REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __04__
Causa Penal Nº: 8045-19
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO.
Imputado: YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA.
Representante Fiscal: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Delitos: HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Víctima: ABASTO BICENTENARIO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 04 de febrero de 2019, el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.422.424, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.538-19, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acordó la continuación del procedimiento ordinario y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de enero de 2020, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 17 de febrero de 2020, mediante Acta Nº 2020-004 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), DANIA MAYELY LEAL MORILLO y ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, el Abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, en sustitución de la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, quien se encuentra de reposo medico por el lapso de veintiún (21) días continuos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, le decretó la medida privativa de libertad al imputado YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA, en los siguientes términos:
“…omissis…
Cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de i a aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, cuanto el imputado fue por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez presentes en la dirección antes mencionada y plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones penal, avistamos a dos (02), ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tornaron una actitud evasiva a la comisión, por lo que tomando las medidas de seguridad necesarias, procedimos a realizarle una revisión corporal, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, quedando identificados de ‘a siguiente manera: 01.- YHONATHAN JOSE COKTEZ LOYO. de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-O4-1983, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Maturín carrera 07 casa sin número. Municipio Guanare. Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad número V-17.422.424, en tal sentido se precalifica el hecho como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, y Eso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264.de la I ey Orgánica para i a Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo .373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado .Venezolano. En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora", habida cuenta el ilícito penal atribuidos son los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, el cual está debidamente comprobado ya que el ciudadano YHONATHAN JOSE COKTEZ LOYO, fue aprendido con una rebañadora marca can ven numero de serial 9004997 de aspecto plateado valorado en la cantidad de 6000000 mil bolívares, tal como consta en la experticia Nro 9700-254-0037 de fecha 27 de febrero del año 2019, suscrito por la experto Yriaria Rodriguez/ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas sub- delegación Guanare estado Portuguesa, lo que se cumple con el apoderamiento de la cosa, propiedad del Abasto BicenLuiario, según denuncia tormo latí a por el ciudadano Denny Josefina Ulacio Azuaje. TAL COMO CONSTA.DE SU PROPIA DECLARACIÓN en la cual señala entre otras cosas que agarro la rebañadura y que la guardo por tres días, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto v sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del .Niño, Niñas y Adolescente, por cuanto cursa en autos imposición de derechos correspondientes al adolescente CARLOS ALFREDO ROJAS BETANCOURT, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 31.344.623. tal como consta su participación en el acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento y de la propia declaración que el imputado YHONATHAN JOSE COKTEZ LOYO, que entre otras cosas señala que el en compañía del adolescente cuyo nombre consta en las actas procesales se encontraron o agarraron la rebanadora marca cativen numero de serial 9004997 de aspecto plateado propiedad del abasto bicentenario, según denuncia formulada por el ciudadano Denny Josefina Ulacio Azujae y por cuanto se encuentra en la etapa de investigación siendo esa el lapso correspondiente para que las partes desvirtúen lo aquí explanado, considera quien aquí decide que se tiene presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado en momentos cruciales para el país, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia al ciudadano: YONATHAN CORTEZ LAYA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y Desestima el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa. Líbrese boleta de encarcelación al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado COLLANTE CRISTANCHO JESÚS ENRIQUE, en su condición de Defensor Privado del imputado YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta Fase, Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías estableció por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona opera de objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular el DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual k* encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre los siguientes: el PRONCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investigado del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. Tener posibilidad de RECURIR de las decisiones que lo afectan yo le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conformar a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano. Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra al cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisiones del Honorable Jueza de Control N° 02, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalare. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo LA LÓGICA PROCESAL, toda vez sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aguo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceso el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses, el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como mismo hacer constar los hechos v circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado. sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el Oficio de Remisión elaborado por FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, procedió ante de la audiencia de presentación de imputado, a solicitud de presencia al imputado, violando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la detención judicial de nuestro defendido.