REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _____
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2019, por la Abogada YENNI TORRES, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GABRIEL NATANAEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.318.887 y ALEXANDER JAVIER COLMENAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.503.924 contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002311, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal perjuicio de RAFAEL EDUARDO YEPEZ RAGA, por admitir totalmente la acusación Fiscal, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Defensa Técnica por cuanto no variaron las circunstancias que dieron lugar a la misma, ordenó la apertura al juicio oral y público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta a los imputados y ordenó el reintegro inmediato al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada.
En fecha 21 de noviembre de 2019, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y en esta misma fecha mediante oficio Nº 481 se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de enero de 2020, mediante oficio Nº 026 se ratifico el contenido del oficio Nº 481 de fecha 21-11-2019 al Tribunal Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, las actuaciones principales.
En fecha 27 de enero de 2020, mediante Acta Nº 2020-002 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), DANIA MAYELY LEAL MORILLO y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, la Abogada DANIA MAYELY LEAL MORILLO, en sustitución de la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien se encuentra disfrutando del periodo de vacaciones reglamentarias.
En fecha 17 de febrero de 2020, mediante Acta Nº 2020-004 levantada en el del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), DANIA MAYELY LEAL MORILLO y ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, este ultimo en sustitución de la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, quien se encuentra de reposo medico por el lapso de veintiún (21) días continuos.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada YENNI TORRES, en su condición de Defensora Privada de los imputados GABRIEL NATANAEL CHIRINOS y ALEXANDER JAVIER COLMENAREZ GONZALEZ, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio ciento treinta y dos (132) de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio veinte (20) y veintiuno (21) del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que se publicó el texto íntegro de la decisión (09-10-2019), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (15-10-2019), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES; correspondientes a los días 10,11,14 y 15 de octubre de 2019, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa el Abogado EUGENIO MOLINA, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (29-10-2019), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 28 y 29 de octubre de 2019, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que el escrito de apelación interpuesto por la recurrente, se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la falta de motivación de los puntos sobre los que se pronunció la Jueza de Control en la audiencia preliminar, por lo que de conformidad al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 607 de fecha 21/04/2004), y a pesar de ser anunciado erróneamente el recurso conforme al numeral 4º del citado artículo, el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ello en aras de garantizar la vía de impugnación procesal o doble instancia. Así las cosas, se encuadra el presente recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 5° eiusdem, más no se admite por el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo fundamenta la recurrente en su escrito de apelación, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados GABRIEL NATANAEL CHIRINOS y ALEXANDER JAVIER COLMENAREZ GONZALEZ fue ratificada en la audiencia preliminar y conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dicho pronunciamiento es inapelable, por lo cual es inadmisible la apelación conforme a la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 eiusdem. Así se decide.-
Por último, se insta a la Abogada YENNI TORRES, para que en futuras oportunidades, procure fundamentar correctamente los recursos de apelación que tenga a bien interponer, con mención precisa de los aspectos impugnados y del agravio cometido, ello en cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales previstos en el texto penal adjetivo aplicable. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2019, por la Abogada YENNI TORRES, en su condición de defensora Privada de los imputados GABRIEL NATANAEL CHIRINOS y ALEXANDER JAVIER COLMENAREZ GONZALEZ, contra la decisión publicada en fecha 09 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. El Secretario.- Conste.-
Exp. 8070-19.
ACG/.-