REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2020
AÑOS: 209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2020-000027
ASUNTO : PP11-D-2020-000027


Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°15.339.446, nacida en fecha 21-05-1981, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, teléfono de Ubicación 0426-3553550, ello a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 Los Proceres, Estación Policial GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ RODRIGUEZ. Así mismo solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada MARIA CELINA PEREZ, manifestó expresamente: “
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma Fecha 25/02/2020 Siendo las 04:00 Horas de la tarde, se presentó de manera espontánea y en voluntad propia, por ante La Coordinación De Investigaciones y Procesamiento Policial. Con sede en el municipio Ospino Del Estado Portuguesa, de la estación policial Gral./Jefe Carlos Manuel Piar Ospino. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito MARIA MAGDALENA DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad y- 15.339.446. De fecha de nacimiento 21-05-1981 de 38 años de edad de estado civil soltera de oficio u profesión docente. quien de conformidad teléfono de ubicación 0426-3553550 CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 285 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONSECUENCIA MANIFIESTA EXPONER LO SIGUIENTE: en el día de hoy 25/02/2020 a eso de las 2:55 de la tarde voy pasando frente al liceo de la aparición de Ospino. Lugar donde observo que de manera sorpresiva me salen dos sujetos los cuales conozco con los apodos IDENTIDAD OMITIDA hijo del difunto neneco y IDENTIDAD OMITIDA hijo de la ciudadana carolina, donde el apodado IDENTIDAD OMITIDA me dice que le entregara el teléfono porque si no me daría una puñalada sacándome un cuchillo, lo que le contesto que no tenía nada pero el apodado IDENTIDAD OMITIDA me dice que lo entregara para no matarme ya que no estaba jugando carrito, en eso IDENTIDAD OMITIDA me lanza un cuchillazo pero no me logra cortar, por lo que me da de miedo y entrego mi teléfono marca Lg en eso al bebe, contestando este que no fuera a denunciar porque me buscarían para matarme ya que me conocían así como yo los conozco a ellos, de la misma manera IDENTIDAD OMITIDA me dice que fue mejor que entregue el teléfono porque de verdad me iban a puñalear yo me coloco a llorar y ellos se retiran tranquilamente en eso observo que de sentido contrario venia unos policía en una moto estos al yerme que yo estaba llorando se detienen y me preguntan que me sucedía es donde les hago saber del robo de la misma manera le señaló a los sujetos ya que esto iban a dos cuadras más adelante. Por lo que los policía proceden a alcanzarlo y agarrarlos, posteriormente yo al llegar donde ellos estaban los policía me muestran un cuchillo y un teléfono, donde reconozco mi teléfono como el que me acababa de robar él bebe y le hago saber a los policía también que con el cuchillo era que me habían amenazado, es todo, SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. Lugar, Fecha y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: en el día de hoy 25/02/2020 a eso de las 2:55 de la tarde voy pasando frente al liceo de la aparición de Ospino. PREGUNTA! ¿Diga Ud. que acción le realizaron los sujetos apodado IDENTIDAD OMITIDA CONTESTO me robaron mi teléfono, me amenazaron y hasta me lanzaron una puñalada porque no le entregaba el teléfono PREGUNTA! ¿Diga Ud. Como se entera los policías de lo sucedidos CONTESTO porque esto se detienen al yerme llorando y es donde le hecho el cuento PREGUNTA! ¿Diga Ud. que objeto le fue robado y en cuanto está valorado aproximadamente CONTESTO un equipo telefónico táctil marca LG, modelo táctil M-150, de color negro valorado aproximadamente en 100 dólares PREGUNTA! ¿Diga Ud. que acción tuvo cada uno de los sujetos CONTESTO él bebe me dijo que entregara el teléfono sino me iba a dar una puñalada y IDENTIDAD OMITIDA me dijo que era mejor que yo entregara el teléfono porque ellos no estaban jugando carrito PREGUNTA! ¿Diga Ud. si conoce a los sujetos que le causaron el robo CONTESTO si ya que viven en la zona y los conozco desde niños PREGUNTA! ¿Diga Ud. si fue maltratada físicamente CONTESTO el bebe me lanzo una puñalada pero no me logro cortar PREGUNTA! ¿Diga Ud... Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: sí que queden preso ya que ellos son parte de una banda que llaman los rapiditos y tienen a la zona azotada con los robo, ya que nadie los pones preparos porque son menores de edad casi todos lo de la banda Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo la 4:00 horas de la tarde, compareció por ante esta coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Estación Policial Gra/ Jefe “Carlos Manuel Piar” de la población de Ospino, Estado portuguesa, El funcionario, OFICIAL JEFE (CPEP) YEPEZ VIERA JOSE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad 13531289, carnet nro PEP-180001454, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos. 113, 114, 115, 117, 153,285, del código Orgánico Procesal Penal. Así como los numerales 49 y 50 ordinal 1 de la ley orgánica de servicio de policía y en concordancia con los artículos 19 y 46, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome en funciones de servicio de patrullaje en compañía de OFICIAL (CPEP) GÓMEZ RODRIGUEZ JOSE la de identidad 19171495, carnet nro. PEP-18002482. Siendo el día de hoy 25 de