REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000170
ASUNTO : PP11-D-2019-000170
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: Siendo las 11:00 hrs de la noche del día 20 de noviembre de 2019 se encontraba la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante legal la ciudadana YECENIA DEL CARMEN LEON YEPEZ en su residencia ubicada en el Barrio primero de Enero, calle principal casa S/N parroquia la Aparición de Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, cuando la misma se dispone a bañar a la víctima por cuanto presenta Discapacidad psicomotora; donde la misma se percata que el mismo posee restos de heces fecales y seminales en su ropa interior, donde al hacerle las respectivas preguntas el mismo no daba parte de lo sucedido, mas sin embargo en fecha 02 de diciembre de 2019 el adolescente víctima deciden formarle a su madre que los sujetos que se conocen como el IDENTIDAD OMITIDA fueron las personas que abusaron sexualmente de el, motivo por el cual la misma decide formular la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde el mismo fue valorado por el Medico Forense de Guardia, dando como resultado que presenta “mucosa anal con borramiento de pliegues anales que dejo cicatriz, en forma de cuña según la esfera del reloj (previa colocación en decúbito dorsal). El tacto mano digital se se aprecia esfínter anal con tonicidad conservada. Hay evidencia de trauma anal y corporal (ya curada). El adolescente sufre de déficit psicomotor moderada’, constituyéndose comisión policial a los fines de ubicar y aprehender a los responsables del hecho siendo identificados como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplida de manera sucesiva, fundamentando tal solicitud, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada por el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: Buenos días a todos los presentes en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la exposición por la representación fiscal es cierto que existe o estamos en presencia de un hecho delictivo en relación a un acto de violación a un adolescente, se encuentra insertado en el libelo del expediente cada una de las diligencias realizadas por el ministerio publico, esta a su vez dejan constancia del hecho ocurrido de igual forma a la defensa técnica del adolescente le llama poderosamente la atención que el Ministerio Publico en su investigación se limito solo a dejar constancia del hecho punible; los elementos que sustraen la investigación de interés criminalístico no señala y no ajusta a mi representado en este acto jurídico; en otro orden de ideas el examen psicosocial o psicológico que le realizan a la victima el manifiesta y hace mención a un solo adolescente de igual forma la representante de la victima señala que desconoce lugar modo y tiempo que sucedieron los hechos, es preocupante la solicitud por parte del Ministerio Publico traer hasta esta sala una acusación que acredite la participación del adolescente si los elementos de interés criminalístico individualizados de la conducta desplegada por el adolescente, es de resaltar ciudadana juez muy respetuosamente la investigación que realizo el Ministerio Publico dejo un vacío en relación a la participación exacta de mi representante el adolescente plenamente identificado ninguna de las experticias hace mención y las declaración que hace mención el representante fiscal señalan o nombran a mi representado es un poco exagerado solicitar enjuiciamiento de mi reasentando con elementos tan débiles, no bien fundados y acreditados para un posible juicio sobre el adolescente presente en sala, en su oportunidad procesal la defensa publica presento unos testigos el representante del ministerio publico hace caso omiso a esta diligencia técnica a no tomarlo en consideración ni anunciarlo en este acto hay que son importantes para desvirtuar la participación que le han querido forzosamente a mi representado de igual forma rechazo cada una de las pretensiones aquí anunciadas por parte del ministerio publico en relación a la privativa de libertad y a la vinculación a este hecho punible por estos motivos y otros que se encuentran en el expediente que hoy estamos ventilando solicito a este tribunal muy respetuosamente que se estudie la posibilidad que se otorgue una medida cautelar sobre el adolescente Yonaiker Barreto, por cuanto es primario en asuntos Judiciales y se ha dejado constancia que mantiene buena conducta en su sector ya que se ha presentado constancia de buena conducta por el consejo comunal y mantiene una armonía con sus padres, y es de señalar que sus padres han dado señal de preocupación. Es todo.