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTÉ 0E APELACIONES, con la lectura que hago de las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 28 de Enero de 2019, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible en la presenta causa penal, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, como realizar en presencia de dos testigos hábiles en posibles vecinos del lugar, de igual forma violando las normas establecidas en el artículo 119 COPP, toda vez como puede fácilmente observarse en el ACTA POLICIAL por parte de otros organismos de investigación toda vez que como pueda facilitar la observancia, para darle serenidad a las actuaciones, en representación de la Fiscalía del Ministerio Publico N° 02, quien dentro del término de ley puso a disposición al Juzgado de Control competente al aprehendido quien solicitando que se decrete medida de Privación Jurídica Preventiva de Libertad, el día 30 de Enero del 2019, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal está en el cual la parte Fiscal ratifico su procedimiento de que se decretara la detención judicial del investigado como flagrante en los establecido en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos al cual hace mención el Ministerio Público, fuero suscitado el 23 de Enero de 2019 donde una multitud de personas arremete con el ESTABLECIMIENTO ABASTO BICENTENARIO, Oído el imputado en su declaración dada al Tribunal en alza, manifiesta “el hecho ocurrido el 23 de Enero de 2019 cuando unos ciudadanos corrían con bultos de arroz y comida, soltaron un equipo eléctrico de rebanado el cual lo recogí y lo guarde, de allí lo fue a entregar de buena fe a la Gerente a la que le dicen la NEGRA y ella me manifestó que ya ella puso la denuncia” este último alegó su inocencia en el hecho al cual pretende atribuirla, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo o haciendo uso de la palabra de defensa, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado, ya que los Órganos de Seguridad del Estado, y en el Acta Policial la cual de desprender que mi defendido en un acto de buena fe tenía el equipo resguardado para entregar a la comisión policial, razón está en forma subsidiaria la defensa solicito la libertad plena al Tribunal de Control N° 02, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236, ejusdem la Privación Judicial preventiva de libertad del imputado. CONCLUSIÓN: todo este peregrinaje anterior honorable miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha determinación Judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y Garantías Procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APROBACIÓN DE LA PRUEBA, ENTRE OTROS.
CAPÍTULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PROCEDIMIENTO, FORMULADO POR ESTA PRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 30 DE ENERO DE 2019.
En mi condición de defensor privado del imputado CORTEZ LAYA YHONATAN JOSE, de las características que consta en las actas respectivas, ratificamos en esta oportunidad procesal todo los alegatos de descargos, defensa y pedimentos formulado por esta representación en la Audiencia Oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control N°02, el día 30 de Enero del I 2019, en todo que favorezca a mi defendido, y que contribuyan a acreditar su exculpación en los hechos que lo imputa el Ministerio Publica en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinar 4 y 5, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, de la decisión dictado por el Juzgado de Control N° 02, de esta misma circunscripción judicial el día 30 de Enero del 2019, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido, por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 453 (NUMERALES 2, 4 Y 9) “EIUSDEM” DEL CÓDIGO PENAL y EL USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 264 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por considerar la defensa que en el caso sub-judicen NO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente en el decreto de privación Judicial de Libertad del imputado, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal, haya declarado la improcedencia la libertad plena solicitada por la Defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. Acaso fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con sustancias Ilícitas DEL DIA 23 DE ENERO DE 2019, instrumentos u otros obje¬tos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPÍTULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo mate-1, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso al correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el gado. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante Tribunal, y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
…omissis…
CAPÍTULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto. Dentro este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 12, 82, 92, 229, 230 y 236 eusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo del artículo 44 Constitucional, “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso. será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta v ocho horas a partir del momento de la detención ”, Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Ponentes): Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, Sentencia- N°. 18 Expediente. 7621-17 del 15/11/2017, “Sobre la base de lo antes expuesto, v por cuanto se advierte que el Juez A auo en la recurrida omitió expresar los motivos que le condujeron a otorgar eficacia probatoria a la documental constitutiva de la dispositiva dictada, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido que efectuare el Tribunal de Control Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sede Guanare, quienes aquí deciden. insisten que el juzgador A quo debió razonar por qué concedió eficacia probatoria a la referida prueba en detrimento del derecho que le asiste al acusado de autos a ser presumido inocente en virtud de la no existencia de prueba que con carácter suficiente demostrare de manera fehaciente la edad de la persona que se presume adolescente. como lo sería la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento emanado de autoridad competente que demostrare de manera indudable la edad de la persona que se presume adolescente, la cual figura como víctima en lo concerniente a uno de los delitos imputados al acusado de autos como lo es el Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes. Con fundamento en lo anterior, esta Alzada precisa que el Juez A quo incurre en el vicio delatado por la recurrente como lo es la falta de motivación, puesto que esta se advierte palmariamente en la actividad de apreciación de la prueba in comento, lo cual se determina como esencial por constituir elemento necesario para dar por acreditado uno de los delitos imputados al acusado de autos como lo es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de establecer como elemento objetivo que integra el mencionado tipo penal, que el sujeto pasivo es calificado y por lo tanio dicha condición debe quedar acreditada de manera motivada en el fallo, circunstancia ésta que no quedó explicitada en la recurrida, tal como se expresó ut supra. Y así se decide
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO
FINAL.
