REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020)
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº PH22-X-2019-000028.
PARTE RECURRENTE: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA), inscrita por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 4, folio 11 Fte. al 16 vto. Del Libro de Registro de Comercio Nro. 39 adicional de fecha 12 de Junio de 1990, hoy Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano: DANIEL ENRIQUE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.860.209.

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 18 de octubre del 2019, este Tribunal, vista la solicitud de la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo Nº 074-2019 de fecha 10/04/2019 dictado por la Inspectoría del Trabajo, tramitado en el asunto principal PP21-N-2019-000013, esta instancia declaró procedente la acción de medida cautelar, en los términos que parcialmente se trascriben:

“(…) Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a providencia administrativa No. 074-2019 de fecha 10 de abril del 2019, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la providencia administrativa No. 074-2019 de fecha 10 de Abril del 2019, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.860.209, a la siguiente dirección: Carretera Nacional Vía Guanare, Parque Industrial Los Llanos Araure, sede de la Planta Oleica de la ciudad de Araure, estado Portuguesa. (…)”
En fecha 15 de enero de 2020 fue notificado el ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.860.209, (f. 33) en su carácter de tercero interesado, según consignación de boleta de notificación por el alguacil de este Circuito de fecha 16 de enero de 2020 (f. 32), así pues, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero del 2020, el ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO, plenamente identificado en autos, en su carácter de tercero interesado, asistido por la Abg. DAHISBEL PEÑA, titular de cédula de identidad 13.485.539, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.421, se opone a la medida cautelar (f. 35-37 cuardeno de medida) decretada por este Juzgador arguyendo textualmente lo siguiente:

“(…) acudo en la oportunidad otorgada por su despacho con la finalidad de hacer oposición como tercero interesado, como en efecto lo hacemos, en el siguiente procedimiento, con causa principal N° PP21-N-2019-000013 y la presente con el N° PH22-X-2019-000028 como cuaderno de medidas que fue aperturado, y que por medio del presente escrito solicito: se revoque la suspensión preventiva acordada por medio de Medida Cautelar de la calificación de faltas que fue declarada Sin Lugar de Providencia Administrativa Nro. 074-2019, expediente 001-2016-01-00157, procedimiento invocado por la ENTIDAD DE TRABAJO OLEAGINOSAS PORTUGUESA, C.A. (OLEICA), en contra de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua Estado Portuguesa, la cual hago en los términos siguientes:
Atendiendo a la Notificación realizada a mi defendido acudo a su autoridad para interponer Oposición a la causa aquí presente, ya que no existe o no se llenan los requisitos de procedibilidad invocados por la entidad de trabajo y a su vez verificados como Procedentes por este Juzgado, referentes a bonus fomis iuris y periculum in mora, por el hecho que el trabajador aun se encuentra en su puesto de trabajo prestando su servicio como operador de envasado, toda vez que fue notificado por este Tribunal en fecha Jueves 15/01/2020, entendiéndose que al día siguiente el trabajador debía ser suspendido en su labor hasta tanto no sea decidida la causa principal, situación que no ocurrió y es por lo que acudo a su autoridad a solicitar que sea Revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa de esta medida.(…)

En este sentido, habiéndose dado apertura a los lapsos procesales (f. 40 del cuaderno de medida) conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ahora bien, tanto el tercero interesado como la parte recurrente promovieron medios probatorios al proceso los cuales fueron providenciados por este Tribunal (f. 52 del cuaderno de medida) pasan a analizarse de la siguiente manera:

Medios probatorios promovidos por la parte opositora (tercero interesado):

1.- Ratificó documental cursante en el folio 38 del cuaderno de medida constante de solicitud de permiso de fecha 20/01/2020, por parte del trabajador DANIEL CARABALLO a la entidad de trabajo OLEAGINOSAS PORTUGUESA, C.A. (OLEICA).

De dicha documental se evidencia que en fecha 20/01/2020, el trabajador DANIEL ENRIQUE CARABALLO solicitó a la entidad de trabajo permiso personal para asistir al Tribunal, para lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso que se ventila, es decir, con la medida cautelar objeto de oposición, ya que no es hecho controvertido si el trabajador solicitó permiso alguno a la entidad de trabajo o la inasistencia del trabajador es justificada o injustificada, en consecuencia se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Ratificó documental cursante en el folio 39 del cuaderno de medida constante de examen médico post-vacacional de fecha 20/01/2020, firmada y sellada por la entidad de trabajo.

De dicha documental se evidencia que en fecha 20/01/2020, fue evaluado el trabajador DANIEL ENRIQUE CARABALLO Post-Vacacional para ser reintegrado a sus labores, para lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso que se ventila, es decir, con la medida cautelar objeto de oposición, ya que no es hecho controvertido las condiciones médicas del trabajador, el goce y disfrute de sus vacaciones o si fue reintegrado laboralmente, por consiguiente se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió documental marcada con el número 03, cursante en el folio 47 del cuaderno de medida en referencia a Constancia de Trabajo de fecha 23/01/2020, suscrita, firmada y sellada por la entidad de trabajo.

De dicha documental se hace constar que el trabajador mantiene una relación de trabajo con OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA), se observa como fecha de ingreso 24-05-2006, como cargo que desempeña el trabajador es de Operador de Envasado y como sueldo básico devengado la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 63/100 BOLIVARES (Bs. 1.631.775,63) más DOSCIENTOS MIL con 00/100 BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Cesta Ticket Socialista, dicha documental fue emitida en fecha 23/01/2020; en virtud de lo anterior este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada en relación a la medida cautelar objeto de oposición, ya que no es hecho controvertido la relación de trabajo, a tales efectos se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió documental marcada con el número 04, cursante en el folio 48 del cuaderno de medida en referencia a recibo de pago correspondiente al periodo 10/01/2020 al 16/01/2020, emitida por la entidad de trabajo.