Por su parte la Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada por el abogado ABIGAIL NARVAEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: Buenos días, en esta oportunidad la defensa técnica especializada en responsabilidad Penal rechaza niega y contradice lo expresado por el fiscal del Ministerio Publico, donde presenta pruebas pertinentes y necesarias como valoración medico forense e informe psicológico y inspección técnica del lugar y un acto de nacimiento de mi defendido, por otra parte ciudadana Juez efectivamente esta defensa técnica en la presentación de detenidos en el lapso pertinente se promovieron unos testigos que esta defensa le llama la atención que no fueron nombradas en este acto, Sin embargo se ha demostrado a través de diversas constancias emanadas por los órganos de competencia local el arraigo en la jurisdicción de mi defendido y el que el mismo presenta un proyecto positivo de vida en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de los 6 años de privativa y 2 de reglas de conducta, es debatible puesto que esta defensa técnica considera que hay aspectos escuetos los cuales permiten seguir estimando la presunción e inocencia y que en todo caso tomara en consideración ciudadana juez estos elementos, en todo caso esta defensa considera debe imponérsele a mi defendido su derecho consagrado constitucionalmente y tomando en cuenta que efectivamente la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes es eminentemente educativa debe ser de primordial importancia la protección tanto de mi defendido. Obviamente sin desestimar a la victima, queda a su buen criterio ciudadana Juez otorgar la medida que mayor favorezca a mi defendido, es todo.-
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal b y 662 literal a se le cede el derecho de palabra a la ciudadana YECENIA DEL CARMEN LEON, en su carácter de madre y Representante de la victima, quien expuso: no quiero declarar, no tener nada que decir,.Es todo.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 05-12-2019, por la ciudadana YECENIA DEL CARMEN LEON YEPEZ, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día 20-11-2019, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, para el momento que me encontraba en mi lugar de residencia llega VICTIMA 01, como el sufre de una discapacidad yo lo baño y le digo que se quite la ropa, una vez que está dentro del baño yo le quito el interior y me doy de cuenta que tiene pupú y un liquido blanco como semen, yo le pregunte que le había pasado y no me decía nada, pasaron unos días y el estaba evasivo y agresivo conmigo, el día lunes 02-12-2019, yo hable con él y me dijo que unos muchachos a quienes conozco como IDENTIDAD OMITIDA le habían tocado su rabito y me imagino que por lo que vi en el interior abusaron de él, por lo que vengo a esta oficina a fin de denunciar lo ocurrido”.- Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 05-12-2019, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. quien expone: IDENTIDAD OMITIDA es malo porque el me cogió por el culo.” Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
TERCERO: Con el acta policial de fecha 05-12-2019, suscrita por el Detective Agregado Jesús Sayago, adscrito al grupo de investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesal signadas con la nomenclatura K-19-0058-00854, iniciadas por esta oficina por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (Abuso sexual), donde luego de vista, leída y analizada denuncia interpuesta por la ciudadana identificada como DENUNCIANTE, (Demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la Ley de protección de testigos, víctimas y demás sujetos procesales), donde manifiesta que los adolescentes conocidos como el Yonaiker y el Pimpina, abusaron sexualmente del adolescente identificado como VICTIMA 01, certificada tal acción mediante experticia numero 1280, emanada por el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde concluye que existe evidencia de Trauma corporal de aspecto recientes y evidencia de trauma anal reciente y antigua en contra de Victima 01, quien además posee de una discapacidad mental conocida como Síndrome Piramidal derecho congénito, Epilepsia generalizada Sintomática y Déficit Psicomotor Moderado, por lo que informé a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron lo conducente, por lo que sin dilación alguna, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios inspector Yaymer Betancourt y detective agregado Jonathan Primera (Técnico), a bordo de unidad identificada de esta sub delegación, hacia la siguiente dirección: BARRIO PRIMERO DE ENERO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA LA APARICION DE OSPINO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, a fin de indagar sobre el sitio donde se suscitó el hecho que se investiga, así mismo lograr la ubicación, identificación y aprehensión de los adolescente conocidos como el IDENTIDAD OMITIDA, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo investigativo, procedimos a realizar un recorrido por la zona, donde sostuvimos coloquio con una ciudadana quien se identificó como Marta, negándose aportar demás datos filiatorios por cuanto la misma no quiere verse inmersa en ninguna averiguación de carácter penal, a quien le hicimos referencia sobre los