REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 28 de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: PP21-N-2019-000005
PARTE RECURRENTE: CVA AZUCAR S.A., creada mediante decreto presidencial N° 3.539, de fecha 22/03/2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.153, de fecha 28/03/2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII, de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22/07/2005, bajo el N° 43, Tomo 535-A-VII, expediente N° 030654, identificada con el N° de Registro de información fiscal N° G-20006348-3, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, actualmente en proceso de intervención, liquidación y supresión, según el decreto presidencial N° 474, de fecha 10/10/2013, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.269, de la misma fecha.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: MANUEL FELIPE LEON FRANCES Y ARISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA ambos registrados con los INPREABOGADOS N° 252.568 Y 109.775, en su orden.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE ACARIGUA.
TERCERO INTERESADO: JOSE FELIX BORGUES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° 16.565.693
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 102-2019 de fecha 07 de JUNIO de 2019, dictada en el expediente administrativo N° 001-2019-01-00033.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Se evidencia de actas procesales que en fecha 17/06/2019 (Vid. Folio. 02 al 30), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa número N° 102-2019 de fecha 07/06/2019, del expediente administrativo signado con el N° 001-2019-01-00033, mediante el cual se declaró Con Lugar, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE FELIX OSAL BORGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-16.565.693.
Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Seguidamente fue recibido en fecha 18/06/2019 (Vid. Folio. 32) y admitido en fecha 21/06/2019 (Vid. Folio. 33 al 36). En fecha 17/07/2019 se hizo presente el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. ARISTIDES ALBERTO LOBATON consignando las copias fotostáticas requeridas por el tribunal con el objeto de librar las notificaciones (Vid. Folio. 37 y 38). En fecha 18/07/2019 vista las consignaciones del juego de copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente, se ordena librar las notificaciones correspondientes (Vid. Folio. 39 al 44). De seguidas, en fecha 07/08/2019, se recibió expediente administrativo número Nº 001-2019-01-00033 proveniente de la Inspectoría del Trabajo extensión Acarigua, conformado por noventa y cinco (96) folios con el cual se formo cuaderno de anexo “Marcado con la letra A”.
II
DE LA SOLICITUD DE SUPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Es importante resaltar que en fecha 21/06/2019 en el auto de admisión de la demanda el tribunal estableció que se pronunciaría sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo por auto separado, para lo cual ordenó la apertura del cuaderno de medida, posteriormente en fecha 19/07/2019 fue aperturado el mismo correspondiéndole el número N° PH22-X-2019-000025 (Vid. folio 1 del Cuaderno de Medidas), en fecha 01/08/2019 el alguacil HERDENSON JAIMES, procedió a informar que le hizo entrega de de las copias necesarias para la apertura de la medida cautelar (Vid. folio 3 al 35 del Cuaderno de Medidas). En fecha 08/08/2019 se dicto auto siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, esta juzgadora solicitó a la parte recurrente CVA AZUCAR, S.A. que consigne a las actas procesales los Decretos N° 2.220 de fecha 03/02/2016 y Decreto N° 40.843 de fecha 04/02/2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. folio 36 del Cuaderno de Medidas), ahora bien, en fecha 12/08/2019 el abogado ARISTIDES LOBATON, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consigna copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales número N° 40.842 y 40.843 de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. folio 37 al 43 del Cuaderno de Medidas). En fecha 19/09/2019 esta Juzgadora se pronunció sobre la medida declarándose improcedente la suspensión de efectos contra el acto de ejecución de reenganche y ordenamiento de pagos de salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número N° 102-2019 de fecha 07/06/2019 (Vid. folio 44 y 47 del Cuaderno de Medidas), decisión que quedó firme, en atención a que la parte recurrente no ejerció recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19/09/2019 (Vid. folio 48 del Cuaderno de Medidas). Posteriormente, en fecha 19/11/2019 el tercero interesado ciudadano JOSE FELIX BORGUES, debidamente asistido por la abogada ROSA MULLER solicitó copias certificadas de la sentencia interlocutoria simple de fecha 19/09/2019 y los emolumentos para las respectivas copias (Vid. folio 49 y 50 del Cuaderno de Medidas). Seguidamente en fecha 22/11/2019 este tribunal dicto auto en el cual autoriza a la Secretaria para que expida las copias solicitadas por el tercero interesado ciudadano JOSE FELIX BORGUES (Vid. 53 folio del Cuaderno de Medidas). De seguidas, en fecha 25/11/2019 el alguacil CARLOS RAMOS, procedió a consignar las copias de la sentencia interlocutoria simple a la Secretaria para su respectiva Certificación (Vid. folio 54 al 55 del Cuaderno de Medidas).
