En fecha: Dos (02) de Octubre de 2018, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por los ciudadanos: USLAR ANTONIO PEÑA GARCIA Y LORENA MIRBETH VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-16.862.267 y V-18.770.534 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Nuevo Píritu Sector 1 calle 1, casa nº 33 de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa y la segunda en la Calle 5, con carreras 3 y 4 casa s/n Comunidad Barrio Tierra Floja Sector 1, de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.887.309, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 134.266, de este domicilio respectivamente; solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Nueve (09) de Julio del 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 27 que anexan marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que la armonía conyugal después del matrimonio con los años surgieron conflictos, diferencias por causas diversas que los motivaron a una separación de mutuo acuerdo e irreversible y su unión fue interrumpida, por lo que decidieron separarse de hecho en Mayo del año 2.013, y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Nuevo Píritu Sector 1 calle 1, casa nº 33 de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa. En su unión matrimonial no procrearon hijos, además que, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar, no obtuvieron bienes importantes que liquidar y no procrearon hijos. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Igualmente, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, (folios 01, anexos 02 al 07).
En fecha: Tres (03) de Octubre del 2.018, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.337/2018 y admicion la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 08 y 09).
En fecha: Primero (01) de Noviembre del 2.018, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folio 10 y 11).
En fecha: Tres (03) de Octubre del 2.018, este Tribunal dicta auto acordando subsanar la presente solicitud, en virtud de que en el escrito de solicitud no se menciono fecha de separación de los conyugues (folio 12).
En fecha: Veinticuatro (24) de Enero del 2.0120, se recibe diligencia suscrita por el solicitante, ciudadano: USLAR ANTONIO PEÑA GARCIA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.266, donde aclara cual fue el ultimo domicilio conyugal (folio 13).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente Siete (06) años; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: USLAR ANTONIO PEÑA GARCIA Y LORENA MIRBETH VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-16.862.267 y V-18.770.534 respectivamente; contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 27, de fecha Nueve (09) de Julio del 2.008, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa en el tomo Nº 01, folio cincuenta y seis y cincuenta y siete (56 y 57) frente de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. VIRGINIA GONZALEZ FALCON