adolescentes investigados, aludiendo la misma conocerlos de vista y trato, ya que son residentes del sector e inquiriéndole información a la misma sobre el comportamiento de los referidos adolescente en la barriada, aludiendo esta que los mismos son personas un azotes del sector, que consumen sustancias psicotrópicas y que nadie los delata por temor a represarías en contra, del mismo modo señalando de una manera circunspecta una residencia tipo unifamiliar ubicada a cincuenta (50) metros de donde se encontraba la comisión policial, revelando que en la misma habita el Yonaiker, tomando nota al respecto y con la seguridad que el caso amerita, nos trasladamos a la misma, una vez ubicados frente a la morada de nuestro interés, realizamos diversos llamados a viva voz en la puerta principal, donde luego de un breve lapso de tiempo fuimos atendidos por un adolescente, quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a esta institución y de exponerle el motivo de nuestra presencia, indicó ser la persona requerida por la comisión, procediendo a identificarlo plenamente, amparándonos en el artículo 128° del código orgánico procesal penal, de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA por consiguiente, el inspector Yaymer Betancourt, procedió a realizarle una inspección corporal, amparado en el artículo 191° del referido código, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, subsiguientemente se solicito información sobre la ubicación del sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA, revelando que el mismo se encontraba en residencia de un familiar (tía), ubicada a escasos metros de donde nos encontrábamos, por lo que inmediatamente nos trasladamos hacia la morada del sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA una vez ubicados frente a la misma, realizamos varios llamados en la puerta principal del domicilio, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un adolescente, quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a esta institución y de exponerle el motivo de nuestra presencia, indicó ser la persona requerida por la comisión, procediendo a identificarlo plenamente, amparándonos en el artículo 128° del código orgánico procesal penal, de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo el inspector Yaymer Betancourt, a realizarle una inspección corporal, amparado en el artículo 191° del código orgánico procesal penal, no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, ante tal situación se le realizó llamada telefonía al abogado Jonathan Pérez, fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, a quien luego de exponerle el motivo de mi llamada, indicó que los adolescentes fuesen puestos a la orden de su representación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236° del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal situación, a los precitados adolescentes se les informó de manera clara el motivo de la detención por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto en la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (Abuso sexual), quedando fijada la misma, a las 05:50 y 06:00 horas de la tarde, fueron impuestos de instructiva de cargos y garantías constitucionales de conformidad con el artículo 49º ordinal 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 541º, 542 y 654° de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Continuando con nuestra labor en el referido lugar, se les hizo referencia a los adolescentes aprehendidos sobre del lugar exacto donde se suscito el hecho que nos atañe, quienes libre de coacción alguna nos guiaron al sitio exacto, por lo que siendo las 06:20 horas de la tarde, procedió el detective agregado Jonathan Primera (Técnico), a realizar la respectiva inspección técnica de Ley amparándose en el artículo 186° del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 05° de la Ley orgánica del servicio de policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicinas y ciencias forenses, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, de igual forma se realizó un recorrido en la zona en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, siendo infructuosa tal acción. Culminada nuestra labor en el referido lugar, retornamos a este Despacho, conjuntamente con los adolescentes aprehendidos, donde una vez en esta oficina, procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios suministrados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde luego de un corto lapso de tiempo, logré constatar de manera fehaciente, que el primer adolescente registra según enlace SAIME-CICPC, y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, en cuento al segundo adolescente, no registra ante dicho sistema, consecutivamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, de tal manera le efectuamos nuevamente llamada telefónica al abogado Jonathan Pérez, Fiscal Quinto de la segunda Circunscripción Judicial del ministerio público del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, nos indicó que los detenidos fueran puesto a la orden de la mencionada representación fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Anexo a la presente, acta de inspección técnica y acta de instructivas de cargos firmados por los imputados. Es todo”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente.