febrero del 2:55 de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje rutinarios a bordo de la unidad moto por los diferentes sectores de la parroquia la aparición, cuando vamos pasando por el la calle donde está ubicado en el liceo nacional la Corteza, lugar donde observamos a una ciudadana llorando, al ver tal acción nos detenemos identificándonos como funcionarios policiales a su vez preguntándole que le sucedía, esta nos indica que le habían robado su telefono marca Lg táctil, los dos adolescente que iban adelante también nos indica que ella los conocían ya que los apodaban IDENTIDAD OMITIDA conocido tal acción y que Iban a dos cuadras más adelante procedimos a darle alcance identificándonos como funcionarios policiales, los mismo acatan el llamado a su vez se identifican como IDENTIDAD OMITIDA y como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente le indicamos que se la aplicarían una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 193 deI código orgánico procesal penal pero que antes de dicha revisión tenia la facultad de mostrar lo que cargaran oculto, donde este nos informa que no tenían ningún tipo de evidencia criminalística, de igual manera el OFICIAL (CPEP) Gómez José le aplica la revisión corporal logrando incautar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo de lado derecho de su jeans un equipo telefónico marca Lg de color negro táctil asimismo se logra incautar al ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA a la altura de la pletina de jeans adherida a su cuerpo del lado derecho un cuchillo con empuñadura de goma, segundo después llega la ciudadana que nos manifestó ser víctima del robo, donde nos indica que ese teléfono era el que le acaba de robar él ente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, también nos manifiesta que el cuchillo era conque Lanzado una puñalada, conocido el señalamiento directo más lo incautado procedimos a l día de hoy 25/02/2020. A eso de las 03:00 de la tarde aproximadamente, Imponiendo así los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código en concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De os De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal y en concordancia con el Articulo 654 LOPNNA. Así mismo fue identificado de conformidad con el establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal el adolescente aprendido como: IDENTIDAD OMITIDA. quien es señalado por la ciudadana victima con el apodo IDENTIDAD OMITIDA y a quien se le incauto un (01) equipo telefónico de la marca LG táctil modelo M150 SERIAL IMEI 355932-09-008390-3 y como IDENTIDAD OMITIDA, quien es señalado por la ciudadana victima con el apodo IDENTIDAD OMITIDA y a quien se le logra incautar un cuchillo con empuñadura de goma, Del mismo modo se le notificó al ciudadano Fiscal auxiliar Quinto Del Ministerio Publico. Por Vía telefónica a quien se le explico los pormenores del procedimiento. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este centro de coordinación policial sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
TERCERO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-0058061 de fecha 26-02-2020, realizada a un utensilio de cocina de los comunmente denominado “CUCHILLO”.
CUARTO: Con la experticia de Avaluo Real N°9700-0058112 de fecha 26-02-2020, realizada a un telefono celular marca LG.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.- Que del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ RODRIGUEZ, la cual es ofrecida como elemento de convicción, se desprende que esta manifiesta que el hecho ocurre el día 25-02-2020, aproximadamente a las 02:55 horas de la tarde, cuando ella pasaba frente al liceo de La Aparición de Ospino y es sorprendida por dos ciudadanos a quienes conoce desde niños como el bebe y el angu y quienes portando un arma blanca de las denominada cuchillo la amenazan de muerte y le lanzan una puñalada manifestándole que si los denunciaba la matarían y logran despojarla de su teléfono marca LG táctil, para luego huir del lugar.
2.-Que del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ RODRIGUEZ, se desprende que esta manifiesta que conoce a los autores del hecho a los cuales identifica como IDENTIDAD OMITIDA quien es hijo del difunto neneco y IDENTIDAD OMITIDA quien es hijo de la ciudadana de nombre Carolina y que estos la amenazaron de muerte y la amenazaron diciéndole que si los denunciaba la matarían, porque se conocen.
3.- Que del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ RODRIGUEZ, se desprende que esta manifiesta que inmediatamente después de que estos ciudadanos la despojan de su teléfono celular y se marchan ella comienza a llorar y una comisión policial pasa por el lugar y se detienen a preguntarle que le sucedía y ella señalándole a los dos ciudadanos que se desplazaban como a dos cuadras mas adelante del sitio donde ella se encontraba, le manifiesta a los funcionarios policiales lo ocurrido, quienes de manera inmediata interceptan a estos ciudadanos y les encuentran su teléfono celular y el cuchillo con el cual la habían amenazado, y al ir ella hasta el lugar donde son aprehendidos estos dos ciudadanos le manifiesta a los funcionarios que ese es el celular de su propiedad y el cuchillo es el mismo con el cual la habían amenazado, dichos estos que coinciden con lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial por ellos levantada con motivo del procedimiento policial realizado donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados.
