REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 27 de enero del Dos Mil Veinte.
209° y 160°
EXPEDIENTE: 7006-2019
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA PARRA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: JOSE RAMON TREJO SILVA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se recibió solicitud en fecha 09 de Agosto del 2019 en el Tribunal Distribuidor y fue enviado a este Juzgado en fecha 13 de Agosto del 2019, Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.178.518, domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrios sector 7 calle 4 casa 66 Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada BETSEY ISABEL SALCEDO JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 158.389, de este domicilio, quien solicito el Divorcio fundamentado en la Sentencia 693, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en dicha Sentencia. En concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016
La solicitante manifestó en su escrito haber contraído matrimonio Civil con el ciudadano JOSE RAMON TREJO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.260.010, ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 19 de Marzo del año 1994; y fijando nuestro único y último domicilio conyugal fue en la Gonzalo Barrios Sector 7 calle 4 casa 66 Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo manifestó, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: YOHANA JOSE TREJO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.654.557 y JOSE GREGORIO TREJO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.800.391.
Además alegan, que desde el 16 de Mayo del 2010, se separamos cada uno en residencia diferentes. Por tal razón acuden a su competente autoridad a solicitar el Divorcio fundamentado en la Sentencia 693, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en dicha Sentencia, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016. Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de las Cedulas de Identidad.
En fecha 14 de Agosto de 2019, se dicto auto admitiendo la demanda y se ordeno librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Octubre de 2019, el alguacil consigna diligencia que se traslado al domicilio del demandado y no logro encontrar al mismo, estaba de viaje, por lo que se trasladara por segunda vez
En fecha 04 de Octubre de 2019, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Octubre de 2019, el alguacil consigna diligencia que se traslado al domicilio del demandado y no logro encontrar al mismo, por lo que se trasladara por última vez.
En fecha 25 de Octubre de 2019, el alguacil consigna diligencia que se traslado al domicilio del demandado y no logro encontrar al mismo, un familiar del demandado informo que no se encuentra en el Estado Portuguesa, por lo que devuelvo boleta en el mismo estado que la recibí.
En fecha 30 de Octubre de 2019, comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA RODRIGUEZ, asistida por la abogada NOHEMI ROJAS antes identificada, a los fines de solicitar se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2019, este Tribunal dicta auto ordenando librar Cartel.
En fecha 25 de Noviembre de 2019, comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA RODRIGUEZ, asistida por la abogada NOHEMI ROJAS, con el fin de consignar cartel de citación publicado en el Diario VEA.
En fecha 18 de Diciembre de 2019, este Tribunal dicta auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para promover las pruebas.
En fecha 08 de Enero de 2020, comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA RODRIGUEZ, asistida por la abogada NOHEMI ROJAS, a los fines de promover los testimoniales.
En fecha 09 de Diciembre de 2020, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas testimoniales, fijándola para el tercer (03) día de despacho siguiente a la misma fecha.
En fecha 14 de Enero de 2020, comparecen los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PEREZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.177.183, y SORIELBIS ZULIBETH LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.810.964, a declarar PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA RODRIGUEZ: desde hace varios años. Contesto: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si usted sabe y le consta que los ciudadanos CARMEN ALICIA PARRA BENITEZ y JOSE RAMON TREJO SILVA, tienen Nueve (09) año de separado. Contesto: Si es así. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el último domicilio conyugal de las personas antes mencionadas fue en la Urbanización Gonzalo Barrio sector 7 calle 4 casa 66 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa CONTESTO: si así es. CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo como le consta todo lo declarado en este acto. CONTESTO: porque trate con ellos y siempre lo veía juntos. Este Tribunal, le otorga plena prueba a la declaración de los testigos, en virtud de que no son contradictorias y son contestes entre si.
Asimismo, queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 693, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en dicha Sentencia, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, es decir, por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges CARMEN ALICIA PARRA BENITEZ y JOSE RAMON TREJO SILVA, todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentado en la Sentencia 693, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en dicha Sentencia, propuesta por la ciudadana: CARMEN ALICIA PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.178.518, domiciliada en la Gonzalo Barrios sector 7 calle 4 casa 66 Acarigua Estado Portuguesa contra el ciudadano: JOSE RAMON TREJO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.260.010, domiciliado en Durigua II calle 12 casa 3 Acarigua Estado portuguesa.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: CARMEN ALICIA PARRA RODRIGUEZ Y JOSE RAMON TREJO SILVA, en fecha 19 de Marzo del año 1994, por ante el Registro Civil Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa, según Acta N° 12.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 27 días del mes de enero del Dos Mil Veinte.
Años 209° y 160°.
La Jueza Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Doce (10) y Treinta (30) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria.
Exp. N° 7006-2019.
TCGO/mh/kj
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