CUARTO: Con la Inspección Técnica 0854, de fecha 05-12-2019, suscrita por los funcionarios Detective/Agregado JONATHAN PRIMERA Y JESÚS SAYAGO, adscrito a esta subdelegación, realizada en: “CASERÍO LA APARICIÓN DE OSPINO, SECTOR MATA SUR, VÍA PUBLICA, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: " El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, las condiciones climáticas son: calidad e iluminación natural de buena intensidad; se visualiza una carretera constituida por suelo natural (tierra), los lados se avista extensas áreas de vegetación gramínea, arboles de diferentes tamaños y suelo natural, en sentido “Este” se visualizan casas elaboradas en bajareque, al igual que extensas áreas de vegetación, seguidamente se toma como punto de referencia una creciente de agua “quebrada”, la circulación de vehículos automotor es escasa y el paso de peatones es escaso. Se realiza un rastreo en la zona en búsqueda de evidencias o detalles de interés criminalístico obteniendo resultados negativo. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
QUINTO: Con Valoración Médica Examen Físico Externo - Ano Rectal N°1409, de fecha05 de diciembre de 2019, suscrito por el DR. LUIS SARMIENTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la persona de: IDENTIDAD OMITIDA, 15 años, lo rindo bajo juramento. “… ANO-RECTAL: mucosa anal con borramiento de pliegues anales que dejo cicatriz, en forma de cuña según la esfera del reloj (previa colocación en decúbito dorsal). El tacto mano digital se se aprecia esfínter anal con tonicidad conservada. Hay evidencia de trauma anal y corporal (ya curada). El adolescente sufre de deficit psicomotor moderada ”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto el médico forense deja constancia de las lesiones que presentó el adolescente víctima de la presente causa.
SEXTO: Con el resultado del INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05-12-2019, suscrito por la Psicóloga Geralys De Armas, designada para realizar Evaluación Psicóloga a IDENTIDAD OMITIDA de 15 años en su condición de víctima, deja constancia: Asiste vestido acorde a sexo y situación social. Vigil, aunque desorientado en tiempo y espacio. Animo ansioso. Lenguaje: dificultad en el lenguaje, aunque de curso normal fluido y coherente, inteligencia impresiona promedio, juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la sensopercepcion. Se observan indicadores sugerentes de posible organicidad. Asimismo, el adolescente comenta, Vb.” A mí me cogieron, fue IDENTIDAD OMITIDA y un muchacho de allá abajo, me dieron coñazos en la espalda y en la cabeza, IDENTIDAD OMITIDA es malo porque me cogió, el no respetar, el me cogió por el culo”. Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para acreditar la labor de investigación por parte de los funcionarios del cuerpo detectivesco.
