REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 06
Causa N° 8123-20
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: ciudadano acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.144.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (OMISIÓN DE TRÁMITE Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRAMITE Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, interpuesta en fecha 09 de julio de 2020, por el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.144, identificado en la causa penal Nº 1J-1355-20, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392, en contra de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de la omisión de trámite de la juramentación del defensor privado y omisión de pronunciamiento incurrida en cuanto al escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesto en fecha 23/06/2020, lo que violentó los derechos al debido proceso, a la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de julio de 2020, esta Corte de Apelaciones previa habilitación del tiempo necesario para resolver la presente acción de amparo constitucional, todo ello en razón de la Resolución Nº 005-2020 de fecha 12/07/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, en esa misma fecha esta Corte de Apelaciones, mediante auto cursante de los folios 22 al 24 del presente cuaderno, se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De modo pues, revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 10 de julio de 2020 ante esta Corte de Apelaciones, por el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.670.144, identificado en la causa Nº 1J-1355-20, asistido por el defensor Privado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 129.392, en contra de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de la omisión de juramentación del defensor Privado y omisión de pronunciamiento incurrida en cuanto al escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesto en fecha 23/06/2020, por el Abogado Privado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, a favor del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, es por lo que atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de lesiones de un derecho constitucional por parte del referido Tribunal de Instancia, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Ahora bien, en forma constante, pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia Nº 01 dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Así las cosas, visto que los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de Juramentación del defensor privado y la omisión de pronunciamiento incurrida en relación a solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en fecha 23/06/2020, por el Abogado Privado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, a favor del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, esta Corte de Apelaciones estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.”

Mediante ese mismo auto de fecha 10 de julio de 2020, esta Alzada solicitó las actuaciones principales al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuanto a la omisión de Juramentación del defensor privado y la omisión de pronunciamiento incurrida en relación a solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en fecha 23/06/2020, por el Abogado Privado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, a favor del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, con la remisión del respectivo expediente, sobre la designación del Defensor Privado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO y si el mismo fue debidamente Juramentado, asimismo informe ese Tribunal a esta Corte de Apelaciones, si en fecha 26-06-2020 fue presentado escrito de solicitud de Revisión de Medida a favor de CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES y si hubo el respectivo pronunciamiento por parte del Tribunal. Así se decide.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, el cual fue recibido personalmente por la referida juzgadora de instancia, en fecha 10/07/2020 a las 11:10 a.m., tal y como consta del sello húmedo estampado al pie del folio 26.
En fecha 13 de julio de 2020, siendo las 10:00 a.m, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del respectivo informe presentado por la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, y oficio Nº 428 mediante el cual remitió la totalidad de las actuaciones principales. Escrito y actuaciones que fueron recepcionados por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de julio de 2020 (folios 27 y 28 del presente cuaderno), dándoseles el curso de ley correspondientes.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, con sede en Guanare (10/07/2020), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Juicio presentó el informe y remitió las actuaciones principales (13/07/2020), transcurrieron las veinticuatro (24) horas estipuladas por esta Alzada, dejándose constancia que el día 11/07/2020 fue sábado y el día 12/07/2020 fue domingo; por lo que el informe fue presentado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de julio de 2020, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el informe presentado por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, y se recepcionaron las actuaciones principales correspondientes al asunto penal Nº 1J-1355-20, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes (folio 29).
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir y previa habilitación del tiempo necesario, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de julio de 2020, el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.144, acusado en la causa penal Nº 1J-1355-20, asistido por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de trámite y omisión de pronunciamiento (folios 01 al 10), en los siguientes términos:

“El suscrito, CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.144,plenamente identificado en autos, en la causa 1J-1355-20, (actualmente recluido la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa), por ante el Tribunal de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, asistido por el abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponerla presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA OMISIÓN Y LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO) en la cual ha incurrido la Jueza del Tribunal de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, ABOGADA CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS en la causa 1J-1355-20; por la siguientes omisiones: lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, tomando en consideración los motivos de la solicitud de revisión de medida, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la actual Acción de Amparo Constitucional por omisiones, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el escrito libelar. No obstante, ha de considerar que las características suigeneris del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público constitucional y que quebranten derechos y garantías. Por lo tanto las partes y los Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado ¡os motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión:
I
Se delata como primera Infracción Constitucional; la falta de Juramentación por parte de la Juzgadora ya identificada, del defensor privado abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, supra identificado como mi defensor privado, a quien designe mediante escrito consignado por la unidad de alguacilazgo en fecha 23-06-2020, sin que a la fecha se haya dispuesto lo conducentes y menos aún que se haya cumplido con la norma adjetiva que rige lo concerniente, habiendo transcurrido 16 días hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo.
En tal sentido 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte dispone:
"El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)"
En tal sentido con respecto a la juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados en un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 citado, la juramentación debe constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ, ha sostenido:
" (...) sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente aI juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado...)." (negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcia).
Asi también en Sentencia N° 364, la Sala de Casación Penal en fecha 09 de Agosto de 2010, al desarrollar, lo que es la Indefensión Procesal, estableció: ... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...
II
Como segunda infracción, ciudadanos Magistrados, se denuncia que en fecha 23de Junio de 2020, fue consignado escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mí, solicitándose el pronunciamiento escrito posteriormente del Tribunal solicitudes que se hicieron fundamentadas en el artículo 250 en concomitancia con el 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera expresa, en su primer aparte, y hasta la fecha no se ha pronunciado en base a lo pedido, configurando dicho silencio el acto lesivo denunciado.
Específicamente el articulo 161 en el cual se establece de manera expresa como lapso tres (3) días para que medie pronunciamiento por parte de la autoridad competente todo en aras de lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
"...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia..."
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Jueza, en base a las solicitudes que le sean planteadas solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
Es oportuno traer a colación la sentencia N° 2123 de la Sala Constitucional expediente 04- 3235 de fecha 29 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual señalo:
"...A juicio del Juez del pronunciamiento que se consultó: Ahora bien, de conformidad con el articulo 424 ahora 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el legitimado pasivo debió decidir respecto de la solicitud de reclamación civil incoada dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la misma y al no pronunciarse en ese sentido, resulta evidente, entonces, que hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de los quejosos a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, al derecho al que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el articulo 26 eiusdem, motivo por los cuales la presente acción de amparo constitucional interpuesta ha de ser declarada con lugar, ordenándose al juzgado vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal se pronuncie de manera inmediata, con respecto a la admisibilidad de la acción de reclamación civil interpuesta, así se decide..."
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 1 al no proferir pronunciamiento en base a la solicitudes planteadas incurrió en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de indefensión e incertidumbre Jurídica.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA:
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia N° 2649 del 1 de octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que "con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal" (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior ai que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante: ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que no se me puede dejar desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores,
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional. La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadano; magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la omisiones denunciadas con respecto al trámite de la Juramentación de mi defensor privado y el pronunciamiento con relación a la SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE PESA EN MI CONTRA, realizada en fecha 23 de Junio del 2020,1o cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
VI
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VII
DOCUMENTALES:
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: yare Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
"...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa..."
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N°250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
" De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva..."
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
- MARCADO con la letra “A", Escrito de Designación de defensor privado presentado ante la unidad de Alguacilazgo dirigido al Juzgado de la primera instancia en funciones de Juicio n° 1 del primer Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa en fecha 23 de Junio de 2020.
2- MARCADO con la letra "B", Escrito de Solicitud de Revisión de Medida presentado ante la unidad de Alguacilazgo dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa en fecha 23 de Junio de 2020.
Los documentos promovidos son útiles, necesarios y pertinentes como principio de prueba a fin de acreditar la lesión constitucional delatada.”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA ACCIONADA

En fecha 10 de julio de 2020, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, mediante la remisión del correspondiente expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº 1J-1355-20, seguida al ciudadano acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, en relación al escrito de designación de defensor privado y al escrito de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesto en fecha 23/06/2020.
En fecha 10 de julio de 2020, la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, presentó el respectivo informe (folios 27 y 28 del presente cuaderno), recepcionado por esta Alzada en fecha 14 de julio de 2020, y el cual es del siguiente tenor:
“Guanare, 10 de Julio de 2020
Años 210° y 160
Ciudadana
Abg. Anarexys Camejo Gonzales
Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal.
Su Despacho.

Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar comunicación N3 117 de fecha 10 de julio de 2020. mediante la cual conm (sic) carácter de urgencia solicita la situación jurídica del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad fecha de nacimiento 25/05/1988, profesión u oficio comerciante, titular de ¡a cédula de Identidad N° V-18.670.140, en cuanto a la designación del defensor privado del Ciudadano Gabriel María de Jesús Kassen Machado y si el mismo fue debidamente juramentado, asi mismo requiere si fue presentado escrito de revisión de medidas a favor del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES y si hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal.
Siendo así las cosas, previa revisión de la presente causa, se puede observar que:
PRIMERO: En fecha 23 de junio de 2020, fue recibido en el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Penal escrito suscrito por el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, mediante el cual designa como su defensor privado al abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, siendo recibido por este despacho el día 07 de julio de 2020, tal como se puede observar del sello húmedo al reverso del escrito en cuestión, haciendo conocimiento que no se ha tomado el juramento de ley, por razones que el Tribunal no está en funciones acatando las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del Virus Covid-19.-
SEGUNDO: En fecha 23 de junio de 2020, fue recibido en el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Penal escrito suscrito por el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, contentivo de solicitud de revisión de la Medida, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Kassen Machado, quien se le impuso la MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 18 de Junio de 2019. Alegando dicho acusado que dicha solicitud de revisión de medida obedece que hasta la presente fecha han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.
TERCERO: En fecha 10 de Julio de 2020, este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario y por autorización de la Presidencia del Circuito se pronuncien sobre la solicitud formulada por el acusado de marra, declarándose CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitaría por el ciudadano acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad fecha de nacimiento 25/05/1988, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-18.670.140, y SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/06/2019, y ratificada en fecha 19 de diciembre de 2010, en consecuencia se ratifica MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición y ordenando la notificación del acusado solicitante.-
Ciudadana Presidenta, a los fines que esa Superioridad tenga buena ilustración de lo que reposa en las actas de expediente, se acuerda la remisión de la totalidad de la causa, y una vez resuelto lo conducente, sírvase muy respetuosamente devolver la misma para que continué su curso en la oportunidad que corresponda.”


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional en fecha 10 de julio de 2020, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 1J-1355-20. A tal efecto, se pueden observar los siguientes actos procesales:
1.-) Escrito de fecha 23/06/2020, suscrito por el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, donde designa como defensor privado al Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO (folio 65 de la pieza Nº 03).
2.-) Auto de fecha 10/07/2020 (folio 66 de la pieza Nº 03), mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acuerda lo siguiente:

“Vista la designación de defensor privado realizada por el acusado Carlos Nayib El Chaar Colmenares, en la persona del abogado Gabriel María Kassen Machado, este Tribunal acuerda agregar a los autos y en atención a la resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la que suspenden las actividades Judiciales excepto los Tribunales de Guardia (Control Ordinario y Municipal), lo cual dicha excepción no aplica a este Juzgado de Juicio, al considerar que el asunto no es vital urgencia la juramentación del defensor en estos momentos, y considerando que de la revisión de las actuaciones consta en autos que el acusado de autos se encuentra asistido por un defensor público, por así haberlo solicitado, por lo que no se encuentra desprovisto de defensa técnica, por lo que una vez restituido el sistema de Justicia en pleno, se procederá conforme al procedimiento interno del Tribunal a la juramentación del defensor privado. Considerando que esto no lesiona los derechos del acusado.-”

3.-) Escrito de fecha 23/06/2020, suscrito por el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad (folios 67 al 74 de la pieza Nº 03).
4.-) Resolución Judicial de fecha 10/07/2020, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare (folios 75 al 84 de la pieza Nº 03), mediante la cual decidió lo siguiente:

“Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, habilitado previa autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida, por otra de las contenidas en el artículo 242. del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano acusado Carlos Nayíb El Chaar Colmenares, venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad fecha de nacimiento 25/05/1988, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-18,670.140 residenciado en el Barrio Curazao, carrera 3, esquina calle 9, frente a la Dirección Regional de Salud de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Kassen Machado, quien se le impuso la MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 18 de Junio de 2019, alegando dicho acusado que dicha solicitud de revisión de medida obedece que hasta la presente fecha han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición. Ante dicha solicitud este tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que:
“…omissis…”
En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737 del 25 de Junio-de 2003, que:
“Constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procésales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley” (resaltado y subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora acoge el criterio del Máximo Tribunal, y concluye que al no prever el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma regula el examen y la revisión de la medidas cautelar, la celebración de una audiencia especial para resolver tal circunstancia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos dentro del plazo legal correspondiente:
ANTECEDENTES
Que en fecha 18 de Junio de 2019 se celebra audiencia de presentación de imputado en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal impone al acusado Carlos Nayib El Chaar Colmenares, LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículos 238, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 19 de Diciembre de 2019 se celebra audiencia preliminar en el presente asunto fecha en la cual el referido Tribunal, mantiene la medida la privación de libertad acordada en audiencia de presentación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En el presente caso, el ciudadano Carlos Nayib El Chaar Colmenares, resulto acusado por dos delitos Estafa Continuada y Apropiación indebida Calificada, con una pena que deberá ser determinada por esta Juzgadora en la oportunidad de la celebración de un eventual Juicio Oral y Público, en caso ser de carácter condenatorio el fallo, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que aún subsiste el peligro de fuga, por los tipos penales y la multiplicidad de víctimas. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: En Cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron origen a la emisión de la medida privativa de libertad y cuya revisión demanda y denunciada por el requirente, la supuesta cesación del peligro de obstaculización de la investigación, alegando que no existen elementos que determinen el riesgo que el destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzca a realizar esos comportamientos, poniendo en riesgo la investigación o la verdad de los hechos y la realización de la justicia y más aún por encontrarse ya en la fase de juicio y haber trascendido la fase preparatoria e intermedia.
De las apreciaciones efectuadas por el acusado, coincide esta Juzgadora respecto a la circunstancia por demás evidente que el Ministerio Publico concluyo la etapa de investigación sin confrontar ningún tipo de obstaculización proveniente del hoy acusado, no obstante, es de advertir que ese peligro de obstaculización no se circunscribe solo a esa fase del proceso, si no que como quedo expilando ut supra, se mantiene en la fase actual (fase de juicio) en la que se van a debatir órganos de prueba, se van a recepcionar declaraciones de las víctimas-testigos, expertos y que a pesar que el acusado manifiesta que no influirá para que sujetos relacionados con el caso infamen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzca a realizar esos comportamientos, máximo tomando en cuenta los delitos por los cuales fueron acusados, por lo que considera quien aquí decide que el peligro de obstaculización persiste en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Respecto las demás consideraciones establecidas por el acusado consistentes en ¡as circunstancias extraídas de las actas y el conocimiento común, formando una especie de criterio antítesis de la tesis fiscal, que según su criterio carecen de credibilidad, que los hechos narrados revisten carácter penal y existe una posibilidad que el acusado salga exento de la responsabilidad penal, es criterio de esta Juzgadora e incluso causal de recusación, emitir algún pronunciamiento respecto a estos alegato, aun cuando nos encontramos en la fase de juicio, dichos alegatos deberán ser resueltos en la sentencia definitiva una vez evacuado los órganos de prueba que concurran al debate oral y público en presencia de las partes, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el ciudadano acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1988, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-18,670.140, y SIN - LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Pena! en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/06/2019, y ratificada en fecha 19 de diciembre de 2010, en consecuencia se ratifica MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.-”
De la revisión de las actuaciones principales correspondientes al expediente Nº 1J-1355-20 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), seguida al acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, esta Corte de Apelaciones procede a dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.”

De la revisión de las actuaciones principales correspondientes al expediente Nº 1J-1355-20 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), seguida al acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, esta Corte de Apelaciones observa, que la acción de amparo constitucional va dirigida a atacar, tanto la omisión incurrida por la Jueza de Juicio, con respecto al trámite de la juramentación del defensor privado designado por el acusado, como la omisión de pronunciamiento judicial en cuanto al escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consignado por el acusado ante el Tribunal de Juicio en fecha 23/06/2020.
A tal efecto, esta Alzada procede a analizar la admisibilidad de cada una de las denuncias del siguiente modo:

• PRIMERA DENUNCIA: En cuanto a la primera denuncia formulada por el accionante, acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, referida a la omisión incurrida por la Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, respecto al trámite de la juramentación del defensor privado designado por éste, observa esta Alzada del informe presentado por la Jueza accionada, que expresamente indica: “PRIMERO: En fecha 23 de junio de 2020, fue recibido en el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Penal escrito suscrito por el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, mediante el cual designa como su defensor privado al abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, siendo recibido por este despacho el día 07 de julio de 2020, tal como se puede observar del sello húmedo al reverso del escrito en cuestión, haciendo conocimiento que no se ha tomado el juramento de ley, por razones que el Tribunal no está en funciones acatando las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del Virus Covid-19”; en consecuencia, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRÁMITE por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

• SEGUNDA DENUNCIA: Y en lo que respecta a la segunda denuncia formulada por el accionante, acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, referida a la omisión de pronunciamiento en cuanto al escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad consignado por el acusado ante el Tribunal de Juicio en fecha 23/06/2020, observa esta Corte de Apelaciones de la información suministrada mediante informe de fecha 10 de julio de 2020, por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, y constatada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, que mediante resolución judicial de esa misma fecha, había declarado CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES y SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/06/2019.
De modo pues, que con base en las actuaciones remitidas por la Jueza de Juicio, esta Alzada pudo verificar, que mediante la resolución judicial dictada en fecha 10 de julio de 2020, por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, la solicitud de revisión de medida, ya ha sido debidamente resuelta.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, la segunda denuncia formulada en la presente acción de amparo resulta manifiestamente INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante en la denuncia admitida, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, la omisión de trámite por parte de la Jueza de Juicio, en cuanto a la juramentación del defensor privado designado por el acusado.
Por su parte, esta Alzada en fecha 10 de julio de 2020, y bajo el amparo del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó solicitarle a la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, información detallada sobre la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº 1J-1355-20, siendo recibida dicha información en fecha 14 de julio de 2020.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y las actuaciones anexadas en el cuaderno especial, constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:
La acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones procede a verificar si en el caso de marras, existió violación constitucional y, a tal efecto, se observa:
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, recae sobre la omisión de trámite incurrida por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, respecto a la juramentación del defensor privado designado por el acusado mediante escrito consignado ante dicho Tribunal en fecha 23/06/2020.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N| 1J-1355-20, se pudo observar lo siguiente:
1.-) Escrito de fecha 23/06/2020, suscrito por el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, donde designa como defensor privado al Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO (folio 65 de la pieza Nº 03).
2.-) Auto de fecha 10/07/2020 (folio 66 de la pieza Nº 03), mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acuerda lo siguiente:

“Vista la designación de defensor privado realizada por el acusado Carlos Nayib El Chaar Colmenares, en la persona del abogado Gabriel María Kassen Machado, este Tribunal acuerda agregar a los autos y en atención a la resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la que suspenden las actividades Judiciales excepto los Tribunales de Guardia (Control Ordinario y Municipal), lo cual dicha excepción no aplica a este Juzgado de Juicio, al considerar que el asunto no es vital urgencia la juramentación del defensor en estos momentos, y considerando que de la revisión de las actuaciones consta en autos que el acusado de autos se encuentra asistido por un defensor público, por así haberlo solicitado, por lo que no se encuentra desprovisto de defensa técnica, por lo que una vez restituido el sistema de Justicia en pleno, se procederá conforme al procedimiento interno del Tribunal a la juramentación del defensor privado. Considerando que esto no lesiona los derechos del acusado.-”

3.-) Informe de fecha 10 de julio de 2020, presentado por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada:

“Guanare, 10 de Julio de 2020
Años 210° y 160
Ciudadana
Abg. Anarexys Camejo Gonzales
Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal.
Su Despacho.
Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar comunicación N3 117 de fecha 10 de julio de 2020. mediante la cual conm (sic) carácter de urgencia solicita la situación jurídica del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad fecha de nacimiento 25/05/1988, profesión u oficio comerciante, titular de ¡a cédula de Identidad N° V-18.670.140, en cuanto a la designación del defensor privado del Ciudadano Gabriel María de Jesús Kassen Machado y si el mismo fue debidamente juramentado, asi mismo requiere si fue presentado escrito de revisión de medidas a favor del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES y si hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal.
Siendo así las cosas, previa revisión de la presente causa, se puede observar que:
PRIMERO: En fecha 23 de junio de 2020, fue recibido en el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Penal escrito suscrito por el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, mediante el cual designa como su defensor privado al abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, siendo recibido por este despacho el día 07 de julio de 2020, tal como se puede observar del sello húmedo al reverso del escrito en cuestión, haciendo conocimiento que no se ha tomado el juramento de ley, por razones que el Tribunal no está en funciones acatando las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del Virus Covid-19.
…omissis…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, es de destacar, que NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE, LA ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, por lo que el Abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, no ha prestado el respectivo juramento de ley por omisión del trámite respectivo por parte de la Jueza de Juicio.
Al respecto, esta Alzada debe reiterar que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril, ambas de la Sala Constitucional).
En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia N° 969/2003, del 30 de abril de 2003, Sala Constitucional).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia n.° 207/2010, del 9 de abril).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(…)”