De dicha documental se evidencia recibo de pago donde se observa los conceptos laborales cancelados al trabajador en el periodo 10/01/2020 al 16/01/2020, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso que se ventila, es decir, con la medida cautelar objeto de oposición, ya que no es hecho controvertido algún reclamo en relación a los pagos por conceptos laborales, a tales efectos se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

Medios probatorios promovidos por la parte recurrente:

1.- Ratificó solicitud de la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 074-2019 dictada en el expediente administrativo Nro. 001-2016-01-00157 de fecha 10 de abril de 2019; (f. 51 cuaderno de medida)

De dicha documental se evidencia la voluntad de la entidad de trabajo de ratificar la medida cautelar declarada por este Tribunal procedente, en consecuencia este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no constituye un medio probatorio alguno, sin embargo, constituye la manifestación expresa por parte del patrono en afirmar la medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador procede a efectuar las siguientes consideraciones:

A juicio de este sentenciador, las actas administrativas que fueron aportadas por el recurrente con su solicitud contienen los elementos suficientes para la determinación por parte de este tribunal de la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Como se puede observar el tercero interesado pone en duda las circunstancias fácticas que elevaron a este Juzgador a la convicción de la necesidad de acordar la medida cautelar de la que se opone, y en este sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.
Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara. ”

En cuanto a la oposición de las medidas cautelares, invoca quien suscribe el criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de enero de 2004, que seguidamente se trascribe de manera parcial:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”

Por su parte la Sala Político Administrativa, ha precisado que:

“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, de los citados criterios jurisprudenciales se colige que en el decreto de medidas cautelares no sólo debe examinarse la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto es, que corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, el cual revisa y analiza los elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto general, todo ello en uso de las amplias facultades conferidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. (Negritas del Tribunal)

En uso de estos poderes cautelares, este Juzgador obtuvo de los medios aportados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de demanda, elementos suficientes para verificar el periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinarse para resolver el asunto principal.

En otro orden, es oficioso citar el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia:

“Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas…”
En ese orden, cabe indicar que, en el caso sub examine, el opositor no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las pruebas que aportó y que fueron admitidas e investidas de valor probatorio, son las misma anexadas al escrito libelar por la recurrente y que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Vale indicar que, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Colorario de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:
“La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado. ” a) ” LA ROCHE pág. 442 a.

Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –se insiste-, conforme a la doctrina Jurisprudencial up supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (Asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

En consonancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados; en el caso que nos ocupa sin ánimos de pronunciarse sobre el fondo de la causa, este juzgador al analizar el acervo probatorio de ambas partes, observa que el opositor de la presente incidencia, no aportó medio probatorio alguno que trajera a la convicción de quien hoy juzga de revocar dicha medida cautelar, pues tales elementos demuestran la existencia de la relación de trabajo, ni la continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador aún después de ser notificado de la medida en fecha 15/01/2020, la cual no son temas en controversia puesto que fueron reconocidos por la entidad de trabajo.

Ahora bien, la parte opositora, alega en su escrito que debe revocarse la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, dado al hecho que el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo prestando su servicio como operador de envasado, aún estando notificado en fecha 15/01/2020 por este Tribunal de dicha medida, así mismo, alega que por tal razón no existen o no se llenan los requisitos de procedibilidad invocados por la entidad de trabajo, referentes a bonus fomis iuris y periculum in mora, ya que el hecho de la continuidad del trabajador, a su decir no existe ningún daño que puede ocasionarse por el trabajador mientras se mantenga laborando, ni patrimonial ni social, ni de ninguna otra índole.

Así las cosas, para este sentenciador es menester destacar que con la medida cautelar declara procedente por este Tribunal, la entidad de trabajo posee la titularidad ejecutiva del derecho, entendiéndose según Manuel Ossorio (2005) como el documento que sí sólo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación; es decir, que en el caso de marra la medida atribuye a la entidad de trabajo la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento de la obligación que consta en ella. A tales efectos, la empresa según el derecho de la titularidad ejecutiva en cualquier momento puede hacer uso del mismo, en consecuencia, aún cuando el trabajador siga prestando sus servicios no significa que desiste de la medida, ni es motivo para revocarla ya que puede ejecutarla en cualquier momento.

De allí pues, que se encuentran dados los requisitos de ley para determinar procedente dicha medida, no obstante, es preciso dejar sentado al opositor que es criterio reiterado del Tribunal Superior con competencia Laboral, que la medida así como la presente decisión en nada le perjudica debido a que de forma preventiva puede buscar otro tipo de ingresos durante la separación del cargo, sin embargo, de salir victorioso en el procedimiento le serían resarcidos sus derechos laborales que se mantienen en suspenso de manera temporal, es decir, será reincorporado a su trabajo con pago de los salarios dejados de percibir, por lo tanto, la presente decisión no atenta contra el patrimonio del opositor como lo pretende en sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, la recurrente solicita en su contestación aclaratoria de dicha medida, a razón de esto se trae a colación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, siendo que en fecha 15/11/2019 fue dictado por este Tribunal PROCEDENTE la medida cautelar, por lo tanto, la parte recurrente debía solicitar dicha aclaratoria dentro de tres (03) días siguientes, es decir, 18, 19 y 20 de noviembre de 2019; resultando extemporáneo dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las razones anteriores, no existen elementos suficientes que ponga en duda los motivos que imperó para que éste Tribunal declarar procedente la medida cautelar; por lo cual resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la oposición planteada contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2019, respecto a la Providencia Administrativa Nº 074-2019 de fecha 10 de abril de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se ratifica la referida medida cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-


El Juez de Juicio, La secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco

JATG/Norelis León

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.