REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2020
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2020-000012
ASUNTO : PP11-D-2020-000012
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada abogado JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifiesta en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado GERMAN VARGAS, quien expuso: Buenos días, se habla de una flagrancia en cuanto no se cometía ningún delito ni falta, ya que si leemos el folio numero 4 en el momento de la aprehensión no se halló ni se hallaba cometiendo una falta ni un delito al momento de la aprehensión , y ningún material de interés criminalístico, es por ello que pido que se proceda por la vía ordinaria por otra parte, la nulidad absoluta de dicho procedimiento ya que mi representado se encontraba por las adyacencias y quien fue aprehendida de manera arbitraria fue la señora Karen Margarita Vielman Chaparro, obligando así que IDENTIDAD OMITIDA se presentara ante la policía actuante el DIEP lo cual estaría violando los principios y garantías de Vielman Chaparro Karen y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que pido la Libertad Plena de mi representado, Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ARAURE, VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la compareció por ante este Despacho el funcionario: SUPERVISOR (CPEP) TORRES WILFREDO titular de la cédula de identidad N° V17 363 238, adscrito al Cuerpo de la policía del Estado Portuguesa y Destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la ley orgánica del servicio de policía de investigacion , articulo 169 de la ley orgánica de los cuerpos de investigacion científicas penales y criminalísticas y articulo 14 de la ley orgánica de Servicio de policia y del cuerpo de la policial nacional bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policaila: “ siendo aproximadamente las 10:20 hora de la noche del día de hoy Miércoles 29/O1/2020 encontrándome de en el ejercicio de mis funciones, procedo a conformar comisión a bordo de una unidad radio patrullera P-004, conductor SUPERVISOR (CPEP) MAJIAS RAFAEL auxiliar OFICIAL AGREGADO (CPEP) SILVA FRANDER, OFICIAL (CPEP) TOVAR JOSE Y OFICIAL TORRES MERLY, para darle estricto cumplimiento a oficio N° 18-2C-F5-036-2020 de fecha 29 de enero de 2020, emanado por el Ciudadano Fiscal Provisorio Quinto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Abg. Jonathan Pérez, el cual solicita por medio del presente realizar la identificación ubicación y citación, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logramos visualizar a un Ciudadano el cual se encontraba sentado en la acera quien al notar nuestra presencia se levanto y comienza a caminar , lo que nos hizo presumir que podría llevar consigo algún elemento de interés criminalísticas que pudiera estar vinculado con algún hecho punible, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este organismo policial, el mismo si opuso resistencia al llamado realizado por la comisión policial y al momento que nos estamos acercando hasta el Ciudadano en cuestión el mismo tomo una actitud agresiva y se abalanza sobre la humanidad de mi persona supervisor (CPEP) Wilfredo león la intensión de golpearlo o quitarme el armas de reglamento donde procede a aplicar suave de defensa logrando neutralizar al ciudadano, 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle. Una revisión corporal al ciudadano no logrando incautarle nada. Seguidamente y en vista .que no ençontrábamos frente a un delito-tipificado, en el código orgánico Penal (Resistencia a la Autoridad), se procedió a la detención en flagrancia establecido en el artículo 234 del C4digo Orgánico Procesal penal siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche posteriormente procedimos a trasladar al Ciudadano detenido hasta nuestra sede policial, una vez en nuestra sede se procedió a identificar plenamente al Ciudadano amparados en el articulo 128 del COPP, quien quedo identificado de la manera IDENTIDAD OMITIDA, en vista de la identificación del mismo nos percatamos que se trata de la persona requerida por la comisión policial seguidamente de conformidad con el articulo 116 del COPP le informamos vía telefónica al fiscal quinto del ministerio publico del segundo circuito del estado portuguesa Abg. Jonathan Pérez quien giro la instrucción en torno al caso quedando el adolescente detenido en las instalaciones de esta base policial a la orden de ese despacho fiscal a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso es todo…..
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Portuguesa. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) el día 29-01-2020, siendo aproximadamente la 10:35 horas de la noche, cuando dichos funcionarios procedían a darle cumplimiento a oficio N° 18-2C-F5-036-2020 de fecha 29 de enero de 2020, emanado del Ciudadano Fiscal Provisorio Quinto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Abg. Jonathan Pérez, mediante el cual solicita realizar la identificación ubicación y citación, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y quien reside en la urbanización Villas del Pilar, por lo que los funcionarios se dirigen hasta el sitio, logrando observar a un Ciudadano el cual se encontraba sentado en la acera quien al notar la presencia policial se levanto y comienza a caminar lo que hizo presumir a los funcionarios policiales que podría llevar consigo algún elemento de interés criminalístico que pudiera estar vinculado con algún hecho punible, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, el mismo se opuso al llamado realizado por la comisión policial y al momento en que los funcionarios se le acercaban el mismo toma una actitud agresiva y se abalanza sobre la humanidad del funcionario supervisor (CPEP) Wilfredo león, logran controlarlo y conforme a las previsiones del artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una revisión corporal no logrando incautarle nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo y proceden a la aprehensión del mismo. quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación y siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación de los adolescentes en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los mencionados adolescentes en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitadas por la Representación Fiscal las cuales consisten en: C.- la Obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos al proceso con las medidas impuestas.
En relación a la solicitud de la Defensa privada de nulidad absoluta de las actas procesales, este Tribunal no acuerda la misma ya que la Defensa basa su petición alegando que quien fue detenida fue la ciudadana Kareen Vielman quien es representante legal del adolescente imputado quien se encuentra presente en la sala de audiencias y quien acudió a la audiencia, por sus propios medios, estando en estado de libertad y no consta en las Actas que la persona aprehendida halla sido ella si no que consta que la persona aprendida fue su representado, el adolescente imputado presente en sala, quien compareció a la audiencia previo traslado de la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva (DIEP) Cono Norte, y no se observa violación de derechos en el procedimiento policial levantado y en cuanto al alegato de que no existe delito alguno y que la conducta de su representado no esta tipificada como delito ya que no se le encontraron elementos de interés criminalistico al momento de su aprehensión, considera quien decide que la conducta desplegada por el adolescente imputado, que es descrita por cinco funcionarios que levantan el acta policial que recoge el procedimiento policial donde es aprehendido el mencionado adolescente, encuadra dentro de las previsiones establecidas en el Articulo 218 del Código Penal que recoge la Tipificación del delito de Resistencia a la Autoridad.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la Obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. # Se cumplen 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Febrero del año 2020.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. YENYS CAMPO
LA SECRETARIA














Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.