DE LAS NOTIFICACIONES
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes (Vid. Folio. 45 y 46) la de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, el exhorto enviado por IPOSTEL para notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 50 y 51) y la notificación del tercero interesado JOSE FELIX BORGUES (Vid. Folio. 63 y 64), una vez que las partes tuvieron conocimiento a que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en cada una de las notificaciones recibidas se marca la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (Vid. Folio. 66) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 18/02/2020 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente se realizó.
Seguidamente en fecha 18/02/2020 y a la hora pautada, se realizó la audiencia oral de juicio; oportunidad en la que se dejo constancia de la incomparecencia del Recurrente CVA AZUCAR S.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la Recurrida Principal INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y de la comparecencia del Tercero Interesado ciudadano JOSE FELIX BORGUES, asistido por la abogada ROSA MULLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.011. Ante tales circunstancia la juez en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantando acta declarando en forma oral desistido el Recurso de Nulidad intentado por la empresa CVA AZUCAR S.A, por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa número N° 102-2019 de fecha 07/06/2019 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en el expediente administrativo número N° 001-2019-01-00033 que declaro Con Lugar, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR JOSE FELIX BORGUES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-16.565.693, ante tal circunstancia; Manifestando la juez que se seguiría el procedimiento pautado en la ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la circunstancia de que el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no prevé la oportunidad ni la forma que debe seguirse en casos como el de autos, ya que dicha disposición legal solo establece que “… Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá Desistido el Procedimiento…”.
Acorde con lo expuesto este tribunal de conformidad con los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa acogiendo por analogía el lapso de cincos (05) días de despacho para hacer la publicación del fallo tal como lo contemplan los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en estos casos se levantara un acta en la cual se deje constancia de la incomparecencia y se dictara un auto en forma Oral reduciéndola a un acta que se agregara al expediente, y se fijara un lapso dentro de los (05) cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia oral; por lo que estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte recurrente no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora Declaró el Desistimiento del Procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo propicia la oportunidad para traer al contenido de este fallo unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, sistema del que no escapa la materia contencioso administrativa, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla).
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina de nuestro sistema procesal laboral al Contencioso administrativo, debe hacerse mención lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…).
El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.
Del texto anterior se evidencia que en los juicios laborales la carga procesal de comparecer que poseen las partes, son distintas dependiendo de la estadía procesal en las que se produzca el acto y así tenemos que cuando el accionante no comparece a la audiencia preliminar se decreta el Desistimiento del Procedimiento y en el caso de no comparecer a la audiencia de juicio, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…).
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por lo que puede concluirse de las disposiciones legales antes transcritas puede entonces observarse que el materia Contencioso Administrativa por tener previsto la celebración de una sola audiencia en primera instancia, a la cual en caso de no comparecer el recurrente la sanción es menos severa, porque solo se produce el Desistimiento del Procedimiento; mas no de la Acción como si Ocurre en materia laboral.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el Desistimiento del Procedimiento del Recurso de Nulidad intentado por CVA AZUCAR S.A., por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa número N° 102-2019 de fecha 07/06/2019 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en el expediente administrativo número N° 001-2019-01-00033 que declaro Con Lugar, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR JOSE FELIX BORGUES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-16.565.693. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD intentado por la empresa CVA AZUCAR S.A., por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa número N° 102-2019 de fecha 07/06/2019 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en el expediente administrativo número N° 001-2019-01-00033 que declaro Con Lugar, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR JOSE FELIX BORGUES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-16.565.693
La Juez Titular, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. WENDY GIL.
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