REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, (12) de Diciembre del Dos Mil Diecinueve.
208° y 159°
EXPEDIENTE: 7019-2019
DEMANDANTE: MILANO TORREALBA MARIA AUXILIADORA.
DEMANDADO: GONZALEZ GAMBOA ANTONIO RAMON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se recibió solicitud en fecha 04 de noviembre 2019 en el Tribunal Distribuidor y fue enviado a este Juzgado en fecha 05 de Noviembre 2019, Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MILANO TORREALBA MARIA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.021,domiciliada en la calle 1 entre avenida 3 y 4 del Barrio Santa Elena, Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada TAMAYRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.228.962 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059, de este domicilio, quien solicito el Divorcio fundamentado en la Sentencia 1070, de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en dicha Sentencia.
La solicitante manifestó en su escrito liberar haber contraído matrimonio Civil con el ciudadano GONZALEZ GAMBOA ANTONIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.661.197, domiciliado en el Barrio Nueva Republica casa s/n, calle 6 de Acarigua Estado Portuguesa, ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 29 de Junio del año 2015; y fijando su último domicilio conyugal en el Barrio la Cortecita calle 3 con Av 5, Casa Nº 21, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Asimismo manifestó, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a los bienes, declaro que no obtuvimos ningún bien ni fortuna que liquidar. Ahora bien desde el 30 de Octubre 2015, nos separamos cada uno en residencia diferentes y hemos permanecido separados de hecho por cuatro (04) años. Por tal razón acudo a su competente autoridad a solicitar el Divorcio fundamentado en la Sentencia 1070, de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en dicha Sentencia. Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de la Cedula de Identidad.
En fecha 07 de Noviembre de 2019, se dicto auto admitiendo la demanda y se ordeno librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Noviembre de 2019, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Diciembre de 2019, el alguacil consigna diligencia que se traslado al domicilio del demandado y no logro encontrar al mismo, por lo que se trasladara por segunda vez.
En fecha 09 de Diciembre de 2019, comparece ante este Tribunal el demandado ciudadano GONZALEZ GAMBOA ANTONIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.661.197, domiciliado en el Barrio Nueva Republica casa s/n, calle 6 de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido de la abogada MIRLA VALERA DE CAMACHO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.635.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.280, quien se da por citado y declara que acepta el divorcio, solicitado por la ciudadana MARIA MILANO. Asimismo alego que no existe ningún lazo de cariño ni amor ni nada que los mantenga en unión a el con ella. En virtud de la manifestación del demandado, el alguacil consigno diligencia consignado la boleta de citación con compulsa.
Asimismo queda demostrado que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en dicha Sentencia, es decir, por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges MILANO TORREALBA MARIA AUXILIADORA y GONZALEZ GAMBOA ANTONIO RAMON, aunado con los alegatos expuestos por ambos cónyuges con llevan a la declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentado en la Sentencia 1070, de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en dicha Sentencia, propuesta por la ciudadana: MILANO TORREALBA MARIA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.021,domiciliada en la calle 1 entre avenida 3 y 4 del Barrio Santa Elena, Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, contra el ciudadano: GONZALEZ GAMBOA ANTONIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.661.197, domiciliado en el Barrio nueva Republica casa s/n, calle 6 de Acarigua Estado portuguesa.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: MILANO TORREALBA MARIA AUXILIADORA y GONZALEZ GAMBOA ANTONIO RAMON, en fecha 29 de Junio del año 2015, por ante el Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según Acta N° 026.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Doce (12) día de Diciembre del Dos Mil Diecinueve. Años 209° y 160°.
La Jueza Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Doce (12) y Treinta (30) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste.
Secretaria.
Exp. N° 7019-2019.
TCGO/Abg. Carolina
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