En fecha: Diecinueve(19) Noviembre de 2019, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por los ciudadanos: CLAUDIO JOSE BRACAMONTE RODRIGUEZ Y EMILISBETH BERENICE VARGAS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-16.209.508 y V-20.640.625, respectivamente, el primero domiciliado en la Población de Tinajita, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Calle 11 con Carrera 11 del Barrio Bumbi de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.128, solicitaron el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia con carácter vinculante Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 09-12-2016, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán; asimismo alegan los solicitantes, que la armonía conyugal no pudo continuar, producto del desamor que ambos dejamos de sentir uno por el otro y de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos haciendo cada uno su vida independiente sin reconciliación alguna, desde hace tres (03) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintidós (22) de Agosto de 2014, por ante el Registro Civil de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 129, Folio N° 129 que anexan marcado con la letra “A” (folios 01 y 02). Asimismo, alegan que el matrimonio se vio deteriorado producto del desamor de uno por el otro e impidió la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho en el año 2.017, y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Tres (03) años. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en la Calle 11 con Carrera 11 del Barrio Bumbi de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, además que, no fomentaron bienes de fortuna susceptibles de partición. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Igualmente, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostática de la cedula de identidad y las copias fotostáticas de la cedula de Identidad e Inpre del Abogado asistente (folios anexos 03 y 04).
En fecha: Veinte (20) de Noviembre del 2.019, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.394/2019 (folio 05).
En fecha: Veintiuno (21) de Noviembre del 2.019, este Tribunal dicta auto acordando subsanar la presente solicitud (folio 06).
En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre del 2.019, se recibe diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana: EMILISBETH BERENICE VARGAS OCHOA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.128, subsanando la presente solicitud (folio 07).
En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre del 2019, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 08 y 09).
En fecha: Veinte (20) de Diciembre del 2.019, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 10 y 11).

Este Tribunal para decidir observa:
El Máximo Tribunal ha señalado que “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal”. Sin embargo realiza una espectacular reflexión al respecto, “considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio”.
Analiza la Sala que la Constitución Nacional, como norma suprema, protege la figura jurídica del matrimonio, sin embargo comparto criterio en cuanto a que la protección del matrimonio no puede superar la de la familia, considerada como núcleo de la sociedad.
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: CLAUDIO JOSE BRACAMONTE RODRIGUEZ Y EMILISBETH BERENICE VARGAS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-16.209.508 y V-20.640.625, respectivamente; contraído por ante por ante el Registro Civil de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 129, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2014, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa Folio N° 129 frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil Veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. VIRGINIA GONZALEZ FALCON.