REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.233.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: JOSÉ PLÁCIDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.212.820, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ELIO MIGUEL MEJÍA DURÁN, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.071.290, domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIAL: MIGUEL ENRIQUE TERÁN AZUAJE Y DUGLAS GUSTAVO DAVILA MESA, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 131.797 y Nº 243.947, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
VISTOS.-

Recibida en fecha 29-11-2019, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el apoderado de la parte demandada, Abg. Miguel Enrique Aguaje Terán, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 04-11-2019 en el presente juicio de desalojo de local comercial que sigue el ciudadano José Placido Hernández Castellanos, contra el ciudadano Elio Miguel Mejía Durán, el cual niega la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la accionada por extemporánea, tomando en cuenta que el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se encuentra vencido.

En fecha 02-12-2019 se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 6.233, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 19-12-2019 se declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de la partes hiciere uso del mismo y queda fijado el lapso de treinta (30) días siguientes a esta fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto a resolver por esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada del auto del a quo de fecha 14-11-2019, mediante el cual niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del desalojo, promovida por la parte demandada, por ser extemporánea, tomando en cuenta que el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas establecido en el articulo 868 de Código de Procedimiento Civil se encontraba vencido.
Ahora bien, en el procedimiento ordinario según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ‘dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sea legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenido por las partes’
Por mandato de dicha norma, el auto a través del cual se pronuncia el Juez sobre la admisión de la prueba promovida es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la localidad del acto impugnado; tomando en consideración el principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá declararla como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ello así, es evidente que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
Desde luego, en cuanto a la oposición de entrada de pruebas en el proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes como lo prevé la norma establecida en el artículo 397 ejusdem, y debe entenderse que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, o cuando la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende y en el caso de resultar extemporánea su promoción.

En el caso sub-examine se observa de las actas procesales que, tratándose el presente procedimiento de naturaleza oral, el a quo por auto de 01-11-2019, declaró ‘verificada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el tiempo en que las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la presente causa, y en consecuencia, el Tribunal pasa a hacer una fijación de los hechos y de los limites de la controversia, tomando en cuenta que el presente juicio se fundamento en los ordinales e y g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmob8liario para uso comercial; y además, acuerda la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y conducentes’
De otra parte, el Tribunal de la causa por auto de 08-11-2019 declara: “Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron pruebas en el plazo establecido, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último Parágrafo del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija la AUDIENCIA ORAL para el Trigésimo (30) días siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10::00 a.m)...”
Posteriormente, el día 14-11-2019, los abogados Miguel Enrique Azuaje Terán y Duglas Gustavo Dávila Mesa, en su condición de apoderados de la parte demandada, consignan escrito donde promueven la prueba de inspección judicial, por lo que el a quo en auto de esa misma fecha, declara la inadmisión de dicha prueba por ser promovida extemporáneamente, lo cual ha motivado las presentes actuaciones.
En este contexto es conveniente establecer que hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se concede un plazo perentorio de cinco (5) días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados, en tanto que en el procedimiento ordinario es de quince días. Según los artículos 864 y 865 in fine es extemporánea la promoción de instrumentos y de testigos en el estado del procedimiento subsiguiente a la audiencia preliminar. Las pruebas de experticia puede ser evacuada durante la instrucción preliminar, aunque el dictamen y las conclusiones se explicitan en el día de la Audiencia (Artículo. 868 2ª parte).
De manera, que las oportunidades de la demandada para promover pruebas, según el artículo 865 y 2do. Aparte del artículo 865 del mismo código procesal, son en el acto de contestación de la demanda y dentro de los cinco (5) días siguientes a la Audiencia Preliminar; y en tal sentido, se observa de las actas procesales que una vez declarado finalizado el lapso probatorio indicado por el a quo en su auto de fecha 08-11-2019, es posteriormente, el día 14-11-2019, cuando la parte demandada promueve la prueba de inspección judicial, lo cual resulta totalmente extemporánea, tal como deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se juzga.
Como corolario a lo anterior, la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada en el presente juicio de desalojo de local comercial, seguido por el ciudadano JOSÉ PLACIDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, contra el ciudadano ELIO MIGUEL MEJÍA DURÁN, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación del Abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, apoderado de la parte demandada y queda confirmado el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14-11-2019.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los tres días de febrero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Yaquelin Arteaga.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.233.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: JOSÉ PLÁCIDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.212.820, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ELIO MIGUEL MEJÍA DURÁN, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.071.290, domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIAL: MIGUEL ENRIQUE TERÁN AZUAJE Y DUGLAS GUSTAVO DAVILA MESA, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 131.797 y Nº 243.947, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Estado Portuguesa, sin representación judicial.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
VISTOS.-

