REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000578
ASUNTO : PP11-D-2011-000578
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediéndose a celebrar la Audiencia Preliminar en relación al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en virtud de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar siendo declarados en Rebeldía, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya decisión constara por separado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: En fecha 23 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez, realizaban un patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del sector centro de Acarigua, Estado Portuguesa. Cuando de pronto son abordados por algunos transeúntes quienes les informan que un grupo de ciudadanos vestidos con uniforme de liceo se encontraban en un terreno baldio consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de inmediato los funcionarios policiales se dirigen hasta el lugar donde logran avistar el grupo de ciudadanos y entre estos se encontraban los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes la comisión policial le dio la voz de alto y les realizo una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la localización del algún objeto de interés criminalístico entre las pertenencias de los adolescentes, seguidamente los funcionarios realizan una búsqueda minuciosa en el lugar donde se encontraban dichos adolescentes logrando la incautación de UN (01) ENVOLTORIO ELABOO EN MAWERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATÉRIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES COLOR VERDE PARDUZCO, CON UN PESO NETO DE: VEINTIUN (21) GRAMOS, que por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA. Razón por la cual la comisión policial materializa la aprehensión de los adolescentes acusados.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de dos (02) años, solicitadas en el escrito acusatorio, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente legal Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abogada MARIA CELINA PEREZ, quien expuso:“ “ciudadana Juez vista la incomparecencia de los adolescentes, solicito que se le otorgue una nueva oportunidad y se le fije una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, además en representación de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA presente en sala esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si deseaban declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el acta Policial de fecha 23/11/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa quien expone: Con Fecha miércoles 23/11/2011, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana me encontraba yo OFICIAL JEFE (PEP) PAREDES DENNIS en labores de servicio, en mi condición de jefe de las unidades moto signadas como móvil 03.... Realizando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones del sector centro, calle 27, avenida 33 y 34, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando recibimos una queja de varios transeúntes del lugar, los cuales no quisieron ser identificados por temor a posibles represalias de alguna índole. Quienes manifestaban colectivamente estar afectados por un grupo de cinco (05) jóvenes de contextura flaca, de mediana estatura, de piel morena claro, vestido unos con pantalón jeans de color azul, otros con pantalón de vestir de color azul, usando la mayoría de ellos franela de color beige con el emblema o sella del liceo Dr. José Gregorio Hernández, los cuales estaban consumiendo droga en el citado lugar a escasos metros de la vía publica, sin importarle ser observados por las personas que suelen frecuentar la parada y los establecimientos comerciales cercanos al lugar. en vista lo antes mencionado decidimos trasladarnos al lugar que se nos indicaba y que esta ubicado en el sector centro, calle 27, entre avenidas 33 y 34, en un terreno baldío con restos de una estructura de barro, ubicada a escasos metros del centro comercial La Morocha y justo detrás de donde funciona la parada de rapiditos de la línea prados del sol, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Al entrar al referido lugar observamos a los jóvenes antes descritos con las mismas características antes aportadas al avistar a la comisión policial y al percatarse de nuestra cercanía, mostraron actitud nerviosa, los cuales además se encontraban muy exaltados, con vista borrosa, al ser sometidos al sentido del olfato, estos jóvenes destilaban un olor fuerte a presunta droga, por lo que de inmediato se pudo detectar que estaban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es por ello que decidimos darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Atando la misma el llamado policial que se les hacia, para acto seguido indicarle que se le realizaría la respectiva revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico... resultado negativa la localización de alguna de estas. Mas sin embargo se realizo una inspección exhaustiva en el lugar donde se encontraban estos jóvenes, dan como resultado la localización de una (01) bolsa plástica de color blanco, contentivo en su interior de un (01) trozo de papel, de color marrón. diez (10) envoltorios de presunta droga. La cual era ocultada por estos jóvenes que estaban alrededor de la misma, para evitar con esto que fuera visualizar por los integrantes de esta comisión policial. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de estos jóvenes. Materializando misma a las 11:20 horas de la mañana de este día miércoles 23/11/2011. Cabe mencionar que estos adolescentes por su nerviosismo nos daban a entender su participación en esos hechos. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los ciudadanos adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los derechos a los ciudadanos adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Indicándole de igual modo a los ciudadanos adolescentes aprehendidos qu para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido, serian trasladados conjuntamente por la comisión actuante y lo incautado hasta esta sede policial, donde a nuestra llegada alas instalaciones de este centro de coordinación policial actuante y lo incautado hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial, los ciudadanos adolescentes aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad,.. en la inspección practicada en el lugar donde se encontraban estos ciudadanos adolescentes, se logro encontrar la siguiente evidencia física discriminada d la siguiente manera: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TROZO DE PAPEL, DE COLRO MARRON, Y DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO... Y EN CUYO INTERIOR FUERON ENCONTRADOS RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, DE COLOR MVERDE PARDUZCO, DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMUNMENTCOMO MARIHUANA. Es todo Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es Pertinente para determinar la participación de los adolescentes acusados en el hecho, por cuanto son los funcionarios quienes realizan la aprehensión.
