REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, dieciséis (16) de Enero del año 2020.

Exp. Nº 1576-19
PARTE DEMANDANTE: SANDRA DEL CARMEN MARQUEZ RIERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.880.199, domiciliada en el barrio 1º DE Mayo parte alta Callejon sin salida de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: PABLO DUMAR VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.777, residenciado en el barrio el cerrito de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha Veintinueve (29) de noviembre del año 2019, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria del este Tribunal, por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.880.199, domiciliada en el barrio 1º DE Mayo parte alta Callejón sin salida de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa quien manifiesta ser la madre de dos (2) niños el primero de 7 años y el segundo de 11 meses de edad. (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), quienes viven con ella, señala que el padre es el ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.777, residenciado en el barrio el cerrito de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, señala que el padre tiene buenos ingresos por cuanto tiene varios locales alquilados los mismos están ubicados frente a la plaza de Boconoito, que por ende tiene buenos ingresos y por esta razón solicito en forma amistosa a que colabore con los gastos de sus por tales motivos solicita se fije una cantidad prudencial y otra adicional para los meses de septiembre y diciembre de cada año para cubrir los gastos de uniformes, útiles , ropa y calzado, y pide que se establezca un cincuenta por ciento (50%) para los gastos médicos en caso de presentarse alguna dolencia en los niños, así también solicita que el padre cubra los gastos adicionales para la fiesta infantil de cumpleaños y otros.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2019, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.777, residenciado en el barrio el cerrito de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa citación que fue que fue practicada por el Alguacil de este tribunal y que riela a los folios 11 al 12 del presente expediente , parte demandada en el presente procedimiento y también consta en autos la notificación de la parte demandante al folio 13 y 14.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2019, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia mediante auto de este Tribunal que comparecieron las partes previa citación y notificación los ciudadanos PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO y SANDRA DEL CARMEN MARQUEZ RIERA, plenamente identificados en autos, a quienes se les informo el derecho que tienen ambos padres de cumplir con la obligación de alimentación y educación de sus hijos menores , seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada el ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, quien expuso ciudadana jueza yo solo puedo ayudar a la madre de mis hijos con lo que lo que establece la ley ya que actualmente no percibo más ingresos y por esta razón no puedo comprometerme con mas , pero además puedo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares para el niño que se encuentra estudiando e igualmente cumpliré con los gastos de ropa y calzado para los dos niños , me comprometo a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que llegaren a necesitar los niños y pido a la madre de mis hijos que aporte el otro cincuenta por ciento (50%) es todo se le concede el derecho de palabra a la madre quien expuso yo no estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos porque el percibe ingresos correspondientes a los alquileres de los locales comerciales que pudieran estimarse a los CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES MENSUALES ( 450$) que los inquilinos cancelas al cambio en bolívares al d la tasa del día, y dichos locales fueron construidos con muchos esfuerzo de ambos y que pueden ser demostrados con pruebas de testigos y documentos que lo hare cuando sea aperturado el lapso correspondiente al acto conciliatorio.
Mediante auto de este Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda.
Así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº162, Folios 162, del año 2018, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, la cual riela al folio 02, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.777, residenciado en el barrio el cerrito de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y el niño de 7 años de edad (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº494, Folios 246, del año 2019, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, la cual riela al folio 03, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.777, residenciado en el barrio el cerrito de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y el niño de once (11) meses de edad (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

2- Constancia de Estudio emitida por la Directora de la Escuela Carlos Quintero Alegría , de Boconoito del Municipio San Genaro del estado Portuguesa donde hace constar que el Niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra estudiando 2º grado del Subsistema de Educación Primaria Bolivariana en esta Institución de fecha 29/11/2019. Documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Y así se decide
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.777, residenciado en el barrio el cerrito de Boconoito Municipio San Genaro del Estado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.


Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 10/12/2019, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por la parte actora, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión de la parte actora, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición de la demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre está perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.880.199, domiciliada en el barrio 1º DE Mayo parte alta Callejón sin salida de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , quien manifestó que el padre tenía buenos ingresos correspondientes a los alquileres de los locales comerciales que pudieran estimarse a los CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES MENSUALES ( 450$) que los inquilinos cancelas al cambio en bolívares al de la tasa del día y que tenía que colaborar en la manutención de su hijo y por cuanto el demandado no pudo éste no desvirtúo lo alegado, aunado a ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención. En este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y para los gastos en el mes de septiembre relacionados con útiles y uniformes escolares deberá aportar el Cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos y en el mes de diciembre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.880.199, domiciliada en el barrio 1º DE Mayo parte alta Callejón sin salida de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa parte actora en el presente procedimiento y LA CONFESION FICTA del ciudadano ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.777, residenciado en el barrio el cerrito de Boconoito Municipio San Genaro del Estado, parte demandada en el presente juicio.
1- Se fija la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales para cubrir los gastos de manutención, para los gastos en el mes de septiembre relacionados con útiles y uniformes escolares deberá aportar el Cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos y en el mes de diciembre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciseis (16) días del mes de enero del año dos mil Veinte. (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria

Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la Tarde. Conste,


Exp. 1576-19