REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07
Causa N° 8124-20
JUEZ PONENTE: Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ.
ACCIONANTE: Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, defensor privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL).


El Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.225, en la causa penal Nº 2C-10.804-20, interpone en fecha 15 de julio de 2020 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), en razón de decisión dictada en fecha 25 de junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta motivación contradictoria, lo que vulneró los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendido, consagrados en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de julio de 2020, esta Corte de Apelaciones previa habilitación del tiempo necesario para resolver la presente acción de amparo constitucional, todo ello en razón de la Resolución Nº 005-2020 de fecha 12/07/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las presentes actuaciones y se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 16 de julio de 2020, se recibió escrito suscrito por el Abogado GABRIEL MARIA KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, mediante el cual subsana el escrito de amparo constitucional interpuesto por su persona en fecha 15/07/2020, consignando copia fotostática simple del auto accionado de fecha 25/06/2020 constante de cuatro (4) folios; copias que fueron agregadas a los autos.
Ante dichas consideraciones, previa habilitación del tiempo necesario y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL) presentado por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, se observa, que es dirigido contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual atiende a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en la que se indicó que en los casos de amparos contra decisiones judiciales, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye una decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, por escrito de fecha 15 de julio de 2020, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en los siguientes términos:

“El suscrito, abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, con DOMICILIO PROCESAL, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, defensor privado del ciudadano: DAVID LEONARDO GUILL1N MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.225, plenamente identificado en autos, en la causa, (actualmente recluido la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa), quien se encuentra privado de libertad desde el 12 de mayo de 2020, por auto emanado de este Tribunal de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, asistido por el procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN ) en la cual ha incurrido la Jueza del Tribunal de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare: ABOGADA MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en la causa 2C-10804-20; por incurrir en el vicio de motivación contradictoria: lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violación de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, tomando en consideración los motivos de la solicitud de revisión de medidas todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la actual Acción de Amparo Constitucional por Omisión dirigido a enervar las omisiones, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el escrito libelar. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público constitucional y que quebranten derechos y garantías. Por lo tanto las partes y los Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por el contrario Sentencia:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
- En fecha 12 de mayo de 2020, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Estadal para ser imputado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, denunciándose por parte del imputado y de la defensa una serie de circunstancias y violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales; en esta fase incipiente le fue impuesta la medida cautelar de privación preventiva de libertad.
-Debe señalarse que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hicieron presumir que mi defendido se encontraba incurso en el delito imputado, para ese momento, lo que dio pie a la privación preventiva de libertad pues es precisamente la presunta aprehensión en flagrancia que se desprenden los escasos, dudosos e ilegítimos elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del Órgano Judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos que se le indilgan.
- Que la naturaleza indiciaría (indicadora) del anterior instrumento se vio objetada, por la actividad probatoria desarrollada por la defensa durante la fase de investigación; viéndose seriamente cuestionada y controvertida por el dicho de testigos presenciales, los ciudadanos, EUKARIS LEIDIMAR BASTIDAS MOYETONES, titular de la cédula de identidad V-27.510.782, CELIA ROSA RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad V- 9.250.351, DINNA NATHALY DUNO MOYETONES, titular de la cédula de identidad V-16.646.464, NORIS DEL VALLE BLANCO titular de la cédula de identidad V-12.236.007; y en especial las deposiciones de los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO HENRÍQUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad V- 18.892.574, LENIN EDUARDO BASTIDAS MOYETONES, titular de la cédula de identidad V- 25.016.841, JOSE ANGEL MOYETONES MENDEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.039.368, quienes describieron e ilustraron el proceso sobre unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que distan de sobremanera de las circunstancias narradas en la controvertida acta policial, y acreditan fehacientemente los hechos denunciados por la defensa material del acusado.