SEGUNDO: Con el resultado de la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-285-11, de fecha 22/11/2011, suscrita por el experto profesional II NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: Un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en su interior se encontró diez (10) envoltorios ... con un peso neto de veintiún (21) gramos. La alicuota de la muestra signada Nro. 1 por sus características organolépticas, se presume la parecencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Es todo. Acta que riela folio de la causa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada en el lugar donde se encontraban los adolescentes acusados arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
TERCERO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-497-11, de fecha 24/11/2011, suscrita por experto profesional II NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien” deja constancia de lo siguiente: Muestra A: Un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en su interior se encontró diez (10) envoltorios. Muestra A: Peso Neto: veintiún 21 gramos. Reactivos empleados: Eter Dietilico, Sulfato de Sodio Ahidro, Carbon Activado, Aldehido, Benzoico, Pararetil, Amo BenzaIdeh% acido clorico, Acido Sulfurico, Alcohol Etilicom Hidroxido de Potasio Vinilla. Observación al Microscopio: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos. Reacciones Quimicas: Previa Extracción con éter etílico: Pruebas especificas para la marihuana: Ensayo de Duquenois Neqm-Moustapha-Positivo, Ensayo de Ghamrawy-Positivo, Ensayo de Bouquet-Positivo, separación por cromatografía en capa fina comparado con patrón de Tetrahidrocannabinol, sistema Tolueno-positivo. Conclusiones: De acuerdo a lo observado en el microscopio reacciones químicas cromatografía en capa fina aplicado a la muestra suministrada se concluye: En la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis santia linne la cual actualmente no tiene uso terapeutico. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada en el lugar donde se encontraban los adolescentes acusados arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de 1icha sustancia. VI.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DR. NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estada Portuguesa. A Fo efe de la Incorporación y correspondiente interpretación como cerito Experto oficial de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-497-11, quien deja constancia de lo siguiente: Muestra A: Un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en su interior se encontró diez (10) envoltorios. Muestra A: Peso Neto: veintiún 21 gramos. Reactivos empleados: Éter Dietilico, Sulfato de Sodio Ahidro, Carbo Activado, Aldehido, Benzoico, Parametil, Amino Benzaldehido,cido cI&hidi Acido Suifico, Alcohol Etilicom Hidroxido de Potasio Vinilla. Observación al Microscopio: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos algunos de los pelos se observan cistoliticos. Reacciones Quimicas: Previa Extraccion con eter etilico: Prueba especificas p? la marihuana: Ensayo de Duquenois Neqm-Moustapha-Positivo, Ensayo de Ghamrawy-Positivo, Ensayo de Bouquet-Positivo, separacion por cromatografia en capa fina comparado con patrón de Tetrahidrocannabinol, sistema Tolueno-positivo. Conclusiones: De acuerdo a lo observado en el microscopio reacciones químicas cromatografía en capa fina aplicado a la muestra suministrada se concluye: En la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis santiva linne la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia Botánica realizada sobre la sustancia incautada a los adolescentes acusados, necesaria para determinar las características de la mima.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (PEP) DENNIS PAREDES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Comisaría “Gral. José Antonio Páez, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos d dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene a los adolescentes acusados, luego de lograr la incautación de la Droga..
SEGUNDO: OFICIAL JEFE (PEP) RAMOS VICDELIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORÁNICO PROCESAL PENAL Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene a los adolescentes acusados, luego de lograr la incautación de la Droga.
TERCERO: OFICIAL (PEP) BRICEÑO SILVIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Comisaría “Gr. José Antonio Páez”, ubicado el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene a los adolescentes acusados, luego de lograr la incautación de la Droga. . .
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que la sanción impuesta al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA se reduce a este acto y en esta misma fecha se ordena remitir la presente causa dentro del lapso legal correspondiente al archivo Judicial Regional.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al mencionado adolescente legal de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el hecho cometido, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo. # Se cumplen 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinte.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JULIA GARCIA
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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