consecuencia, atendiendo a la importancia que reviste el establecimiento del lugar de residencia de los hijos e hijas al ser evidente la separación de sus padres, su cuidado, atención, vigilancia y contacto permanente con el padre y la madre como atributos de la responsabilidad de crianza, en correspondencia con el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua, y respeto recíproco; el derecho a ser cuidado por sus padres, a mantener contacto directo con estos, a la integridad personal y al buen trato, consagrados en los artículos 76 Constitucional y 25, 26, 27, 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando constreñida esta Alzada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de estos derechos; por lo cual, considerando que el demandante alega en el escrito libelar que ante las presuntas acciones ejercidas por la madre en perjuicio de su hijo, ya existe denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo posteriormente remitido el caso a las Fiscalías Cuarta y Sexta del Ministerio Público, estima procedente esta alzada oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que inicie inmediatamente el procedimiento de custodia correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión. Así se ordena.
Finalmente, por las motivaciones de hecho y de derecho expresadas previamente en este fallo, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo impugnado modificando la motiva del mismo, con la consecuente condenatoria en costas del recurso, ordenándose la remisión del escrito libelar y de la presente decisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, todo lo cual, va a ser establecido en la parte dispositiva de la sentencia que se emitirá a continuación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 08 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA Y SE MODIFICA, en los términos expuestos en la parte motiva de la decisión, la Sentencia publicada en fecha 08 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Declara.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que inicie inmediatamente el procedimiento de custodia correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso al recurrente por haber resultado totalmente vencido en esta alzada. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria


Abog. Yuralbi Hernández Rojas.
FABB/YuralbiH.