- Así mismos, como sustento de lo alegado por la defensa técnica y por el imputado en prime facie se oferto un video, con una duración de (2:10 min) en un disco compacto (CD-R con capacidad 730 MB,), filmado en fecha 09/05/2020, a las 8:08:58 PM, en la calle N° 01 del "Barrio San José de la Pastora", y se logra apreciar que el ciudadano DAVID LEONARDO GUILLIN MARQUEZ, fue detenido en circunstancias, especialmente en modo y lugar distintas a las narradas por los funcionario en el acta policial, donde además, se puede apreciar el gran número de personas que se encontraban para el momento de la aprehensión fuera de sus hogares en razón de la arbitraria detención, la cantidad aproximada de funcionarios actuantes y vehículos que participaron, producto de una aprehensión ilegitima y que se complementa con los demás elementos de convicción ofrecidos por la defensa durante la fase de investigación.
-Que en fecha 19-06-2020, la defensa técnica presento escrito fundado contentivo de la solicitud del examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, constante de 09 folios, con sus fundamentos de hecho y de derecho.
- Que en dicho escrito, se solicita en primer momento, la revisión del fomus bonis iuris, el principio de presunción de inocencia como postulado que sustenta el principio de prohibición o interdicción de arbitrariedad, expresiones de la tutela judicial efectiva. Por estar ante un procedimiento en el que las circunstancias de tiempo modo y lugar carecen de verosimilitud y se encuentran contradichas por múltiples elementos de convicción recabados durante la fase de investigación.
-Que en fecha 23-06-2020, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presento escrito acusatorio acompañado de las probanzas practicadas durante la fase de investigación, culminando de esta forma la fase de investigación, cesando además el peligro obstaculización en la búsqueda de la verdad, habiendo garantizado el Tribunal al Ministerio Público el Derecho de Investigar y lo que además se traduce en inicia la fase intermedia, donde la rigurosidad probatoria debe ser de ser más trascendental con niveles más altos de certeza.
-En fecha, 25-06-2020, la Juez a Segunda de Primera Instancia de Control Estadal supra identificada, se pronunció sobre el pedimento de la defensa, expresando unos argumentos incoherentes, carentes de juricidad que hacen presumir la ausencia del examen y revisión de las circunstancias tácticas y jurídicas de la medida de coerción personal, de los argumentos esgrimidos por ¡a defensa, y la normas que regentan el régimen cautelar.
Importante: (Las probanzas supra mencionadas constan en autos de la causa principal, y las ofrezco en esta misma oportunidad, por ser útiles pertinentes y necesarias para acreditar la denuncias de lesión Constitucional delatadas.). Así mismo, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional 1090 de 2011 y 191 del 23-03-2014, se alega que no se acompaña copia de la decisión impugnada, en razón de que la misma no pudo obtenerse en razón, de la mínima actividad desarrollada por los Órganos adscrito al T.SJ. –DEM, esto con ocasión a lo pautado por las resoluciones 001, 002,003, 004 y 005.
1.- Se denuncia como Infracción Constitucional:
El génesis del planteamiento de denuncia, surge de la revisión de las contradictorias aseveraciones esgrimidas por la Juzgadora las cuales no concilian entre sí, ni resuelve con argumentos claros y valederos la solicitud de revisión de medida planteada al establecer que a. su decir: "Niega la sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron Origen a su imposición, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal"; Sin ponderar coherentemente la nuevas circunstancias que habían surgido durante ínter procesal de la fase de investigación.
Así mismo, la Juzgadora omitió ponderar en su argumentación lo referente al fomus bonis iuris, como juicio probabilístico con estricta observancia del principio de prohibición o interdicción de arbitrariedad, expresión de la tutela judicial efectiva. Del mismo modo, omitió en su argumentación la diferenciación de las diversas etapas procesales y su vinculación a la necesidad del mantenimientos de la medidas de coerción personal de cara al aseguramiento de las resultas del proceso, con observancias a la normas de cardinal importancia referentes el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se denuncia la crasa Infracción de Ley que conculca las garantías judiciales y constitucionales sobre las cuales está basado el debido proceso, resultando de esta manera el vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las formas o suposiciones de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. La motivación contradictoria - como ya se indicó, constituye una de las formas de inmotivación de la decisión y se constata si las razones se devastan unos con otros por contradicciones graves e irreconciliables, surgiendo así una situación comparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la trasgresión de la garantía de la tutela judicial y del derecho a la defensa, en este sentido y al revisar el cuerpo de decisión impugnada:
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1862 del 28 de noviembre de 2008, se estableció:
...En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
Como corolario es necesarios citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, realizo una cadena de importantes y necesarias consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella comprende para el juez; decisión que por su pertinencia es oportuno reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del acto de juzgamiento. La misma expresa:
"Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normes aplicables.
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacional mente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, 'sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho' (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: l) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo incidental al estar referido a uno de los pilares fundamentales de toda sentencia como es una motivación lógica sobre los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, razón por la cual la acción propuesta debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta lesiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que no se puede dejar al acusado desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado. Así mismo, indico que mi cualidad de defensor privado consta en el asunto 2C-10804-20, juramentado en el acto procesal audiencia de imputación y calificación de flagrancia de fecha 12-05-2020, cuya acta acompaño marcada con letra "A".
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional. La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
La Sala Constitucional en Sentencia 1768 del 23-11-11, caso: "Álvaro Luis Escalona y Robiel Segundo Ramos", al referirse al cuestionamiento de la resolución inmotivada de las excepciones por parte del juez de control y que de forma análoga aplica perfectamente a la presente acción de amparo, estableció:
El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso."
Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así mismo reprodujo el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: "José Alberto Sánchez Montiel", donde se señaló:
(...Omissis...)En segundo lugar,(Subrayado del fallo) lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, si procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
. (...Omissis...) Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 1 7 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
.. (...Omissis...)De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control -declaratoria sin lugar de la excepción propuesta- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACC1ÓN_DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se observa de forma evidente la violación de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos Magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una decisión viciada de motivación contradictoria carente de racionalidad, con ocasión a la SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de mi defendido, proferida en fecha 25 de Junio del 2020, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN IMPUGNADA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: ANULANDO LA DECISIÓN IMPUGNADA Y ORDENANDO EL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE UN JUEZ DISTINTO, CON PRESIDENCIA DEL VICIO DELATADO.
VI
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VII
DOCUMENTALES:
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
"...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo.
A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa..."
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N°250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
1- Promuevo, copia certificada del acto del acta de la audiencia oral de presentación imputación, fecha 12-05-2020, cuya acta acompaño marcada con letra "A", a fin de acreditar mi cualidad de defensor privado y por tanto legitimado para accionar en sede constitucional.
2- Ofrezco marcada con letra "B", escrito de solicitud de revisión de medida presentado ante la unidad de Alguacilazgo dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa en fecha 19 de Junio de 2020
3- Ofrezco, boleta de notificación fecha 25 de Junio de 2020, en la que se me informa del auto impugnado, proferido por el Tribunal, útil, necesario y pertinente como principio de prueba a fin de acreditar la lesión constitucional delatada.
4- La decisión impugnada contentiva del agravio constitucional. La cual no puede no pudo obtenerse ni ser reproducida en razón de la mínima actividad laboral desarrollada por los Órganos adscrito al T.SJ. -DEM, esto con ocasión a lo pautado por las resoluciones 001, 002, 003, 004 y 005; en el anterior sentido solicito al Tribunal constitucional requiera compulsa de la misma o solicite la causa principal 2C-10804-20, al Juzgado que profirió la sentencia impugnada útil, necesaria y pertinente por la prueba fundamental de la lesión constitucional denunciada.”