Recibida en fecha 29-11-2019, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el apoderado de la parte demandada, Abg. Miguel Enrique Aguaje Terán, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 04-11-2019 en el presente juicio de desalojo de local comercial que sigue el ciudadano José Placido Hernández Castellanos, contra el ciudadano Elio Miguel Mejía Durán, el cual niega la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la accionada por extemporánea, tomando en cuenta que el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se encuentra vencido.

En fecha 02-12-2019 se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 6.233, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 19-12-2019 se declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de la partes hiciere uso del mismo y queda fijado el lapso de treinta (30) días siguientes a esta fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto a resolver por esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada del auto del a quo de fecha 14-11-2019, mediante el cual niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del desalojo, promovida por la parte demandada, por ser extemporánea, tomando en cuenta que el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas establecido en el articulo 868 de Código de Procedimiento Civil se encontraba vencido.
Ahora bien, en el procedimiento ordinario según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ‘dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sea legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenido por las partes’
Por mandato de dicha norma, el auto a través del cual se pronuncia el Juez sobre la admisión de la prueba promovida es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la localidad del acto impugnado; tomando en consideración el principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá declararla como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ello así, es evidente que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
Desde luego, en cuanto a la oposición de entrada de pruebas en el proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes como lo prevé la norma establecida en el artículo 397 ejusdem, y debe entenderse que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, o cuando la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende y en el caso de resultar extemporánea su promoción.

En el caso sub-examine se observa de las actas procesales que, tratándose el presente procedimiento de naturaleza oral, el a quo por auto de 01-11-2019, declaró ‘verificada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el tiempo en que las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la presente causa, y en consecuencia, el Tribunal pasa a hacer una fijación de los hechos y de los limites de la controversia, tomando en cuenta que el presente juicio se fundamento en los ordinales e y g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmob8liario para uso comercial; y además, acuerda la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y conducentes’
De otra parte, el Tribunal de la causa por auto de 08-11-2019 declara: “Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron pruebas en el plazo establecido, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último Parágrafo del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija la AUDIENCIA ORAL para el Trigésimo (30) días siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10::00 a.m)...”
Posteriormente, el día 14-11-2019, los abogados Miguel Enrique Azuaje Terán y Duglas Gustavo Dávila Mesa, en su condición de apoderados de la parte demandada, consignan escrito donde promueven la prueba de inspección judicial, por lo que el a quo en auto de esa misma fecha, declara la inadmisión de dicha prueba por ser promovida extemporáneamente, lo cual ha motivado las presentes actuaciones.
En este contexto es conveniente establecer que hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se concede un plazo perentorio de cinco (5) días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados, en tanto que en el procedimiento ordinario es de quince días. Según los artículos 864 y 865 in fine es extemporánea la promoción de instrumentos y de testigos en el estado del procedimiento subsiguiente a la audiencia preliminar. Las pruebas de experticia puede ser evacuada durante la instrucción preliminar, aunque el dictamen y las conclusiones se explicitan en el día de la Audiencia (Artículo. 868 2ª parte).
De manera, que las oportunidades de la demandada para promover pruebas, según el artículo 865 y 2do. Aparte del artículo 865 del mismo código procesal, son en el acto de contestación de la demanda y dentro de los cinco (5) días siguientes a la Audiencia Preliminar; y en tal sentido, se observa de las actas procesales que una vez declarado finalizado el lapso probatorio indicado por el a quo en su auto de fecha 08-11-2019, es posteriormente, el día 14-11-2019, cuando la parte demandada promueve la prueba de inspección judicial, lo cual resulta totalmente extemporánea, tal como deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se juzga.
Como corolario a lo anterior, la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada en el presente juicio de desalojo de local comercial, seguido por el ciudadano JOSÉ PLACIDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, contra el ciudadano ELIO MIGUEL MEJÍA DURÁN, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación del Abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, apoderado de la parte demandada y queda confirmado el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14-11-2019.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los tres días de febrero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Yaquelin Arteaga.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.