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:

“Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrán los siguientes derechos:
(…)
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública;
(…)”

Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal.
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 127 numeral 3, 139 y 141 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (Sala Constitucional, sentencia Nº 969/2003, de fecha 30 de abril).
De lo anterior se deriva que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es imprescindible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (ibídem sentencia Nº 969/2003, del 30 de abril).
Como rasgos característicos de la defensa técnica podemos resaltar su necesidad y obligatoriedad. En efecto, el encartado tiene derecho a elegir como defensor particular a cualquier abogado o abogada de su confianza (siempre y cuando no se configure ninguna de las inhabilidades del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal), y si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor pública o defensora pública, tal como lo dispone el artículo 139 eiusdem.
Ahora bien, el derecho consagrado en el artículo 49 ordinal 1º constitucional, lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, de lo cual se deriva, entre otras implicaciones, que el abogado, privado o público, debe tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez respectivo, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y será a partir de ese momento en que será válida la intervención de dicho sujeto procesal.
De la interpretación del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, se deduce que el derecho de designar un defensor particular opera desde el inicio de la persecución. En otras palabras, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza, cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la ley adjetiva penal.
Una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios antes expuestos, se concluye que la Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, estaba obligada a proveer la juramentación del defensor que fue designado por el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, formalidad ésta que de manera esencial constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, que debe constar en acta expresa, para garantizar el derecho a la defensa contenido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Al haberse omitido en el lapso oportuno, la tramitación de la designación del defensor de confianza del mencionado acusado, tal y como ocurrió en el caso de marras, se configuró una notoria vulneración del debido proceso, en sus vertientes consagradas en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al derecho a la defensa.
Además sorprende que, la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, haya indicado en su Informe presentado ante esta Alzada, que “no se ha tomado el juramento de ley, por razones que el Tribunal no está en funciones acatando las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del Virus Covid-19”, lo cual fue igualmente asentado por dicha juzgadora de instancia en auto de fecha 10/07/2020, cursante al folio 66 de la pieza Nº 03, mediante el cual indicó que “en atención a la resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la que suspenden las actividades Judiciales excepto los Tribunales de Guardia (Control Ordinario y Municipal), lo cual dicha excepción no aplica a este Juzgado de Juicio, al considerar que el asunto no es vital urgencia la juramentación del defensor en estos momentos, y considerando que de la revisión de las actuaciones consta en autos que el acusado de autos se encuentra asistido por un defensor público, por así haberlo solicitado, por lo que no se encuentra desprovisto de defensa técnica, por lo que una vez restituido el sistema de Justicia en pleno, se procederá conforme al procedimiento interno del Tribunal a la juramentación del defensor privado. Considerando que esto no lesiona los derechos del acusado”; situación que a todas luces es contraria a las instrucciones impartidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en las Resoluciones dictadas con ocasión a la pandemia COVID-19 y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, resolvió garantizar el acceso a la justicia, sin que se impida la práctica de las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
De modo pues, que el Tribunal Supremo de Justicia siempre ha garantizado el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin que exista limitación alguna en ninguno de los Tribunales Penales para la tramitación de las designaciones de defensa privada, ni para la tramitación de las solicitudes que impliquen el actuar de las partes dentro del proceso. En consecuencia, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y a las instrucciones impartidas por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal. Así se insta.-
Con base en lo anterior, se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRÁMITE, y se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, para que de manera inmediata luego de su notificación mediante la remisión de copia fotostática certificada de la presente decisión, proceda a tramitar la designación del defensor privado designado por el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES en la causa penal N° 1J-1355-20, a quien deberá tomarle la respectiva aceptación y juramentación de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que tramite lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales, en razón de las irregularidades observadas en el presente asunto penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA


Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRÁMITE, incoada por el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.144, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, referida a la no tramitación de la juramentación del defensor privado designado por el acusado.
SEGUNDO: Se INADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada.
TERCERO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRÁMITE.
QUINTO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, para que de manera inmediata luego de su notificación mediante la remisión de copia fotostática certificada de la presente decisión, proceda a tramitar la designación del defensor privado designado por el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES en la causa penal N° 1J-1355-20, a quien deberá tomarle la respectiva aceptación y juramentación de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que tramite lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales, en razón de las irregularidades observadas en el presente asunto penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante, remítanse inmediatamente las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, ofíciese lo conducente y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 8123-20
ACG/.