4.- Que del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ RODRIGUEZ, se desprende que esta manifiesta que la persona que conoce como IDENTIDAD OMITIDA le lanzo una puñalada pero no logró cortarla.
5.- Que del acta de investigación penal se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre en posesión del arma blanca utilizada para la comisión del hecho y con el teléfono celular propiedad de la victima y son señalados por la victima como los autores del hecho.
6.-Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que el día de 25 de febrero del 2020, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia la aparición y cuando van pasando por la calle donde está ubicado el liceo nacional la Corteza, observan a una ciudadana llorando, por lo que se detienen identificándose como funcionarios policiales y le preguntan que le sucedía, esta les indica que le habían robado su teléfono marca Lg táctil, los dos adolescentes que iban dos cuadras más adelante también les indica que ella los conocía por lo que los funcionarios policiales proceden a darles alcance identificándose como funcionarios policiales, los mismos acatan el llamado, les realizan una revisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 deI código orgánico procesal logrando incautarle al ciudadano que identifican como IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo del lado derecho de su jeans que vestía un equipo telefónico marca Lg de color negro táctil, asimismo logran incautarle al ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, a la altura de la pretina del jeans que vestía adherido a su cuerpo, del lado derecho, un cuchillo con empuñadura de goma, segundos después llega la ciudadana que les manifestó haber ser víctima del robo y les indica que ese teléfono es el que le acababan de despojar y que el cuchillo era el arma con la que le habían Lanzado una puñalada, por lo que proceden a la aprehensión de estos ciudadanos.
7.-Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes imputados y hacen presumir la participación de estos en los hechos investigados.
8.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que los autores del hecho eran dos y uno de ellos portaba un arma blanca cuchillo.
9.- Que de las actas procesales se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
10.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes imputados.
11.-Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes imputados y hacen presumir la participación de estos en los hechos investigados.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se conoce en la doctrina como Flagrancia Real ya que los identificados adolescentes fueron aprehendidos por la autoridad policial, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre en posesión del arma blanca utilizada para la comisión del hecho y con el teléfono celular propiedad de la victima y son señalados por la victima como los autores del hecho.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación de los adolescentes imputados en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes y se les imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ RODRIGUEZ, puesto que la victima los señala como las personas que portando un arma blanca (cuchillo) la someten bajo amenazas de muerte y la despojan de un teléfono celular de su propiedad, por lo que considera quien juzga que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal y aún cuando la aprehensión de los adolescentes se produjo de manera flagrante, lo que se conoce en Doctrina como Flagrancia Real, ya que los adolescentes fueron aprehendidos en el mismo momento de la comisión del hecho, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así mismo quien decide observa que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes imputados en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos, puesto que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre en posesión del arma blanca utilizada para la comisión del hecho y con el teléfono celular propiedad de la victima y son señalados por la victima como los autores del hecho, ocurrido el día 25-02-2020, aproximadamente a las 02:55 horas de la tarde, y son aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios, realizaban labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia La Aparición de Ospino y al pasar por la calle donde se encuentra ubicado el Liceo Nacional La Corteza observan a una ciudadana llorando por lo que se detienen y esta les informa que los dos adolescentes a quienes conoce como IDENTIDAD OMITIDA y que se desplazaban dos cuadras mas adelante la habían amenazado de muerte con un arma blanca y la despojaron de su teléfono celular marca Lg táctil, por lo que los funcionarios policiales proceden a darles alcance les dan la voz de alto identificándolos como IDENTIDAD OMITIDA y les realizan una revisión corporal, incautándole al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo del lado derecho de su jeans un equipo telefónico marca Lg de color negro táctil y al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, le incautan a la altura de la pretina del lado derecho del jeans que vestía un cuchillo con empuñadura de goma y en ese momento la victima se acerca al sitio y les manifiesta a los funcionarios policiales que el teléfono celular incautado es el teléfono de su propiedad y que el cuchillo es el mismo con el cual la habían amenazado e incluso le habían lanzado una puñalada y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años, al establecerse en dicha norma legal lo siguiente: “…La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte publico, no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años…En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente…”, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenados los adolescentes imputados por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescentes imputados tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dichos adolescentes, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida, ya que al ser amenazada, por dos personas, con un arma blanca con ocasionarle graves daños durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida, así como su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada su Libertad individual, lo que la hizo vulnerable y la colocó en estado de indefensión a merced de las pretensiones de los autores del hecho, aunado a ello los adolescentes imputados conocen a la victima ya que estos residen en el mismo Municipio y sector donde reside la victima quien manifiesta en su denuncia que los conoce con los apodos de IDENTIDAD OMITIDA y que conoce a los padres de estos, y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos, constituye un potencial medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por los adolescentes y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, puesto que la misma refiere en su denuncia que los adolescentes imputados le manifestaron durante la ocurrencia del hecho que si los denunciaba la matarían porque ellos la conocen, así mismo considerando quien juzga que el delito imputado a los adolescentes como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se trata de un delito establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ RODRIGUEZ.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentárselas al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veinte.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ELIZABETH MENDOZA
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste