LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.499-19

SOLICITANTES: MIREYA SEVILLA DE CASTEJON y MANUEL NEPALI CASTEJON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.813.003 Y 4.170.410, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 30/09/2019, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por los ciudadanos MIREYA SEVILLA DE CASTEJON y MANUEL NEPALI CASTEJON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.813.003 y 4.170.410, ambos de este domicilio, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve (30/03/1979), por ante la Prefectura Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, distrito Girardot del estado Aragua, fijando su domicilio conyugal en calle 14, entre carrera 10 y 11, edificio San Toro, 1er piso, apartamento Nº 1, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alegan los solicitantes que desde el mes de octubre del año 2008, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde la separación de hecho sin haberse producido reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que si fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial si procrearon hijos Carlos Manuel Castejón Sevilla, Mariel José Castejón Sevila, Jonas Alejandro Castejón Sevilla. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.349.906, 16.646.805, 19.337.068. Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 31/10/2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 29/01/2020 suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza en su condición de secretaria de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Mireya Sevilla de Castejón y Manuel Nepalí Castejón Márquez, a la cual por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
2. Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Carlos Manuel Castejón Sevilla, Mariel José Castejón Sevila, Jonas Alejandro Castejón Sevilla, a la cual por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
3.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del estado Aragua, correspondiente a los ciudadanos: Mireya Sevilla de Castejón y Manuel Nepalí Castejón Márquez que al copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres (30/03/1979), por ante Prefectura Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, distrito Girardot del estado Aragua.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Mireya Sevilla de Castejón y Manuel Nepalí Castejón Márquez , encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: Mireya Sevilla de Castejón y Manuel Nepalí Castejón Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.813.003 Y 4.170.410, ambos de este domicilio, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos Mireya Sevilla de Castejón y Manuel Nepalí Castejón Márquez, en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres (30/03/1979), por ante Prefectura Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil veinte (14/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria temporal,
Abg. Genesis Arvelo
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.

JSFG/LYVR /GA
Solicitud N° 10.499-19.