REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 05 de febrero de 2020
209° y 160º

Expediente N°: 699-2019

DEMANDANTE: CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 22.110.433, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 28 y 29, casa N° 28-40 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS SOTELDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.247.

PARTE DEMANDADA: GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 24.320.976, domiciliada en la calle 3, casa N° 5, urbanización San José, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho, en fecha 22/02/2019, cuando por distribución realizada en fecha 18/02/2019, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 22.110.433, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 28 y 29, casa N° 28-40 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado CARLOS SOTELDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.247, formuló solicitud de divorcio contra de la ciudadana GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 24.320.976, domiciliada en la calle 3, casa N° 5, urbanización San José, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintidós de febrero del año dos mil diecinueve (22/02/2019), y a tal efecto, se ordenó la citación de la ciudadana GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ (folio 06).

Consta desde el folio ocho (08) al folio diez (10), diligencias de fechas 19/03/2019, 23/03/2019 y 29/04/2019, en el mismo orden, suscritas por el Alguacil mediante las cuales dejó constancia de haber realizado traslado hacia el domicilio del demandado, siendo infructuosos los mismos.

En fecha 26/05/2019, comparece el ciudadano CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ, asistido por el abogado CARLOS SOTELDO, identificados en autos, mediante el cual solicita citación por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 16)

En fecha 30/05/2019, mediante auto se ordenó la publicación del cartel de citación a la parte demandada ciudadana GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 17 y 18).

En fecha 26/06/2019, comparece el ciudadano CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ, asistido por el abogado CARLOS SOTELDO, identificados en autos, mediante diligencia consigna cartel de citación publicado en el diario “La Prensa” de fecha 13/06/2019 (folio 19 al 21).

En fecha 10/07/2019, mediante auto se dejó constancia que la ciudadana Secretaria se traslado y procedió a fijar cartel de citación en la morada, dando cumplimiento con lo establecido en articulo 223 de Código de Procedimiento Civil (folio 19)

Consta desde el folio veinticuatro (24) al folio cuarenta y nueve (49) autos designando defensor judicial a la parte demandada ciudadana GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, siendo infructuosos los mismos.

En fecha 10/01/2020, compareció la ciudadana GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado CARLOS SOTELDO, identificados en autos, mediante diligencia expone: “Me doy por citada y acepto las condiciones debidamente expuestas en la presente solicitud” (folio 49 al 51).

En fecha 16/01/2020, mediante auto se ordeno librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 52).

En fecha 20/01/2020, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Notificación firmada por el ciudadano DIXON VENEGAS, en su carácter de asistente de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 53 y 54).

Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alega el ciudadano CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 18 de julio de 2015, contrajo matrimonio con la ciudadana GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 341, marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 3, casa N° 5, urbanización San José, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, así mismo alega que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir.
- Que a pesar de haber contraído matrimonio en el municipio Araure estado Portuguesa y que su unión al principio desarrollaba en un ambiente de armonía, comprensión y solidaridad, con sentimiento de amor, afecto y paz. Pero rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de carácter entre ambos y desafecto, lo cual se fue agravando con el transcurso del tiempo, tornándose la relación incomprensible, ocasionándose entre ellos: discusiones, ofensas e insultos insoportables, lo cual genero un total desafecto e incomprensión entre ellos, tanto así, que decidieron fijar domicilios separados y en consecuencia la separación de hecho, ocasionándose una ruptura de la vida en común desde el veinticinco de septiembre del dos mil diecisiete (25/09/2017).
- Que por las razones antes expuestas manifiesta su voluntad irrevocable de divorciarse y poner fin a la unión matrimonial contraída, debido a las diferencias que tienen, aunado a total desapego; desapareciendo en ella el afecto y el amor que sentía hacia su cónyuge, lo cual originó la ruptura de su vida en común, ocurre para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.

En este sentido, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

“...En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Sala anula las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto en el cual se abre la articulación probatoria, y por ende se decreta el divorcio de los ciudadanos antes identificados fallo.
Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia n° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen, se suscitó un típico caso de “desorden procesal” (ver, sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo), fenómeno este contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, evidenciándose el transcurso de más de un año en la tramitación de dicho divorcio, como consta de la recepción de la demanda el 05 de junio de 2015 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 9 de la pieza principal) y de la actuación en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda abrió una articulación probatoria (folio 151 del anexo 2 del presente expediente).
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, titular de la cédula de identidad n° V-8.352.301 con la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, en fecha 22 de Diciembre de 1984, ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Así se decide.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal manera, que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias (incompatibilidad de caracteres) son insalvables y/o desafecto para con el otro cónyuge.
En tal virtud, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio obtenido por el ciudadano CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ, a los fines de demostrar los hechos invocados por el y consecuencialmente determinar, si es o no procedente la solicitud de divorcio formulada en los términos expuestos.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES


• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 341, expedida en fecha 02/09/2015, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y levantada en fecha 18/07/2015 (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 18/07/2015, los ciudadanos CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ y GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.-
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-22.110.433, y V-24.320.976, pertenecientes a los ciudadanos CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ y GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, respectivamente (folios 02 y 03), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.

Por su parte, el día 10/01/2020 comparece ante este Tribunal la ciudadana GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado CARLOS SOTELDO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.247, identificado en autos, se dio por citada y acepto el divorcio en las condiciones debidamente expuestas en la solicitud por el ciudadano CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ, identificado en autos (folio 50).

CONCLUSION PROBATORIA
De las pruebas obtenidas en el presente caso, concluye esta juzgadora, que ciertamente los ciudadanos CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ y GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio del año 2015, por ante la oficina de Registro del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 341.

Y siendo, que de las declaraciones expuestas por los mismos se desprende la existencia de una situación de incompatibilidad de caracteres y desafecto por los cónyuges que se configura por el distanciamiento físico del llamado domicilio conyugal por parte de ambos cónyuges, lo cual no pudo ser contrariado por la ciudadana GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, todo lo contrario fue afirmado por ella, por lo tanto, los dichos en referencia son suficientes para determinar la separación de hecho, en consecuencia, considera quien juzga y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, que la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS SOTELDO, debe forzosamente declararse PROCEDENTE, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ y GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio del año 2015 ante la oficina de Registro del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 341, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 22.110.433, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 28 y 29, casa N° 28-40 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado CARLOS SOTELDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.247, contra la ciudadana GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 24.320.976, domiciliada en la calle 3, casa N° 5, urbanización San José, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR MIGUEL BRACHE SÁNCHEZ y GETSEMANI RUIZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio del año 2015 ante la oficina de Registro del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 341.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, cinco días del mes de febrero del año dos mil veinte. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Teresa Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 09:15 de la mañana. Conste.
(Scría).




EXPEDIENTE N° 699-2019.
MSDS/MTP/katty