REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, 17 de febrero del año 2020.

Exp. Nº 1577-19

PARTE DEMANDANTE: DAILET ISILDA TORREALBA CASTILLO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.867.774 , domiciliada en el barrio Los Pinos calle dos (2) de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: MARTIN YOGER GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.785, domiciliado en barrio las Rurales , frente a la casa de la Cultura de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha Veintiocho (28) de noviembre del año 2019, mediante exposición oral que fuera formulada ante este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, se procedió a tomar la petición formulada por la ciudadana DAILET ISILDA TORREALBA CASTILLO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.867.774 , domiciliada en el barrio Los Pinos calle dos (2) de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. quien manifiesta ser la madre de el niño de 11 años de edad, (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano MARTIN YOGER GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.785, domiciliado en barrio las Rurales , frente a la casa de la Cultura de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, señala que el padre tiene buenos ingresos que trabaja como comerciante que por ende tiene buenos ingresos económicos y que a pesar de que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de su hijo quien a demás padece de parálisis cerebral y este se ha negado en su totalidad a contribuir con sus obligaciones por tales motivos solicita se fije una cantidad prudencial como la obligación de manutención, gastos médicos, medicinas, y para los gastos en el mes de diciembre el cincuenta por ciento de dichos gastos (50%), así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna dolencia en los adolescentes a que colabore con la mitad de dichos gastos.
En fecha nueve de diciembre (09) del año 2019, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del ciudadano MARTIN YOGER GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.785, domiciliado en barrio las Rurales , frente a la casa de la Cultura de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, para lo cual se libró boleta de citación , citación que fue debidamente practicada por el alguacil de este Tribunal tal como se evidencia al folio 13 y 14 del presente expediente . En fecha 20 de enero del año 2020, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia mediante auto de este Tribunal que solamente compareció la ciudadana DAILET ISILDA TORREALBA CASTILLO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.867.774 , domiciliada en el barrio Los Pinos calle dos (2) de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien solicito que se librara nueva citación al ciudadano MARTIN YOGER GUALDRON, parte damandada en el presente juicio para que se fijara nueva acto y así poder llegar un acuerdo con respecto a la obligación de manutención de su hijo. Este Tribunal en virtud de dicha solicitud acuerda librar boleta de citación del demandado ciudadano MARTIN YOGER GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.785, domiciliado en barrio las Rurales, frente a la casa de la Cultura de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, a los fines de realizar el acto conciliatorio en la cusa que cursa por ante este Tribunal.
En fecha 23 de enero del año 2010 mediante diligencia del alguacil deja constancia que la citación del ciudadano MARTIN YOGER GUALDRON, fue debidamente cumplida tal como se evidencia a los folios 17 y 18 del presente expediente.
En 28 de enero del presente año dia y hora fijado para la realización del acto conciliatorio por obligación de manutención el tribunal deja constancia que solo compareció previa notificación la parte demandante en el presente juicio la ciudadana DAILET ISILDA TORREALBA CASTILLO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.867.774 , domiciliada en el barrio Los Pinos calle dos (2) de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifestó que ratificaba la solicitu de obligación de manutención para mi hijo de 11 años y que se fije una cantidad prudencial para los gastos de ropa y calzado a si como que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina que necesita el niño. Así mismo mediante auto de este se deja constancia que la parte demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales . Así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº131, Folios 107, , emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito la cual riela al folio 02, , del presente expediente de fecha 15 de agosto del año 2019. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano MARTIN YOGER GUALDRON , plenamente identificado en autos , y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano MARTIN YOGER GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.785, domiciliado en barrio las Rurales, frente a la casa de la Cultura de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, , no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 28/01/2020, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por la parte actora, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión de la parte actora, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición de la demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre está perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana DAILET ISILDA TORREALBA CASTILLO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.867.774 , domiciliada en el barrio Los Pinos calle dos (2) de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, expreso que el padre tenía buenos ingresos porque trabajaba como comerciante y que tenía que colaborar en la manutención de su hijo y por cuanto el demandado no pudo éste no desvirtúo lo alegado, aunado a ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención. En este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y en el mes de diciembre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DAILET ISILDA TORREALBA CASTILLO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.867.774 , domiciliada en el barrio Los Pinos calle dos (2) de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa parte actora en el presente procedimiento y LA CONFESION FICTA del ciudadano MARTIN YOGER GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.785, domiciliado en barrio las Rurales, frente a la casa de la Cultura de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, parte demandada en el presente juicio.
1- Se fija la obligación de manutención en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y en el mes de diciembre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil Veinte. (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria.

Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,


Exp. 1577-19