En fecha: 10 de Julio del 2019, fue recibida la presente solicitud ante este Tribunal, la cual fue presentada por AIDA RAMONA MENDOZA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.657.134, domiciliada en Santa Cruz Sector la Morita, calle principal Municipio Turén del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.561, donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción del difunto: DIONOLFO MENDOZA, quien era su padre, acompañando al escrito las respectivas pruebas (folios 2 al 26).
En fecha: 11 de Julio de 2019, se le da entrada a la presente solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.375/2019 (folio 27).
En fecha: 16 de Julio de 2.019, se acuerda subsanar la presente solicitud ya que no se acompañó de las copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad vigentes de los ciudadanos: JOSE MARBELI MENDOZA HINOJOSA; MARIA ROSALINA MENDOZA HINOJOSA; ELVA ERMELINDA MENDOZA YNOJOSA; ERMELINDA RAMONA MENDOZA YNOJOSA; DORIS YSELA MENDOZA YNOJOSA; MEGDI ALEXANDRA MENDOZA YNOJOSA (folio 28 ).
En fecha: 28 de Octubre de 2.019, mediante diligencia la ciudadana: AIDA RAMONA MENDOZA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.657.134, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.561, consigna las copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad vigentes de los ciudadanos: JOSE MARBELI MENDOZA HINOJOSA; MARIA ROSALINA MENDOZA HINOJOSA; ELVA ERMELINDA MENDOZA YNOJOSA; DORIS YSELA MENDOZA YNOJOSA; Asimismo consigna poder Apud Acta otorgado a la Abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.561 (folios 29 al 34).
En fecha: 31 de Octubre de 2.019, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un edicto en un diario de circulación regional y la citación de la Representación Fiscal (folios 35 al 37).
En fecha: 11 de Noviembre de 2.019, mediante diligencia, la apoderada Abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.561, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: AIDA RAMONA MENDOZA INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.657.134, recibe el ejemplar del Edicto para su publicación (folio 38).
En fecha: 25 de Noviembre de 2.019, mediante diligencia, la Abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.561, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: AIDA RAMONA MENDOZA INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.657.134, consigna la publicación del Edicto en el diario “Última Hora” (folios 39 y 40).
En fecha: 10 de Diciembre de 2.019, mediante diligencia, la Abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.561, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.657.134, solicita promover testigos (folios 41 al 43).
En fecha: 13 de Diciembre de 2.019, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos HERIBERTA DEL CARMEN LOPEZ y ULICES MOICE PIÑA CEDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.121.623 y V-6.668.943, respectivamente (folios 44 y 45). En esta misma fecha, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la notificación de la Representación Fiscal (folios 46 y 47).
Alega la solicitante que en fecha 11 de Noviembre de 2.016, falleció el ciudadano: DIONOLFO MENDOZA, según copia certifica de Acta de Defunción Nº 11, Folio Nº 13, que acompaña a la presente solicitud. Además, manifiesta que la mencionada acta dice “…el adulto Dionolfo Mendoza, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.221.946, casado, nacido en Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa, el día: Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Veintinueve (1.929), hijo de: Norberta Mendoza”,
MOTIVOS PARA DECIDIR:
En lo que respecta a la rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida” (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura: “Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Ahora bien en el presente caso los solicitantes alegan que el Acta de Defunción en cuestión adolece de los siguientes errores materiales: aparecen en los apellidos de los ciudadanos: JOSE MARBELI MENDOZA HINOJOSA, siendo lo correcto JOSE MARBELI MENDOZA INOJOSA; AIDA RAMONA MENDOZA YNOJOSA, siendo lo correcto AIDA RAMONA MENDOZA INOJOSA; MARIA ROSALINA MENDOZA HINOJOSA, siendo lo correcto MARIA ROSALINA MENDOZA INOJOSA; ELVA ERMELINDA MENDOZA YNOJOSA, siendo lo correcto ELVA ERMELINDA MENDOZA INOJOSA; DORIS YSELA MENDOZA YNOJOSA, siendo lo correcto DORIS YSELA MENDOZA INOJOSA. Asimismo en el nombre de la ciudadana: CARMEN RAMONA MENDOZA INOJOSA, siendo lo correcto CARMEN EULALIA MENDOZA INOJOSA. En cuanto a la exclusión en el Acta de Defunción del ciudadano: DIONOLFO MENDOZA, Inclúyanse a las ciudadanas: DOMINGA EPIFANIA MENDOZA INOJOSA y MAGALY ANTONIA MENDOZA INOJOSA, por cuanto las mencionadas ciudadanas también fueran hijas reconocidos del causante. Motivo por lo que ocurre ante este Tribunal a los fines de que sea Rectificada y corregidos los errores materiales de la mencionada Acta de Defunción, de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 11, marcada “A”, correspondiente a DIONOLFO MENDOZA, expedida por la Ciudadana CIRIMAR NELO, en su carácter de Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa (folio 02), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de defunción se asentó que deja doce hijos de nombres: José, Carmen, Olimpa, Maria, Elva, Ermelinda, Antonio, Doris, Megdi, Cesar, Yuri y la exponente Aida, mayores de edad.
