LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 10.524-19
SOLICITANTE: SIMON DARIO QUEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.488, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, de este domicilio.
CÓNYUGE CITADA: MARIA VICENTA PIÑA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.172, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: INOSENCIO NARCISO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.725, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de Noviembre de 2019, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano Simón Darío Quevedo Gonzalez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.488, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Yldegar José Gavidia Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, de este domicilio, interpuso solicitud de Divorcio con citación de su cónyuge ciudadana María Vicenta Piña, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.172, solicitando se declare con lugar la solicitud.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Vicenta Piña, por ante la Prefectura del Distrito Guanare hoy Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta Nº 699, folio 74, Año 1977, de fecha 6 de Noviembre de 2019, luego de celebrado su matrimonio civil fijaron su único domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 1, casa Nº 6, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde convivieron y compartieron los deberes y derechos que impone el matrimonio hasta el día de su separación de hecho, ocurrida en fecha 30 de Septiembre del 2009 y desde entonces no ha podido regresar a su hogar; aduce que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: David Darío, Heidy Carolina, Yadivis Karina y Junior José Quevedo Piña, todos venezolanos y mayores de edad.
El solicitante fundamentó su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Sentencia signada con el Nº 446-2014, de fecha 15/05/2014 y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015 signada con el Nº 693 la cual es de carácter vinculante. De igual manera solicitó la citación de su cónyuge ciudadana María Vicenta Piña, quien tiene su domicilio establecido en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 1, casa Nº 6, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, pidió que la solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos lo pronunciamientos de ley. (Folios 1 al 12)
En fecha 18 de Noviembre de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y Boleta de Citación a la cónyuge del solicitante ciudadana María Vicenta Piña, consta en autos la citación de la referida ciudadana en fecha 21/01/2020. Folios 13 al 17.
En fecha 24 de Enero de 2020, comparece por ante este Tribunal la ciudadana María Vicenta Piña, debidamente asistida por el abogado Inosencio Narsiso Medina, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.725 y mediante diligencia expone:
“…Fui citada por esta instancia procesal, para que informe de mi posición ante la demanda de Divorcio Jurisprudencial que intentó mi cónyuge Simón Darío Quevedo C.I Nº 5.127.488, sobre la cual debo pedirle al tribunal el sobreseimiento de la causa que lleva este despacho, porque ya en el Juzgado Primero de Primera Instancia cursa la misma pretensión, interpuesta por mi persona, anexo copia simple del auto de admisión, donde le pido el divorcio a mi prenombrado cónyuge, además la motivación del pedimento de divorcio que hace mi cónyuge solo expone los alegatos que él considera, lo cual solo lo favorecen a él, y el matrimonio son dos seres que firmen un acuerdo para vivir en comunidad, cuyo resultado u objetivo es una familia constituida, y él no hace referencia al futuro de esa familia, es decir, obvia los fundamentos sobre los cuales se asientan las bases de familia que procreamos juntos, por lo tanto pido ciudadana Juez, que me conceda la continuidad del divorcio en el Tribunal Primero….” . (Folios 18 y19)
En fecha 29/01/2020, visto lo manifestado por la ciudadana María Vicenta Piña, este Tribunal acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial mediante oficio signado con el Nº con el Nº 019-2020, recibiendo las resultas en fecha 18/02/2020 con oficio signado con el Nº 26, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el cual se informa a este tribunal que por ante el referido Órgano Jurisdiccional se encuentra activa una causa signada con el Nº 16.491, nomenclatura propia de ese Tribunal, la cual fue incoada por la ciudadana María Vicenta Piña de Quevedo, contra su cónyuge ciudadano Simón Darío Quevedo González, asimismo informa que dicha causa se encuentra en estado de realizarse el primer acto conciliatorio. Folio 21.
Este Tribunal vista la oposición formulada por la cónyuge del solicitante para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capítulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En este contexto tenemos que inicialmente el contenido de la presente solicitud de divorcio se encuentra enmarcado dentro de las denominadas actuaciones de jurisdicción voluntaria, y a posteriori la cónyuge del solicitante realizó formal oposición a la misma alegando y probando que ya se encuentra en curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, una demanda de divorcio interpuesta por su persona, signada con el Nº 16.491 (nomenclatura interna del referido Tribunal) la cual se encuentra en etapa de realización del primer acto conciliatorio, pidiendo formalmente el sobreseimiento de la solicitud.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de Divorcio Jurisprudencial con citación de la cónyuge del solicitante, y existiendo la oposición de la cónyuge ciudadana María Vicenta Piña, debidamente asistida de abogado, quien no se limitó a oponerse sino que por el contrario probó que efectivamente se encuentra una causa contenciosa en curso, pidiendo formalmente a este tribunal se decrete el sobreseimiento del asunto, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la solicitud, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, dando por terminado el procedimiento, con reserva de derechos a los interesados por vía de jurisdicción contenciosa, la cual dada la naturaleza de la materia que se disputa debe resolverse por el procedimiento especial para los juicios de divorcio establecido en el contenido de los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que siendo la solicitud de Divorcio que la motiva fue enmarcado dentro de los parámetros establecidos para la jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como se hace formalmente en este acto. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Divorcio Jurisprudencial intentada por el ciudadano SIMON DARIO QUEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.488, con citación de su cónyuge ciudadana María Vicenta Piña, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.172, el primero asistido por el abogado en ejercicio YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, y la segunda asistida por el abogado en ejercicio Inosencio Narsiso Medina, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.725, todos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil veinte (26/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.
Stria,
Solicitud Nº 10.524-19
CSEM/Ga
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