En mérito de lo expuesto en SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admón. en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del Ciudadano: CORTEZ LAYA YHONATAN JOSE, Subsidiariamente pido que en la situación procesal al más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis, le sea impuesta una MEDIA (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numerus clausus el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.422.424, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.538-19, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acordó la continuación del procedimiento ordinario y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Como primera denuncia el recurrente señala: “…Que mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible en la presenta causa penal, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, como realizar en presencia de dos testigos hábiles en posibles vecinos del lugar, de igual forma violando las normas establecidas en el artículo 119 COPP…”
2.-) Como segunda denuncia el recurrente señala: “…Que en virtud de no encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado, ya que los Órganos de Seguridad del Estado, y en el Acta Policial la cual de desprender que mi defendido en un acto de buena fe tenía el equipo resguardado para entregar a la comisión policial…”
3.-) Como tercera denuncia el recurrente señala: “…Que no se encontraba acreditada la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236, ejusdem la Privación Judicial preventiva de libertad del imputado”.
Por último el recurrente solicita: “…se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del Ciudadano: CORTEZ LAYA YHONATAN JOSE, Subsidiariamente pido que en la situación procesal al más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis, le sea impuesta una MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numerus clausus el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será.los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES…”
Así planteadas las cosas por el recurrente, inicia esta Alzada señalando, que fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, le causó un gravamen irreparable.
Aclarado lo anterior, se aprecia que el Defensor Privado, Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, fundamentan su recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada les causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Ante dichas consideraciones, se observa, que el recurrente no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además de que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, no le causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado ni siquiera explico cuál era y mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia no le asiste la razón a las recurrentes en su primer alegato. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, observándose que su primera denuncia la basa en que el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, Estado Portuguesa, se realizó mediante un irregular procedimiento por realizarse sin ninguna diligencia investigativa y no tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, como el haberse efectuado en presencia de dos (2) testigos hábiles en lo posibles vecinos del lugar.
En este punto es de aclarar, que el recurrente no menciona cuál de las ocho (8) reglas para la actuación policial establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal fue violentada en el presente caso. Además, en lo que se refiere a que el procedimiento se efectuó sin la presencia de dos (2) testigos hábiles en lo posibles vecinos del lugar, ello resulta un falso supuesto por parte del recurrente, por cuanto en el acta de investigación penal de fecha 27 de enero de 2019 (vuelto del folio 17), los funcionarios policiales dejaron constancia que se hicieron acompañar por dos (2) testigos instrumentales a quienes identifican como: 01.- HAIDES JOSÉ BETANCOURT VARGAS y 02.- JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, razón por la cual resulta infundada dicha denuncia.