2.- Copia de la Cédula de Identidad Número V-7.599.447, correspondiente a JOSE MARBELI MENDOZA INOJOSA y Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 316, marcada “B”, expedida por la ciudadana Karina Rodriguez, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Turen Estado Portuguesa (folio 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que JOSE MARBELI MENDOZA INOJOSA era hijo de DIONOLFO MENDOZA.
3.- Copia de la Cédula de Identidad Número V-8.657.134, correspondiente a AIDA RAMONA MENDOZA INOJOSA y Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 116, marcada “C”, expedida por la ciudadana Yolis Camacaro de Peralta, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Payara del Municipio Paez del Estado Portuguesa (folio 05 y 06), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que AIDA RAMONA MENDOZA INOJOSA era hija de DIONOLFO MENDOZA.
4.- Copia de la Cédula de Identidad Número V-10.635.359, correspondiente a MARIA ROSALINA MENDOZA INOJOSA y Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 37, marcada “D”, expedida por la ciudadana CIRIMAR NELO, en su carácter de Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa (folio 07 y 08), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que MARIA ROSALINA MENDOZA INOJOSA era hija de DIONOLFO MENDOZA.
5.- Copia de la Cédula de Identidad Número V-12.092.909, correspondiente a ELVA ERMELINDA MENDOZA INOJOSA y Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 15, marcada “E”, , expedida por la ciudadana CIRIMAR NELO, en su carácter de Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa (folio 09 y 10), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que ELVA ERMELINDA MENDOZA INOJOSA era hija de DIONOLFO MENDOZA.
6.- Copia de la Cédula de Identidad Número V-13.734.095, correspondiente a DORIS YSELA MENDOZA INOJOSA y Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 126, marcada “G”, expedida por la ciudadana CIRIMAR NELO, en su carácter de Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa (folio 13 y 14), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que DORIS YSELA MENDOZA INOJOSA era hija de DIONOLFO MENDOZA.
7.- Copia de la Cédula de Identidad Número V-7.599.442, correspondiente a CARMEN EULALIA MENDOZA INOJOSA y Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 226, marcada “I”, expedida por la ciudadana Marlluris Zavarce, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa (folio 17 y 18), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que CARMEN EULALIA MENDOZA INOJOSA era hija de DIONOLFO MENDOZA.
8.- Copia de la Cédula de Identidad Número V-6.680.436, correspondiente a DOMINGA EPIFANIA MENDOZA INOJOSA y Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 188, marcada “J”, expedida por la ciudadana Karina Rodríguez, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa (folio 19 y 20), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que DOMINGA EPIFANIA MENDOZA INOJOSA era hija de DIONOLFO MENDOZA.
9.- Copia de la Cédula de Identidad Número V-6.776.308, correspondiente a MAGALY ANTONIA MENDOZA INOJOSA y Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 383, marcada “K”, expedida por la ciudadana Marlluris Zavarce, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa (folio 21 y 22), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que MAGALY ANTONIA MENDOZA INOJOSA era hija de DIONOLFO MENDOZA.
ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, solicitada por la Abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.561, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: AIDA RAMONA MENDOZA INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.657.134, en consecuencia se ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción, con relación a lo siguiente; el segundo apellido de los ciudadanos: JOSE MARBELI MENDOZA INOJOSA; AIDA RAMONA MENDOZA INOJOSA; MARIA ROSALINA MENDOZA INOJOSA; ELVA ERMELINDA MENDOZA INOJOSA; DORIS YSELA MENDOZA INOJOSA. Asimismo en el nombre de la ciudadana: CARMEN EULALIA MENDOZA INOJOSA; asícomo la inclusión de las ciudadanas: DOMINGA EPIFANIA MENDOZA INOJOSA y MAGALY ANTONIA MENDOZA INOJOSA; lo cual es lo correcto; por lo tanto debe quedar asentado que el segundo apellido de los ciudadanos mencionados es INOJOSA, el nombre de una de las hijas del de Cujus, lo cual es CARMEN EULALIA y la inclusión de dos (02) hijas del mencionado decujus, ciudadanas DOMINGA EPIFANIA y MAGALY ANTONIA MENDOZA INOJOSA, se corregirá por vía de nota marginal en el acta respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa y Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano: DIONOLFO MENDOZA , de fecha 11 de Noviembre de 2.016, inserta bajo el Nº 11, Folio Nº 13, la cual se encuentra en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa y Registro Civil Principal del Estado Portuguesa – Guanare, tal como quedó ordenado en la presente decisión, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 773 y 774 ejusdem. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Dieciséis días (16) días del mes de Enero del Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VIRGINIA GONZALEZ FALCON.
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