REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-002079 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano SAMUEL JOSÉ MELENDEZ GUERRERO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber fungido en dicha causa como Abogado Defensor del ciudadano SAMUEL JOSÉ MELENDEZ GUERRERO.
En fecha 04 de febrero de 2020 se recibieron las actuaciones y se le dio el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2020 se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de febrero de 2020, mediante Acta Nº 2020-004 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), DANIA MAYELY LEAL MORILLO y ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, este ultimo, en sustitución de la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, quien se encuentra de reposo medico por el lapso de veintiún (21) días continuos.

El Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Yo, ALEXANDER BARAZARTE SILVA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.963.156 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter Juez (Provisorio) de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio TSJ-CJ-N0 2246-2019, de fecha 10/10/2019, como juez provisorio, quien fue juramentado bajo Acta Numero CJP-2019-291, en fecha 17/10/219, por la presidencia del circuito penal, a cargo de abogada ANAREXY CAMEJO, quien asume el cargo a partir del día de 21/10/2019. Acto seguido, expongo:
En atención a que fui nombrado como Juez Provisorio en el Juzgado de Juicio N° 04, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, me correspondió conocer del asunto penal signado bajo el número PP11 -P-2016-002079, en la cual fui parte de la misma, como Defensor Privado del acusado: SAMUEL JOSE MELENDEZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley orgánica contra la extorsión y secuestro, cometido en perjuicio del IDENTIDAD PROTEGIDO; tal como consta el acta de juramentado en fecha 05 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, la cual esta Inserta al folio (195) de la primera pieza.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que conocí de la causa como Defensor Privado, por lo que ello, afecta gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto a los fines de acreditar tal circunstancia anexo lo siguiente: anexo Acta de la Juramentación, marcada con letra (A)…”

Ahora bien, consta en el cuaderno especial de inhibición, que ciertamente el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, fue Defensor Privado en la presente causa, tal y como se desprende de la copia fotostática certificada del acta de aceptación y juramentación de fecha 05/08/2016, cursante al folio 06.
Por lo que se evidencia un motivo capaz de afectar la imparcialidad del juzgador de instancia, pudiendo inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en razón de haber sido parte como defensa técnica en la causa penal en cuestión.
El Juez dirimente para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, que:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que en la obra Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del Tribunal Constitucional. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369:

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Además establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el Juez inhibido es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del Derecho Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, por haber sido fundada en causa legal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-
El Secretario.-
EXP. Nº 8098-19
ACG/