REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, veintitrés (23) de Enero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 2606-2019

SOLICITANTE: José Luis Torres Terán y Rayeliz del Carmen Quintero Palenzuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.941.423 y 20.151.023 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Mutuo Consentimiento,
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento en fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil diecinueve (2019), por ante este Tribunal cuando, los ciudadanos José Luis Torres Terán y Rayeliz del Carmen Quintero Palenzuela, asistidos por el Abogado Francisco Vicente D Alessio González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 166.469, mediante escrito solicitan el Divorcio por Mutuo Consentimiento, basado en el articulo 8°, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, estableciendo su domicilio conyugal en el Caserío Mesa del Zorro, diagonal a la casa de los abuelos, casa s/n, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que convivieron de manera armoniosa al principio de su casamiento, hasta que sus vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2017, el cual se separaron de cuerpo por situaciones irregulares que no vienen al caso especificar y hasta la fecha se mantienen en ese estado, sin ánimos de reconciliación habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, y como quiera que ya cada uno de ellos tiene vidas autónomas, es por ello que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo en divorciarse por cuanto se hace imposible su vida en común, de ahí que solicita la disolución del vinculo conyugal que los une.
Que por tales motivos de su separación, han decidido de mutuo acuerdo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y solicitan ante esta autoridad declare en Divorcio vista la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085 que estableció la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas circunscripciones judiciales donde no exista Jueces o Juezas de Paz Comunal para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; y manifestaron que no existen bienes materiales.
PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del Registro de Matrimonio contraído entre los solicitantes José Luis Torres Terán y Rayeliz del Carmen Quintero Palenzuela, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo, asentada bajo el Nº 15 , documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.

El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos José Luis Torres Terán y Rayeliz del Carmen Quintero Palenzuela, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare el Divorcio por mutuo consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085.
De acuerdo a lo que establece el encabezado del artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, los Jueces y Jueza de Paz Comunal son competentes para conocer:
“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento…”

Por su parte la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085, estableció el siguiente criterio:
“Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”.
Igualmente la señalada sentencia del máximo tribunal, declaro la competencia a los Tribunales de Municipio en aquellas circunscripciones judiciales donde no existan jueces o juezas de Paz Comunal para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto en este Municipio Sucre del estado Portuguesa, no se han designados los jueces de paz comunal, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio asume la competencia de Juez de Paz comunal, y al respecto observa:
De acuerdo a la norma contenida en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, los jueces de paz comunal son competentes para conocer:
“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o Jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”
Por lo que se evidencia del contexto de esta norma que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar si se dan por cumplidos en el presente caso.
- Que la presente solicitud de Divorcio sea de Mutuo Consentimiento.
En el caso de autos se desprende que los ciudadanos José Luis Torres Terán y Rayeliz del Carmen Quintero Palenzuela, manifestaron que la presente solicitud de divorcio es de mutuo consentimiento.
-Que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz.
Según el escrito presentado, los cónyuges manifiestan que están en el Caserío Mesa del Zorro, diagonal a la casa de los abuelos, casa s/n, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; es decir se encuentran en el ámbito local territorial del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
- Que no hayan procreado hijos.
Ambos solicitantes manifestaron textualmente no haber procreados hijos.
Asimismo consta a los autos la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones donde se desprende que los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos para la procedencia del divorcio fundamentado en el mutuo consentimiento, acompañando a los autos copia certificada del registro de matrimonio, requisito exigido por la ley y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente la declaración del Divorcio por Mutuo Consentimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de al Justicia de Paz Comunal el Divorcio, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos José Luis Torres Terán y Rayeliz del Carmen Quintero Palenzuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo, el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014).
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, líbrense los oficios respectivos a las autoridades civiles correspondientes, remitiéndosele copia debidamente certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza.


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria Suplente.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 am. Conste

Abrahanny Sánchez Rivero.-