REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 17 de febrero de 2020
209° y 160°

Expediente N°: 820-2019.-

SOLICITANTES: MARIELBIS CORTEZA BOGOTT VALLADARES y FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.656.841 y V-5.940.482, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YULIMAR BOGOTT, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 122.062.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 18/12/2019, cuando por distribución de fecha 13/12/2019, realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los ciudadanos MARIELBIS CORTEZA BOGOTT VALLADARES y FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.656.841 y V-5.940.482, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YULIMAR BOGOTT, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 122.062, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve (18/12/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 10).
En fecha 29/01/2020, el alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos MARIELBIS CORTEZA BOGOTT VALLADARES y FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa (21/12/1990) contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 18.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Camburito, casa N° C36-3, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre LUIS FRANCISCO UNDA BIGOTT.
- Que en el transcurso del mes de abril de 1999, surgieron en su vida matrimonial, desavenencias que no lograron superar, hasta el punto de tomar la decisión de separarse de hecho a partir de ese mismo año, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, por mas de 7 años.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-8.656.841 y V-21.059.865, (folios 06 al 08), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a este juzgador que los ciudadanos MARIELBIS CORTEZA BOGOTT VALLADARES y FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, en todos los actos de su vida se identifican bajo estado civil de casados, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 18, expedida en fecha 13/12/2019, por ante la oficina del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 28/01/1970, los ciudadanos MARIELBIS CORTEZA BOGOTT VALLADARES y FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos MARIELBIS CORTEZA BOGOTT VALLADARES y FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/12/1990, ante la Oficina del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, a la presente fecha, mayor de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIELBIS CORTEZA BOGOTT VALLADARES y FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, antes identificados, en fecha 21/12/1990, ante la oficina del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 18, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos MARIELBIS CORTEZA BOGOTT VALLADARES y FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.656.841 y V-5.940.482, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la profesional del Derecho YULIMAR BOGOTT, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 122.062, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIELBIS CORTEZA BOGOTT VALLADARES y FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, antes identificados, en fecha 21/12/1990, ante la oficina del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 18.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Teresa Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:00 a.m.- Conste.
(Scria).


Solicitud N° 820-2019.-