REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 03 de febrero de 2020
209° y 160º

Expediente N°: 812-2019


DEMANDANTE: LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 18.672.673, domiciliada en la avenida 33, casa N° 20-71, sector banco obrero de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ADELAIDA VICTORIA REINA DE HERNADEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124.

PARTE DEMANDADA: FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 13.946.724, domiciliado en la urbanización Roca del Llano, conjunto 20, casa N° 20-05, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho, en fecha 05/12/2019, cuando por distribución realizada en fecha 02/12/2019, ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 18.672.673, domiciliada en la avenida 33, casa N° 20-71, sector banco obrero de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada ADELAIDA VICTORIA REINA DE HERNADEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124, formuló solicitud de divorcio contra del ciudadano FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 13.946.724, domiciliado en la urbanización Roca del Llano, conjunto 20, casa N° 20-05, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cinco de diciembre del año dos mil diecinueve (05/12/2019), y a tal efecto, se ordenó la citación del ciudadano FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 05 al 07).

En fecha 16/12/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación firmada por el ciudadano FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ, parte demandada (folios 08 y 09).

En fecha 20/12/2019, se dictó auto y se ordenó abrir articulación probatoria conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 (folio 10).

En fecha 15/01/2020, comparece la ciudadana LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA, asistida por la abogada ADELAIDA REINA DE HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos, y consigno escrito de pruebas testimoniales (folio 11 al 13).

En fecha 16/01/2020, se dicto auto mediante el cual se ordeno dejar sin efecto auto de fecha 20/12/2019 y las actuaciones subsiguientes de conformidad con lo establecido en articulo 206 de Código de Procedimiento Civil (folio 14).

En fecha 20/01/2020, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Notificación firmada por el ciudadano DIXON VENEGAS, en su carácter de asistente de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 15 y 16).

En fecha 21/01/2020, se dictó auto y se ordenó abrir la articulación probatoria conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014 (folio 17).

En fecha 21/01/2020, comparece la ciudadana LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA, debidamente asistida por la abogada ADELAIDA REINA DE HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos, y consigno escrito de pruebas testimoniales (folio 18).

En fecha 24/01/2020, mediante auto se fijo oportunidad legal para llevar a cabo la evacuación de los testimonios de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN OLIVO FEBRES y CARDILUD LUCIA OROPEZA SOTO, respectivamente, al TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY (folio 19).

En fecha 29/01/2020, siendo las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., comparecieron las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN OLIVO FEBRES y CARDILUD LUCIA OROPEZA SOTO, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones (folios 20 y 21).

Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alega la ciudadana LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 01 de septiembre de 2011, contrajo matrimonio con el ciudadano FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 467, marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 33, con calle 21 casa N° 20-71, sector banco obrero de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, así mismo alega que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante los primeros años todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, siendo a partir del mes de mayo de 2013 y hasta la presente fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables.
- Que por las razones antes expuestas manifiesta su voluntad irrevocable de divorciarse y poner fin a la unión matrimonial contraída, debido a las diferencias que tienen, aunado a total desapego; desapareciendo en ella el afecto y el amor que sentía hacia su cónyuge, lo cual originó la ruptura de su vida en común, ocurre para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.


De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 dictada en fecha 15/05/2014, sostuvo con respecto al contenido del citado artículo 185-A lo siguiente:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no existe negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza…”.
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor de cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor de cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir, los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso el proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
“…no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del CC, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega.
De tal manera, que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal virtud, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio obtenido por la ciudadana LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA, a los fines de demostrar los hechos invocados por el y consecuencialmente determinar, si es o no procedente la solicitud de divorcio formulada en los términos expuestos.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES


• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-18.672.673, V-16.567.034 y V-13.946.724, pertenecientes a los ciudadanos LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA y FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ, respectivamente (folios 02 y 03), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 467, expedida en fecha 01/09/2011, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa y levantada en esa misma fecha (folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 01/09/2011, los ciudadanos LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA y FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.-

PRUEBAS DE TESTIGOS

GRACIELA DEL CARMEN OLIVO FEBRES: Procede a contestar bajo juramento las preguntas que le formulará la parte actora, sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimientos en el presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA y FREDDY JESUS PAIVA HERNANDEZ? Contestó: “Si, los conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron juntos un poco más de un año? Contestó: “Si, me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta usted que ellos se quieren separar por diferencias de caracteres? Contestó: “Si, me consta”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos o el matrimonio PAIVA ALBARRAN fomentaron bienes de fortuna? Contestó: “Si, me consta”. “Es todo”.

OROPEZA SOTO CARILUD LUCIA, procede a contestar bajo juramento las preguntas que le formulará la parte actora, sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimientos en el presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA y FREDDY JESUS PAIVA HERNANDEZ? Contestó: “Si, los conozco”.Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron juntos durante un poco más de un año? Contestó: “Si, se y me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta usted que ellos se quieren separar por diferencias de caracteres? Contestó: “Si, me consta”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos o el matrimonio PAIVA ALBARRAN fomentaron bienes de fortuna? Contestó: “Si”. Es todo.”
Las declaraciones rendidas por los prenombrados testigos, no dejan lugar a dudas a esta juzgadora que los ciudadanos LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA y FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ, se encuentran separados de hechos y por lo tanto viven en residencias separadas, siendo que la última de los nombrados tiene su domicilio en la avenida 33, casa N° 20-71, sector banco obrero de la ciudad de Acarigua, en virtud de lo cual son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

CONCLUSION PROBATORIA
De las pruebas obtenidas en el presente caso, concluye esta juzgadora, que ciertamente los ciudadanos LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA y FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre del año 2011 ante la oficina de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 467.

Y siendo, que de las declaraciones expuestas por los testigos promovidos por la parte solicitante se desprende la existencia de una situación fáctica que se configura por el distanciamiento físico del llamado domicilio conyugal por parte de ambos cónyuges, lo cual no pudo ser contrariado por el ciudadano FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ, que aún cuando fue citado, no compareció al juicio, por lo tanto, los dichos en referencia son suficientes para determinar la separación de hecho, en consecuencia, considera quien juzga y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, que la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA, asistido por la profesional del derecho ADELIADA VICTORIA REINA DE HERNANDEZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LINDA VEENEZUELA ALBARRAN REINA y FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre del año 2011 ante la oficina de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 467, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 18.672.673, domiciliada en la avenida 33, casa N° 20-71, sector banco obrero de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada ADELAIDA VICTORIA REINA DE HERNADEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124, contra del ciudadano FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 13.946.724, domiciliado en la urbanización Roca del Llano, conjunto 20, casa N° 20-05, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LINDA VENEZUELA ALBARRAN REINA y FREDDY JESÚS PAIVA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre del año 2011, ante la oficina de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 467.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, tres días del mes de febrero del año dos mil veinte. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Teresa Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:15 de la mañana. Conste.
(Scría).




EXPEDIENTE N° 812-2019.
MSDS/MTP/katty