III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

En fecha 25 de junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó decisión mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada en contra del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, en los siguientes términos:

“El Abogado Gabriel Kassen Machado, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano David Leonardo Guillin Marquez, presentó escrito en fecha 23-06-2020, mediante el cual expone lo siguiente: “…Cursa por ante este despacho la causa seguida al ciudadano DAVID LEONARDO GUILUN MARQUEZ, en la cual el día 13 de Mayo de 2020, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dictó auto mediante el cual impuso la medida Privación preventiva de libertad. El objeto de la presente solicitud radica en los efectos que tiene la medida impuesta, siendo que limitan gravemente los derechos de mi defendido, y en tazón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin de restricción es un estado del ser humano inquebrantable. Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece: Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada… La circunstancias sucintamente extraídas de las actas y del conocimiento común, cobran relevancia y trascendencia como antítesis a la tesis Fiscal, toda vez que en el marco de la lógica elemental que deviene de la razón y que tiene por instrumento el raciocinio, hace que surja la duda estructurada, fundamentada y razonada; En tal sentido, debe señalarse que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, es esencialmente uno de los elementos de convicción que nace presumir que mi defendido se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aparente aprehensión en flagrancia que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del Órgano Judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos, y que, a su vez su naturaleza indiciaría (indicadora) se encuentra objetada probabilísticamente, por la actividad probatoria desarrollada por la defensa durante la fase de investigación; viéndose seriamente cuestionada v controvertida por el dicho de testigos presenciales, los ciudadanos, EUKARIS LEIDIMAR BASTIDAS MOYETONES, titular de la cédula de identidad V-27.510.782, CELIA ROSA RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad V- 9.250.351, DINNA NATHALY DUNO MOYETONES, titular de la cédula de identidad V-16.646.464, NORIS DEL VALLE BLANCO titular de la cédula de identidad V-12.236.007; y en especial las deposiciones de los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO HENRÍQUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad V- 18.892.574, LENIN EDUARDO BASTIDAS MOYETONES, titular de la cédula de identidad V- 25.016.841, JOSE ANGEL MOYETONES MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.039.368, quienes describieron una circunstancias que distan de sobremanera de las circunstancias narradas en la controvertida acta policial. Así mismos, como sustento de los alegado por la defensa técnica y por el imputado se oferto un video en archivo con una duración de (2:10 min) en un disco compacto (CD-R con capacidad 730 MB,), filmado en fecha 09/05/2020, a las 8:08:58 PM, en la calle N° 01 del "Barrio San José de la Pastora", donde se logra apreciar que el ciudadano DAVID LEONARDO GUILLIN MARQUEZ. esta siendo detenido en circunstancias, especialmente en modo y lugar distintas a las narradas por los funcionario en el acta policial, donde se puede apreciar el gran número de personas que se encontraban para el momento de la aprehensión fuera de sus hogares en razón de la arbitraria detención, la cantidad aproximada de funcionarios actuantes y vehículos que participaron, producto de una aprehensión ilegitima y que se complementa con los demás elementos de convicción ofrecidos por la defensa durante la fase de investigación por lo que no se logra avizorar un solo elemento objetivo que apuntale o comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado. Trayéndonos, a lo que no es atinente, esto es la revisión del fomus boms iuris, el principio de presunción de inocencia como postulado que sustenta el principio de prohibición o interdicción de arbitrariedad, expresiones de la tutela judicial efectiva, así tenemos un procedimiento en el que las circunstancias de tiempo modo y lugar carecen de verosimilitud y se encuentran contradichas por elementos de convicción. Ahora bien ciudadana Juzgadora, como lo ha destacado la Sala Constitucional ni siquiera un reconocimiento realizado con toda las garantía de ley tiene la trascendencia para desvirtuar la presunción de inocencia como principio de cardinal observancia rector del proceso y de la aplicación de las medidas de coerción personal, además es destacable la perdida de interés procesal de quien funge como víctima en autos, quien no ha acudido a las celebraciones del acto procesal de reconocimiento en rueda de individuos… Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso la inexistencia de alguno de los requisito de necesaria concurrencia como lo es el fomus bunis iuris, peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal revise la medida de la cual fue impuesta mi defendido en un primer momento y sea revocada, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS. según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometida a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de este Honorable Tribunal de la medida anteriormente enunciada, o en el peor de los casos, la modificación de las mismas. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar la decisión tomada en la Audiencia de presentación de Imputado. No puede pasar inadvertido esta defensa técnica informar al Tribunal que mi patrocinado el ciudadano DAVID LEONARDO GUILLIN MARQUEZ, suficientemente identificada en autos, ha presentado una Discopatia Lumbar Incapacitante, Esclerosis Lumbo Sacra, con Espina Vida Lumbar, lo que limita su actividad, amerita tratamiento y cuidados especiales de manera permanente. En méritos de las razones expuestas en los capítulos precedentes, a juicio de esta defensa con todo respeto Ciudadano Juzgadora, por cuanto la solicitud formulada ante este Tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia, ruego al honorable Juez, se sirva DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA peticionada por esta representación, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 de la Ley que rige la materia, juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de uno de los tesoros más preciado que tiene el ser humano después de la vida como es la libertad personal. Ahora bien ciudadano Juez conociendo de su agudeza por la legalidad y de su gran sensibilidad humana en aras de una Justicia igualitaria peticiono se sirva conceder la revisión de la medida, a mi defendido. Igualmente, solicito, de la manera más respetuosa, que resuelva por auto separado, en caso de considerarlo necesario el Ciudadano Juez la solicitud hecha por esta defensa, y estando en la mayor disposición que este honorable Tribunal requiera. Por último, pido que el presente Escrito de Solicitud de Revisión de Medida de sea admitido, valorado y declarado con lugar…”
Visto el escrito presentado por la defensa del imputado : David Leonardo Guillin Marquez; mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a dictar el siguiente pronunciamiento, siguiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por la Corte de Apelaciones de este estado de que no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver una solicitud de revisión de medida cautelar; tal criterio quedó establecido en Sentencia N° 1341, de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna…”
Este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO:
Se recibió escrito presentado por la defensa del imputado en la que solicita la revisión de medida de de su defendido en cumplimiento del principio de afirmación de libertad, su patrocinado no debe estar privado de libertad, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 ejusdem.
Sobre la base de las exposiciones previamente señaladas, no se debe obviar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica: “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables, las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo. Es Jurisdiccional porque solo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
En el caso de marras se aprecia que en fecha 16 de mayo de 2019 (sic), se celebró audiencia en la que se declaró la aprehensión en flagrancia del imputado David Leonardo Guillin Márquez y se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 236, 237 y 238, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y se declaró con lugar el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano David Leonardo Guillin Márquez, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, por lo que desde la imposición de la medida de coerción impuesta, no han variado las circunstancias de orden procesal en las que cimentó la decisión este Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las alegaciones hechas por la defensa por si solas no constituyen soporte jurídico alguno para considerar que es ilegitimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad, por la gravedad del delito en el presente caso, máximo cuando las circunstancias de orden procesal obligaron su imposición y el Ministerio Público en fecha 23 de junio de los corrientes presentó acusación fiscal solicitando que se mantenga la medida privativa de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estada, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta al imputado David Leonardo Guillin Márquez…; por cuanto no han variado las circunstancias procesales que dieron origen a su imposición, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal acuerda cada vez que sea necesario el traslado al centro asistencial a los fines de recibir asistencia y tratamiento médico. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, observando que el accionante consigna los siguientes anexos:
1.-) Copia certificada del acta de la audiencia oral de presentación imputación celebrada en fecha 12-05-2020, la cual fue agregada como anexo del escrito de amparo, con la finalidad de acreditar su cualidad de defensor privado y por tanto legitimado para accionar en sede constitucional.
2.-) Escrito de fecha 19 de Junio de 2020, mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo y dirigido al Tribunal de Control.
3.-) Boleta de notificación de fecha 25 de Junio de 2020, en la que se le informó del auto impugnado, proferido por el Tribunal de Control, indicando el accionante que resulta “útil, necesario y pertinente como principio de prueba a fin de acreditar la lesión constitucional delatada”.
4.-) Copia fotostática simple de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2020, por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad. Decisión ésta sobre la cual recae la presente acción de amparo constitucional.
De las actuaciones cursantes en autos, esta Corte constata que en fecha 16 de mayo de 2020, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2020 la defensa técnica del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ presentó solicitud de examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad.
En fecha 23 de junio de 2020, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó el respectivo escrito acusatorio, en el que solicitó se ratificara la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ.
Luego, en fecha 25 de junio de 2020, el Tribunal de Control se pronunció sobre el pedimento de la defensa técnica, decretando sin lugar la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad.
Por último, en fecha 15 de julio de 2020 la defensa técnica del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2020 por el Tribunal de Control, donde negó la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ.

Del iter procesal arriba referido, oportuno es destacar, que el accionante alega en su escrito de amparo lo siguiente:
- Que la decisión accionada incurre en el vicio de motivación contradictoria, lo cual conllevó a la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
- Que la solicitud de revisión de medida se presenta con sustento en la actividad probatoria desarrollada por la defensa durante la fase de investigación; señalando el accionante que los testigos presenciales EUKARIS LEIDIMAR BASTIDAS MOYETONES, CELIA ROSA RIVERO PACHECO, DINNA NATHALY DUNO MOYETONES, NORIS DEL VALLE BLANCO, WILLIAM ANTONIO HENRÍQUEZ DURAN, LENIN EDUARDO BASTIDAS MOYETONES y JOSE ANGEL MOYETONES MENDEZ, describieron e ilustraron el proceso sobre unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que distan de sobremanera de las circunstancias narradas en la controvertida acta policial.