Ahora bien, en cuanto al contenido de las otras dos (2) denuncias formuladas por el recurrente, se observa que las mismas se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, la Jueza A quo estableció de manera adecuada cuáles fueron, según su consideración, los parámetros concurrentes exigidos como requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, esta Alzada solicitado como fue el asunto principal signado con el Nº 2CS-14.538-19, llevado por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a realizar el siguiente recorrido procesal:
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2019, levantada a la ciudadana DENNY JOSEFINA ULACIO AZUAJE, en su condición de Sub Gerente del Abasto Bicentenario, quien manifestó: “bueno resulta ser que el miércoles 23-01-2019 numerosas personas saquearon el abasto Bicentenario y se llevaron tres rebañadoras de jamón y otros objetos de la carnicería, ese día vía dos muchachos quienes llevaban una de las rebañadoras de jamón hacia el barrio Maturín, luego de eso comencé a preguntar donde Vivian esos muchachos y varios miembros de la comunidad al yo darle las características de ellos, me señalaron la residencia de ellos, asimismo me comentaron que ellos se llamaban carlos y Jonathan, además que su residencia queda en el Barrio Maturin, diagonal a la verdulería, adyacente al canal, en una vivienda color azul en la cual funciona una carnicería, es todo” (folios 15 y 16 de las actuaciones principales).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de enero de 2019, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, dejaron constancia que en esta fecha, siendo las 12:50 horas de la mañana, se presentó por antes ese despacho la ciudadana de nombre DENNY JOSEFINA, quien es Sub Gerente del Abasto Bicentenario, informando que en el barrio Maturín por la canal. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban dos ciudadanos, comercializando una (01) rebanadora industrial, la cual asegura que es propiedad del Abasto Bicentenario por lo que se requiere comisión de este Despacho. Seguidamente la comisión policial se dirigió hacia la dirección antes referida, a fin de verificar la información obtenida, una vez presentes en el sitio, avistan a dos (02), ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva a la comisión, y procedieron a realizarle una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalística, quedando identificados como YHONATHAN JOSÉ CORTEZ LOYO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.422.424 y CARLOS ALFREDO ROJAS BETANCOURT de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.344.623, quienes manifestaron sin coacción alguna que estaban comercializando una (01) rebanadora industrial, las cuales se encontraban dentro de un kiosco de color verde el cual se encuentra a orillas del canal del referido barrio. Al dirigirse la comisión policial hacia el referido kiosco, haciéndose acompañar en calidad de testigos a dos ciudadanos identificados como NAIPES JOSÉ BETANCOURT VARGAS y JOSE GREGORIO GOMEZ, el ciudadano YONATHAN JOSE CORTEZ LOYO, no permitió el acceso al kiosko, donde amparados en el artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal ingresaron al lugar, en compañía de los testigos, lográndose ubicar la evidencia antes mencionada, identificando específicamente a la rebanadora como uno de los objetos provenientes del delito (folios 17 y 18 de las actuaciones principales).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0098, de fecha 27 de Enero de 2019, practicado a un kiosco ubicado en una vía publica del barrio Maturín, carrera 07, municipio Guanare estado Portuguesa (folio 21 y vuelto de las actuaciones principales).
4.- AVALÚO REAL, de fecha 27 de enero de 2019, practicado a: Una (01) Rebanadora, cativen, numero de serial 9004997, de aspecto plateado valorado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (600.000ºº) (folio 22 de las actuaciones principales).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2019, levantada al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana para el momento que me encontraba trabajando un quiosco vendiendo verduras en el barrio Maturín de esta Ciudad, llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes me pidieron la colaboración que le sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en un quisco que se encuentra cerca del mío, por lo que accedí y tomaron mis datos, en eso fuimos hasta el quiosco que iban a revisar y allí encontraron una rebañadora que pertenece al abasto bicentenario, por lo que tomaron la rebañadora y trajeron a los dos muchachos que son los dueños dl kiosco. Es todo…” (Folio 25 de las actuaciones principales).