SEPTIMO: Con la Copia Simple dl acta de nacimiento N°242, de fecha 12-12-2019, suscrita por la LCDA DANY DIYURI RODRIGUEZ DIAZ, Jefe del Registro Civil del Municipio Ospino estado Portuguesa, perteneciente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia de la identificación civil del adolescente imputado por cuanto el mismo hasta la fecha no ha cedulado.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Expresa el Ministerio Público que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS BUIENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, indica que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el articulo antes mencionado, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA son las personas mencionadas por la victima como los autores del delito imputado. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la alificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisada la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, derivando dicho fundamento de los elementos de convicción que también hacen admisible la acusación presentada, por lo que en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que de las actas procesales y elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, son señalados por la victima como los autores del hecho, puesto que se desprende de las actas procesales que al interponer su denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, la madre de la victima, ciudadana YECENIA DEL CARMEN LEON YEPEZ, informa a los funcionarios policiales que:”… el día 20-11-2019, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, para el momento que se encontraba en su lugar de residencia llega su hijo IDENTIDAD OMITIDA Y como el sufre de una discapacidad ella lo estaba bañando y cuando se quita la ropa y le quita el interior se da cuenta que tiene pupú y un liquido blanco como semen y le pregunte que le había pasado y no decía nada, pasaron unos días y ella observa que el estaba evasivo y agresivo con ella y el día lunes 02-12-2019, él le dice que unos muchachos a quienes conoce como IDENTIDAD OMITIDA le habían tocado su rabito, y por lo que vio en el interior ella presume que abusaron de él y de inmediato interpone la denuncia …” por lo que de inmediato la victima es remitida al medico Forense quien practica examen medico el cual arroja como resultado: Extragenital: Contusiones excoriadas de 2 cm de diámetro en rodilla derecha (ya curada) Paragenital. Sin Lesiones. ANO Rectal: Mucosa Anal con Borramiento de pliegues anales que dejó cicatriz en forma de cuña a las 12 según la esfera del reloj (previa colocación en cubito dorsal) al tacto monodigital, se aprecia esfínter anal con tonicidad conservada, hay evidencia de traumatismo anal y corporal (ya curada), el adolescente sufre de Déficit psicomotor moderado, examen este que coincide con lo manifestado por la victima y con lo observado por la madre de esta, asi como también le es practicado examen psicológico a la victima, donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …Para el momento de realizar el estudio se aprecia: “…Asiste vestida acorde a sexo y situación social Vigil, aunque desorientada en tiempo y espacio. Animo ansioso. Lenguaje dificultad en el lenguaje, aunque de curso normal fluido y coherente, inteligencia impresiona promedio, juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la sensopercepción. Se observan indicadores sugerentes de posible organicidad…no se pudo obtener resultados satisfactorios con respecto al estado emocional del adolescente debido a que el mismo no posee el desarrollo cognitivo y psicomotor adecuado para la elaboración de los test psicologicos necesarios para determinarlo, sin embargo se pudo observar al adolescente comunicativo y espontaneo, elocuente y congruencia en relato y sus gestos corporales, presenta dificultad psicomotora e impresiona inteligencia inferior al promedio. Se recomienda atención neurologica y orientación familiar.”, manifestando textualmente el adolescente lo siguiente: “A mi me cogieron, fue IDENTIDAD OMITIDA y un muchacho de allá abajo, me dieron coñazos en la espalda y en la cabeza, IDENTIDAD OMITIDA es malo porque me cogió, el no respetar, el me cogió por el culo.”, manifestación esta o declaración que coincide con el resultado del examen medico forense y con el dicho de la madre de la victima, ciudadana YECENIA DEL CARMEN LEON YEPEZ, en su denuncia, desprendiéndose de la valoración medico forense y del diagnostico de la psicóloga en la valoración psicológica que la victima presenta Déficit psicomotor moderado, síndrome Piramidal Derecho congénito, Epilepsia Generalizada sintomática y Déficit Psicomotor Moderado que amerita tratamiento continuo y permanente, lo que la hace vulnerable y la coloca en estado de indefensión frente a las pretensiones de los autores del hecho puesto que no se encuentra en capacidad de resistirse por causa de la enfermedad física que padece, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica que debe darse a los hechos es la expresada anteriormente al admitirse la acusación.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: Dr SARMIENTO C. LUIS R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Valoración Medica Examen Fisico Externo Ano Rectal Nro. 9700-161-1409, de fecha 05-12-2019. Prueba pertinente por cuanto se trata del examen practicado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Médico Forenses Nro° 9700-161-1409, de fecha 05-12-2019, suscritas por el Experto Profesional Dr SARMIENTO C. LUIS R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: PSICÓLOGA GERALYS DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa,
donde debe ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Valoración Psicologica S/N, de fecha 05-12-2019. Prueba pertinente, por cuanto se trata del
examen practicado a la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia del hecho ocurrido, Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Médico Forenses Nro° S/N, de fecha 05-12-2019, suscritas por el Experto Profesional Psicóloga GERALYS DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO:
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:.YECENIA DEL CARMEN LEON YEPEZ, titular de la cedula de Identidad V-15.339.224 residenciada en el Barrio Primero de Enero, calle principal vía a la Autopista casa S/N La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, telefono de Ubicación 0416-9042962, lugar donde deberá ser citadfa por cuanto la misma es Prueba pertinente y necesaria por ser la Representante legal de la victima y a traves de su testimonio puede informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtiene conocimiento de los hechos por cuanto es testigo referencial de los mismos.
