REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2020
AÑOS: 209º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000022
ASUNTO : PP11-D-2018-000022
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa abogado JONATHAN PEREZ, mediante el cual solicita que en función de lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, “solo se le aplicarán medidas de protección”. Asimismo, el articulo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones “de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asi mismo alega el Ministerio Público que, considerando que el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA EMPAQUETADORA EL GALAN C.A. según causa penal sustanciada bajo el número MP-21896-2018, y para el momento en que se suscitan los hechos tenía trece (13) años de edad, tal y como consta en Copia Certificada de la partida de nacimiento N°1288, levantada en fecha 21-04-2005, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual riela en la pieza única del expediente Supra referido, y una vez consignada esta, en su oportunidad legal, se ordenó la remisión del mencionado adolescente junto con las actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que quien suscribe solicita respetuosamente a esta autoridad judicial:
a) Que se acuerde el Sobreseimiento de la causa y, por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en función de lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 300 numeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público quien solicita a este tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicable por la remisión expresa del artículo 537 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en función de los artículos 532 y 683-A ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
Que consta en la causa que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia la investigación en fecha 20-01-2018, fecha en la cual el mencionado adolescente tenía trece años de edad.
Que en fecha 08-06-2015 entro en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 532 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Cuando un niño o niña menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley”
Que el artículo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente ley, todos aquellos, adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad y las adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente Ley.
Que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento:
El artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Así las cosas y analizado lo anterior, es necesario revisar el contenido del antes señalado artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que establece El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, Inculpabilidad o no Punibilidad, en virtud de ello es importante traer a colación el criterio del jurista Francisco Muñoz Conde en su obra TEORIA GENERAL DEL DELITO, el cual establece: de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad:
La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del tipo de injusto, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. El conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico, se le llama imputabilidad o, más modernamente, capacidad de culpabilidad.
Quien carece de esta capacidad, bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable, y por consiguiente no puede ser declarado responsable penalmente de sus actos, por mas que estos sean típicos y antijurídicos.
El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad, es, pues un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que puede ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, este pueda responder de ellos.
Siendo así considera quien juzga que es procedente en este caso decretar el sobreseimiento solicitado, toda vez que el adolescente para la época de ocurrir el hecho no contaba con la capacidad mental o la madurez suficiente para ser consciente de los actos por los cuales se le acusa y las consecuencias que los mismos generan, aunado a ello ciertamente tal como se observa con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual en su articulo 532 establece que cuando un niño o niña menor de catorce (14) años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección, siendo procedente en este caso decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley especial, por ser inimputables en este caso por la inculpabilidad, ya que no pueden ser declarados culpables y en virtud de que consta en las actuaciones que conforman la causa signada con el N°PP11-D-2018-000022 y en la solicitud Fiscal de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, en su oportunidad legal, en fecha 25-01-2018, fue puesto a la orden del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y las actuaciones relacionadas con dicho adolescente que conforman la causa penal que se le sigue fueron remitidas, en esa misma fecha, a dicho Consejo de Protección, a los fines de que se le aplicaran las medidas de Protección correspondientes, tal como lo establece el articulo 532, en concordancia con el articulo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en este acto se da por concluido el procedimiento, declarandose el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA EMPAQUETADORA EL GALAN C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de Notificación a los Representantes Legales de la Empresa EMPAQUETADORA EL GALAN C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que no consta en las actuaciones dirección para la notificación de la referida Empresa.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2020.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZA DE CONTROL N°01.


ABG. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.