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2019, levantada al ciudadano HAIDER JOSÉ BETANCOURT, quien expone lo siguiente: “Me encontraba en mi sitio de trabajo, cuando unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me solicitan la colaboración como testigo de un procedimiento que realizarían cerca de mi trabajo, en eso fuimos hasta el kiosko que iban a revisar y allí encontraron una rebañadora, marca KATIVEN, serial 9004997, que pertenece al abasto bicentenario las cual colectaron como evidencia, trasladándonos todos a esa ofician en compañía de los funcionarios de esta oficina, es todo” (folio 26 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que como bien lo indicó la Jueza A quo en la recurrida, el presente procedimiento se inicia por la aprehensión en flagrancia del ciudadano YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA quien en compañía de un adolescente, se les incautó una (1) rebanadora industrial, propiedad del Abasto Bicentenario, objeto que fue denunciado en el acta de entrevista por la Sub-Gerente del Abasto Bicentenario como propiedad de dicho abasto, es por lo que el imputado antes identificado tuvo de alguna u otra manera participación en el hecho ilícito.
Así mismo se verifica que cursan en el expediente, el Acta de Investigación Penal donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA, logrando incautarle al ciudadano ante mencionado, Una (01) rebañadora industrial, manifestando sin coacción alguna que estaba comercializándola y la cual se encontraba dentro de un kiosko verde, ubicado a las orillas del canal del Barrio Maturín del Municipio Guanare, no dando respuesta alguna el individuo de la procedencia de dicho material.
Además es de destacar, que la Jueza de Control valoró las circunstancias que recubrieron la aprehensión del imputado de autos, así como los medios de convicción traídos al proceso, circunstancias éstas que la llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales, que encuadran las circunstancias dentro de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que a partir de las evidencias consignadas por el Ministerio Público, la Jueza de Control estableció con toda claridad, que en el caso de marras, presuntamente se cometieron los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales fueron en medio de una calamidad y perturbación pública ocurrida en fecha 23-01-2019, hecho público y notorio en todo el Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Asimismo dejan constancia los funcionarios aprehensores, que fue encontrado el imputado en compañía de un adolescente al momento en que se encontraban comercializando la rebanadora, por lo que considera esta Alzada que las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza A quo se ajustan a derecho.
Así pues, de las actas de investigación up supra analizadas, se acredita el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA, verificándose en cuanto a las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público y acogidas por la Jueza de Control, consistentes en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, haciéndose oportuno para esta Alzada precisar lo que estableció la Sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:
“Tercero: y por cuanto se encuentra en la etapa de investigación siendo esa el lapso correspondiente para que las partes desvirtúen lo aquí explanado, considera quien aquí decide que se tiene presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado en momentos cruciales para el país, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”
Observa esta Corte que de acuerdo a la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, el límite superior de la pena aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es de ocho (08) años de prisión, siendo aumentada a diez (10) años de prisión, por estar revestida de más de dos circunstancias calificantes, tal y como expresamente lo dispone la parte in fine de dicha norma. A tal efecto, se lee de dicha norma:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…
2º. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado…
4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
…omissis…
9º. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
…omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años” (Subrayado y negrillas de la Corte).
A partir de dicha norma, es aplicable en este caso, la presunción legal de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
El autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De esta forma queda evidenciado, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a los vicios que le atribuye a la decisión impugnada, referidos a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sí fueron analizados y establecidos en este caso por la Jueza de Control, tal como se aprecia del presente análisis.
De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del parágrafo primero artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Por otro lado, observa esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad.
Más sin embargo no puede pasarse por inadvertido, que actualmente el ciudadano YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA, se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y 9 del Código Penal, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos en el desarrollo de la audiencia preliminar.
En razón de ello, oportuno es destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 04 de febrero de 2019, por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de Defensor Privado del imputado YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA, cesó al haberse dictado en fecha 16 de mayo de 2019, sentencia condenatoria con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido, el agravio denunciado por el recurrente en su medio de impugnación de fecha 04 de febrero de 2019, cesó en fecha 16 de mayo de 2019.
Con base en las consideraciones antes hechas por esta Instancia Superior, considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, a los fines de la continuidad del proceso, y se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2019, por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de Defensor Privado del imputado YHONATAN JOSE CORTEZ LAYA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, a los fines de la continuidad del proceso, y se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8045-19
ACG/.-