SEGUNDO: Detective/Agregado JONATHAN PRIMERA Y JESÚS SAYAGO, e inspector YAYMER BETANCOURT, adscritos al cuerpo de Investigación, Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, lugar donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto son funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultan detenidos los adolescentes imputados y a traves de su testimonio pueden informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la detención asi como las primeras pesquisas en aras de dar con el total esclarecimiento de los hechos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura de la Inspección Tecnica N°0854 de fecha 05-12-2019, realizada en el Caserío La Aparición de Ospino sector Mata Sur, via Pública , Zona Boscosa, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios policiales ya mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, asi como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2.- La incorporación para su lectura de la copia simple del acta de nacimiento N°242 de fecha 12-12-2019, suscrita por la Lcda. DANY DIYURI RODRIGUEZ DIAZ, Jefe del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, perteneciente al adolescente imputado ALEJANDRO JOSE ABREU JIMENEZ, prueba pertinente y necesatria por cuanto se puede evidenciar la identificación civil del Adolescente imputado, por cuanto el mismo no ha cedulado.
En cuanto al alegato de la Defensa Privada de que: “… en su oportunidad procesal la defensa publica presento unos testigos el representante del ministerio publico hace caso omiso a esta diligencia técnica a no tomarlo en consideración ni anunciarlo en este acto hay que son importantes para desvirtuar la participación que le han querido forzosamente a mi representado…”, quien decide observa, que la Representación Fiscal al no incluir en la acusación las testimoniales que la Defensa le solicitó que asi lo hiciera, presentadas el último día en que vence el lapso para la presentación de la acusación, debió la Defensa ejercer el Control Judicial y a tenor de lo que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso establecido en la citada norma legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, proponer la prueba que presentara en el Juicio y la Defensa Privada no lo hizo. Asi vemos como el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las facultades y deberes de las partes y señala: Dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: …El adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán además, proponer la prueba que presentaran en el juicio., por lo que este Tribunal no puede suplir las omisiones de las partes y pasar a admitir unas testimoniales presentadas a la Representación Fiscal, d las cuales no se ejerció el Control Judicial y que no le han sido presentadas u ofrecidas dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los mencionados adolescentes acusados, de manera individual que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, atribuido a los adolescentes imputados, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hace procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, desprendiéndose de las actuaciones que al momento interponer la denuncia, la madre de la victima señala que su hijo le señaló a los adolescentes acusados como los autores del hecho indicando la identidad de estos ya que manifiesta conocerlos, así mismo existe un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes acusados por cuanto el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, que se les imputa esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de diez (10) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los adolescentes acusados, por este delito, aunado a ello, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA aún cuando se encuentra presente en la sala de Audiencias una hermana del mismo consta en las actuaciones que este adolescente acusado no tiene contención familiar puesto que en la audiencia oral y privada de presentación de detenidos no se presento ningún representante del adolescente antes mencionado, aun cuando este en su declaración manifestó que reside en la casa de una tía que identifica como Mary Carmen, señalando además que un sábado que su tía no se encontraba en la casa porque se fue para la playa, el consumió Marihuana que se la facilitó una persona que identifica como Tun y no consta en las actuaciones que tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, consta en las actuaciones una constancia de trabajo de fecha 09-12-2019, emanada de la Empresa Comercializadora Subero F.P, en la cual se indica una dirección de habitación distinta a la aportada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuya dirección de residencia habita con su tia Mary Carmen, la cual consta inserta en la causa en la constancia de residencia de la ciudadana Mary Carmen Rodríguez castillo y asi mismo en la referida constancia de trabajo se indica que el mencionado adolescente trabaja como Obrero en dicha empresa desde el día 01 de Febrero del año 2018 y en la declaración rendida por el propio adolescente imputado en la audiencia oral y Privada de presentación de Detenidos celebrada en fecha 07-12-2019, el adolescente manifiesta que trabaja en la caña y que lleva cargando agua los dias sábados desde hacia aproximadamente cuatro semanas, por lo que ante tal contradicción, quien decide observa que no tiene certeza acerca del lugar de habitación del adolescente antes mencionado y del trabajo o actividad laboral que desarrolla, por lo que se materializa un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de este adolescente y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta en las actuaciones una constancia de trabajo de fecha 09-12-2019, emanada de la Empresa Comercializadora Subero F.P, en la cual se indica que el mencionado adolescente trabaja como Obrero en dicha empresa desde el día 01 de Febrero del año 2018 y en la declaración rendida por el propio adolescente imputado en la audiencia oral y Privada de presentación de Detenidos celebrada en fecha 07-12-2019, el adolescente manifiesta que trabaja en la caña, por lo que ante tal contradicción, quien decide observa que no tiene certeza acerca del trabajo o actividad laboral que desarrolla el adolescente antes mencionado y no consta en las actuaciones que el mencionado adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, por lo que se materializa un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de este adolescente, así mismo en cuanto a las constancias de buena conducta emanadas del Consejo Comunal, considera quien decide que dichas constancias no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni los eximen de la Responsabilidad penal y social que pudieran tener los mencionados adolescentes, presumiéndose en consecuencia un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo, considera quien decide que se presume peligro grave para la victima, la cual es una persona vulnerable y que padece síndrome Piramidal Derecho congénito, Epilepsia Generalizada sintomática y Déficit Psicomotor Moderado que amerita tratamiento continuo y permanente, tal como se desprende de informe medico suscrito por la Dra Mayela Pereira, MPPS72232CMP2923, medico Neurólogo y se puso en riesgo y peligro su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada físicamente y obligada a tener relaciones sexuales sin su consentimiento y por su misma condición de salud no pudo oponer resistencia ya que por su mismo déficit psicomotor y por el síndrome que padece esto la hizo vulnerable y la colocó en estado de indefensión a merced de las pretensiones de los autores del hecho, aunado a ello se presume que los adolescentes conocen a la victima y la victima los conoce puesto que los señala por sus nombres y apodos ya que reside en el mismo caserío, mismo sector y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos, constituye un medio probatorio y asi fue admitido por este Tribunal y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por los adolescentes y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso. Así mismo quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, a la victima, ya que este Tipo de delitos atenta contra la dignidad y el pudor de la victima, es por lo que considera quien decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en este acto, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada y la Defensa Publica de que se otorgue a sus respectivos defendidos una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal es menester pronunciarse sobre la misma, considerando quien decide que no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la Detención Preventiva ya que son los mismos supuestos que este Tribunal toma en cuenta para decretar la medida de Prisión Preventiva y las constancias consignadas no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni los eximen de la Responsabilidad penal y social que pudieran tener los mismos no lográndose desvirtuar el peligro de evasión del proceso y no han demostrado que se desvaneció el peligro grave para la victima o temor fundado de obstaculización de los medios de prueba.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. # Se cumplen 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos mil veinte.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
.