- Que la defensa técnica en la fase de investigación ofertó un video, filmado en fecha 09/05/2020, donde se logra apreciar que el ciudadano DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, fue detenido en circunstancias, especialmente en modo y lugar distintas a las narradas por los funcionario en el acta policial.
- Que la Jueza de Control niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ponderar coherentemente la nuevas circunstancias que habían surgido durante ínter procesal de la fase de investigación.

Por su parte, la Jueza de Control al negar la sustitución de la medida privativa de libertad en fecha 25/06/2020, señaló como fundamento de su decisión:
- Que no han variado las circunstancias de orden procesal en las que se cimentó la decisión donde se decretó la medida privativa de libertad.
- Que las alegaciones hechas por la defensa técnica por sí solas, no constituían soporte jurídico alguno para considerar, que es ilegitimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
- Que el delito imputado al ciudadano DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ es grave.
- Que el Ministerio Público en fecha 23 de junio de 2020, presentó acusación fiscal solicitando que se mantuviera la medida privativa de libertad.
- Que se acordó cada vez que fuera necesario, el traslado del imputado al centro asistencial a los fines de recibir asistencia y tratamiento médico.

Así las cosas, a los fines de resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, oportuno es mencionar, que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 de fecha 13/08/2001, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal “a”, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a”, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Así las cosas, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que se hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios indicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, atacar las decisiones tomadas con ocasión a la negativa de la sustitución de la medida de privación preventiva judicial acordada, infiere esta Alzada que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 675 de fecha 23/04/2004, ha establecido como criterio, que ante la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que es negada, no se puede proponer recurso de apelación; sin embargo, la utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la facultad legal de revisar las medidas cautelares personales le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Penal y no a las Cortes de Apelaciones.
Ahora bien, siguiendo en el análisis de la presente acción de amparo, se hace necesario referir lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De modo que, cuenta el accionante con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Según el contenido de la norma trascrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esta disposición normativa, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal, al destacar la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el accionante de autos.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectivo y solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilatación procesal indebida podrá el interesado acudir a la vía del amparo.
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
De allí, que contra la decisión de fecha 25 de junio de 2020, donde el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, negó la solicitud de revocatoria de la medida preventiva judicial privativa de libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante en amparo puede las veces que lo considere pertinente como lo preceptúa dicha norma, solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del Juez de la causa de una medida menos gravosa.
Ahora bien, observa esta Alzada, que los fundamentos sobre los cuales la defensa técnica fundamentó su solicitud de revisión de medida, se corresponde a cuestiones de fondo que deben ser sometidas al contradictorio, y por ende deben ser controvertidas en presencia de las partes en la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando ya fue presentado el respectivo escrito acusatorio fiscal.
Y en cuanto a la inmotivación denunciada por el accionante, se desprende del fallo en cuestión, que la Jueza de Control fundamentó suficientemente las razones por las cuales dictó tal fallo, al indicar que previa solicitud fiscal, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ y que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad, conforme a los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, de habérsele garantizado el derecho a la salud del imputado, acordando la Jueza de Control el traslado cada vez que sea necesario al centro asistencial a los fines de recibir asistencia y tratamiento médico.
Así pues, reitera la Sala Constitucional que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales del justiciable, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales –como es la revisión de una medida de coerción personal–, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid sentencia N° 422/2009, caso: Mirna Mabel Che García).
Por lo que en todo caso, al poseer el accionante otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de su defendido, ya sea solicitando la nulidad de los actos, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente o planteando sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, interpuesta en fecha 15 de julio de 2020, por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.225, en la causa penal Nº 2C-10.804-20, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare; de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de nulidad de los actos, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente o el planteamiento de sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente a la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp No. 8124-20
AERR.-