EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 20 de enero de 2020
209° y 160°
Expediente N°: 810-2019.-
SOLICITANTES: DANIEL JOSÉ FRIAS ALVARADO y KEYDA JOSEFINA HIDALGO HIDLAGO, a través de su apoderada judicial, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.233.182 y V-15.870.731, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización San José, sector 3, cuarta etapa, avenida 4, parcela N° 265, y la segunda en la urbanización Villa Roca parcela N° P3-05, ambos de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 45.363.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 29/11/2019, cuando por distribución de esta misma fecha realizada por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos DANIEL JOSÉ FRIAS ALVARADO y KEYDA JOSEFINA HIDALGO HIDLAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.233.182 y V-15.870.731, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización San José, sector 3, cuarta etapa, avenida 4, parcela N° 265, y la segunda en la urbanización Villa Roca parcela N° P3-05, ambos de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, asistido el primero por la abogada ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.363, y la segunda representada según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas del municipio Libertador, de fecha 4 de noviembre del 2019, bajo el N° 16, Tomo 51, Folios 48, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve (04/12/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha 16/12/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos DANIEL JOSÉ FRIAS ALVARADO y KEYDA JOSEFINA HIDALGO HIDLAGO, señalan en su solicitud lo siguiente:
- Que en fecha ocho de agosto de dos mil trece (08/08/2013) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0408.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Villas del Pilar, municipio Araure estado Portuguesa.
- Que desde el mes de septiembre de 2014, a la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde entonces, en la actualidad se mantiene inalterada tal situación de separación de hecho, ya prolongada por más de cinco (05) años.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas Municipio Libertador, numero 16, Tomo 51, Folios 48 hasta 50, otorgado a la abogada ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.363 por la ciudadana KEYDA JOSEFINA HIDALGO HIDALGO, para interponer el presente divorcio (folio 02 al 07).
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 0408, expedida en fecha 08/08/2013, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez, y levantada en esa misma fecha ante la referida oficina (folio 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 08/08/2013, los ciudadanos DANIEL JOSÉ FRIAS ALVARADO y KEYDA JOSEFINA HIDALGO HIDLAGO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-18.233.182, perteneciente al ciudadano DANIEL JOSÉ FRIAS ALVARADO, (folios 09), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.-
Concluyendo esta juzgadora de las pruebas obtenidas por los ciudadanos DANIEL JOSÉ FRIAS ALVARADO y KEYDA JOSEFINA HIDALGO HIDLAGO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/08/2013, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, todos logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIEL JOSÉ FRIAS ALVARADO y KEYDA JOSEFINA HIDALGO HIDLAGO, antes identificados, en fecha 08/08/2013, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0408, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos DANIEL JOSÉ FRIAS ALVARADO y KEYDA JOSEFINA HIDALGO HIDLAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.233.182 y V-15.870.731, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización San José, sector 3, cuarta etapa, avenida 4, parcela N° 265, y la segunda en la urbanización Villa Roca parcela N° P3-05, ambos de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido el primero por la abogada ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.363, y la segunda representada judicialmente, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas del municipio Libertador, de fecha 4 de noviembre del 2019, bajo el N° 16, Tomo 51, Folios 48, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIEL JOSÉ FRIAS ALVARADO y KEYDA JOSEFINA HIDALGO HIDLAGO, antes identificados, en fecha 08/08/2013, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0408.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veinte. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Teresa Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:30 a.m.- Conste.
(Scria).
Solicitud N° 810-2019.-
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