REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000763
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE ANGEL ARTILES PEÑA y MARIA TEODORA RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.125.753 y V-10.772.260, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUSMAR VICTORIA RANGEL CERVERA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 278.895.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre del año 2019, por los ciudadanos JOSE ANGEL ARTILES PEÑA y MARIA TEODORA RODRIGUEZ COLMENAREZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 195; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana M-85, Avenida Florencio Jiménez, Vía Quibor, Parroquia Juan de Villegas “hoy día Parroquia Guerrera Ana Soto”, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombres “MARYELIN KARENA y MARIA ANGEL”, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.262.590 y V-24.160.157, respectivamente y que no adquirieron bienes gananciales dentro de la unión matrimonial.-
Que desde el 12 de octubre del año 2011, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de diciembre del año 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 16 de enero del año 2020.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 20 de enero del año 2020, compareció el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 03 de julio del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 195; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL ARTILES PEÑA y MARIA TEODORA RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.125.753 y V-10.772.260, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 03 de julio del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 195.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL


MER/LCR/JAFB.-
KP02-F-2019-000763
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______