REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000578
ASUNTO : PP11-D-2011-000578
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia de los adolescentes Imputados a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta en la causa, acta y decisión de fecha 25-11-2011, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, celebrada por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, en la cual se declaró la Libertad Plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, haciéndoles de su conocimiento de que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación.
SEGUNDO: Que consta al vuelto del folio 127 de la segunda pieza de la causa, resultas de boleta de notificación librada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y a sus Representantes legales, a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal deja constancia que se negaron a recibir la boleta de notificación.
TERCERO: Que consta al vuelto del folio 04 de la tercera pieza de la causa, resultas de boleta de notificación librada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y a sus Representantes legales, a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal deja constancia que se llamó al numero telefónico indicado en la boleta y este se encuentra apagado o fuera de servicio.
CUARTO: Que consta al vuelto del folio 06 de la tercera pieza de la causa, resultas de boleta de notificación librada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y a sus Representantes legales, a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal deja constancia que realizaron un recorrido por la dirección indicada en la boleta de notificación y fue imposible ubicar la vivienda del adolescente imputado y se llamó al numero telefónico indicado en la boleta y este se encuentra apagado o fuera de servicio.
QUINTO: Que consta al vuelto del folio 08 de la tercera pieza de la causa, resultas de boleta de notificación librada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y a sus Representantes legales, a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal deja constancia que llegaron a la dirección indicada en la boleta de notificación y sostuvieron entrevista con una persona que les atendió y les manifestó que tiene toda su vida de residente en esa vivienda y no conoce al notificado.
SEXTO: Que consta al vuelto del folio 80 de la tercera pieza de la causa, resultas de boleta de notificación librada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y a sus Representantes legales, a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal deja constancia que no lo conocen en el sector.
SEPTIMO: Que consta en la causa boletas de notificación libradas a los adolescentes imputados y a sus Representantes legales a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los adolescentes imputados y sus Representantes legales no pudieron ser localizados por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal ni por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°2 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ni por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°4 del Municipio Araure del Estado Portuguesa en la dirección de habitación de los mencionados adolescentes aportadas en el escrito acusatorio.
OCTAVO: Que consta en la causa boletas de notificación libradas a los adolescentes imputados y a sus Representantes legales a fin de notificarlos para la celebración de la audiencia Preliminar fijada en reiteradas oportunidades, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los adolescentes imputados y sus Representantes legales no pudieron ser localizados por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal ni por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°2 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ni por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°4 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la dirección de habitación de los mencionados adolescentes aportadas en el escrito acusatorio.
NOVENO: Que los adolescentes acusados tienen conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
SEXTO: Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales los adolescentes acusados no han comparecido a las audiencias convocadas.
SEPTIMO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales de los identificados adolescentes. # Se cumplen 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, seis (06) de Febrero de Dos mil Veinte.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. ANA JULIA GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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