PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de febrero de 2020
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2019-000037
RESOLUCIÓN Nro. PJ0182020000004

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, representada por la Fiscal Cuarta (Provisorio) Abogada Carmen Virginia Delgado López, inscrita en el IPSA bajo el número: 292.414, en defensa de los derechos, garantías e interés del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad, no posee cédula de identidad.

DEMANDADOS: MARIBEL COROMOTO PÉREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.021.169 y WILLIAN EDUARDO RUIZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.092.756, ambos domiciliados en el Sector Mesa Alta, frente al Club de la Alcaldía, municipio Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN: DERECHO A LA SALUD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Protección para garantizar el Derecho a la identificación y el derecho a documentos públicos de identidad).

De la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto de jurisdicción contenciosa con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, se desprende a los folios 06 y 09 relativo al expediente administrativo Nro. 0010-2019 instruido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con motivo de la denuncia que fuere formulada por ante ese órgano administrativo por la ciudadana Veruska Estrada Chinchilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.718.559, actuando en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, fecha de nacimiento 07/xx/2007, observa este Juzgado que el referido adolescente, habiendo alcanzado y superado la edad mínima para ser poseedor de cédula de identidad, documento de identidad que debe ser expedido a todo venezolano por nacimiento a partir de la edad de nueve años, conforme al contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Identificación, a fines de garantizar su efectiva incorporación a la vida civil y que en el pasado diciembre del 2019 alcanzó la edad inicial del grupo etario de adolescencia, vale decir, doce (12) años, el referido adolescente se encuentra desprovisto de su debido registro de identificación con miras a la obtención de su documento de identidad conocido como cédula de identidad.
Tal circunstancia conducen a este Tribunal de Juicio, en su más insigne misión de administrar justicia y velar por el interés superior de nuestros sujetos de derechos especiales, a providenciar sobre el particular por cuanto la situación fáctica en la cual se encuentra el adolescente de marras sin dudas atenta contra sus derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios válidamente suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos y de protección de niños, niñas y adolescentes como en nuestra Ley Orgánica que rige para nuestra jurisdicción especial.
A título expreso, dispone el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificado, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrito en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación. Así mismo la nombrada Ley Orgánica de Identificación en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece además, que la solicitud de documentos públicos debe ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables del propio niño, niña o adolescente.
Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño consagran en sus artículos 7 y 8 todo lo relativo al derecho que tienen los niños desde el momento de su nacimiento a tener su identidad, englobado en las aristas de tener derecho a un nombre propio, de adquirir una nacionalidad, de conocer a sus padres y por consiguiente la garantías que el Estado debe ofrecer para que se dé la correcta aplicación de los mismos. En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, entre otros) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes. Igualmente este derecho no tiene límite alguno para su identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas y adolescente o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Es importante resaltar, que el referido adolescente es de nacionalidad venezolana, y no posee cedula de ciudadanía, razón por la cual este Tribunal, a tenor del contenido de los artículos 125 y 126, in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA DE CEDULACIÓN DEL ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la garantía del derecho a la identificación y de documentos públicos de identidad, con arreglo a lo así dispuesto en los artículos 56, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Identificación y artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente autorizada la tía materna del adolescente, la ciudadana NESMAR DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.668.969, en ejercicio de la medida de protección provisional dictada en fecha 04/06/2019, en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de cuyos efectos se desprende la responsabilidad de crianza que sobre el referido adolescente ejerce la tía materna, y en consecuencia, represente al adolescente en compañía de la representación del Ministerio Público por órgano del titular de la Fiscalía Cuarta o su Auxiliar, por ante el organismo de identificación del Estado, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con asiento y sede en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Así se dicta y ordena.
Para la instrumentación de la presente medida de protección dictada, se acuerda:
Apertura de cuaderno separado a los fines del trámite de la presente medida, el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión y se sustanciará todas las diligencias y actuaciones concernientes a la medida.
Librar oficio al Coordinador del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la ciudad de Guanare, con copia certificada de la presente decisión, y remitirse al referido Servicio a los fines que se dé cabal, fiel e inmediato acatamiento a la presente orden dictada por este Tribunal, so pena de incurrir en violación al derecho de obtener documentos de identidad, previsto y sancionado en el artículo 225 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se ordena.
Librar oficio al despacho Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con copia certificada de la presente decisión, y remitirse al referido despacho a los fines que se realice el trámite correspondiente para la cedulación del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en defensa de sus derechos, garantías e interés y se haga acompañar del adolescente conjuntamente con la ciudadana Nesmar del Carmen Mora por ante el SAIME, para el efectivo trámite de cedulación ordenado y consigne por ante este Tribunal resultas del cumplimiento de la orden judicial dictada así como copia fotostática del facsímil de cédula de identidad del adolescente de marras. Líbrese oficios. Cúmplase con lo ordenado.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los doce días del mes de febrero del año dos mil veinte. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,

Abogº. Amny Josefina Montenegro Navas.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/Amny*/Jessika.-
ASUNTO N°: MSE-V-2019-000037.