REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08
Causa N° 8125-20
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL).


El Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392, procediendo en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.144, en la causa penal Nº 1J-1355-20, interpone en fecha 27 de julio de 2020 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), en razón de decisión dictada en fecha 10 de julio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, con ocasión a la solicitud de revisión de medida en la que se acordó la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta motivación contradictoria, lo que vulneró los derechos constitucionales a la defensa, a la libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendido, consagrados en los artículos 19, 26, 44, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2020, esta Corte de Apelaciones previa habilitación del tiempo necesario para resolver la presente acción de amparo constitucional, todo ello en razón de la Resolución Nº 005-2020 de fecha 12/07/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las presentes actuaciones y se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Ante dichas consideraciones, previa habilitación del tiempo necesario y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL) presentado por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, procediendo en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, se observa, que es dirigido contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, con ocasión a la solicitud de revisión de medida en la que se acordó la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual atiende a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en la que se indicó que en los casos de amparos contra decisiones judiciales, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye una decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, procediendo en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por escrito de fecha 27 de julio de 2020, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en los siguientes términos:

“El suscrito, abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, con DOMICILIO PROCESAL, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, defensor privado del ciudadano: CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.144, plenamente identificado en autos, en la causa, (actualmente recluido la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa), quien se encuentra privado de libertad desde el 18 de junio de 2019) , de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL) en la cual ha incurrido la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare: ABOGADA CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en la causa: 1J-1355-20; por incurrir en el vicio de motivación contradictoria: lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violación de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a libertad que es sobre lo que se juzga, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, tomando en consideración las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho, expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la actual Acción de Amparo Constitucional por CONTRA DECISIÓN JUDICIAL dirigido a enervar las omisiones, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el escrito libelar. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público constitucional y que quebranten derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto las partes y los Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por el contrario Sentencia:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
- El día 18-06-2019, se llevó a cabo la audiencia para oír declaración del imputado y en la misma fue impuesto el hoy acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES de la medida judicial de privación individual de libertad.
-En fecha 20-09-2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decreto la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Junio de 2019 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa al decretarse ilegal la aprehensión y la nulidad del auto.
-En fecha 16-10-2019, fue celebrada nuevamente la audiencia para oír imputados, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 374 el ministerio apelo con efecto suspensivo.
-En fecha 23-10-2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decreto la nulidad absoluta por inmotivación del auto proferido en cuanto a los tipos penales.
-En fecha 16-11-2019, fue celebrada nuevamente la audiencia para oír imputado, pidiendo la Representación la precalificaciones: Fiscal Estafa Simple, Apropiación Indebida, asociación para delinquir y financiamiento al terrorismo.
-En fecha 19-12-2019, se celebró la audiencia preliminar, acogiendo la Juzgadora Segunda de Control las dos únicas Calificaciones Jurídicas acusadas por el Ministerio Público, esto es: Estafa Simple y Apropiación Indebida previsto y sancionado en los artículos 462 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal.
-Transcendida la fase intermedia, con el respectivo pase a juicio, inicio esta fase ante este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio difiriéndose en las oportunidades fijadas para su inicio en las dichas condiciones enunciadas se mantienen a la actualidad, encontrarnos sin que se haya abierto el debate oral y público menos aún, un fallo o sentencia definitivamente firme, por causas ajenas y no imputables a mi patrocinado ni a su defensa.
-Que en fecha 23-06-2020, la defensa técnica presento escrito fundado contentivo de la solicitud del examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, constante de 09 folios, con sus fundamentos de hecho y de derecho.
-En fecha, 25-06-2020, la Jueza Primera de Instancia de Juicio Estadal supra identificada, se pronunció sobre el pedimento de la defensa, expresando unos argumentos incoherentes, carentes de jurícidad, especialmente al interpretar las normas en forma contraria a lo pautado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal, así tenemos que al interpretar el parágrafo único del artículo 237 de la ejusdem y al argumenta sobre el peligro de fuga, estableció los siguientes pronunciamientos:
“SEGUNDO: En el presente caso el ciudadano Carlos Nayip El Chaar Colmenares, resulto acusado por dos delitos Estafa Continuada y Apropiación indebida Calificada, con una pena que deberá ser determinada por esta Juzgadora en la oportunidad de la celebración de un eventual Juicio Oral y Público, en caso de ser condenatorio el fallo, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que aún subsiste el peligro de fuga, por los tipos penales y la multiplicidad de víctimas. Y ASÍ SE DECIDE".
Al revisar los tipos penales que subsistieron y calificados en definitiva; esto es: Estafa Simple y Apropiación Indebida Calificada previstos y sancionados en los artículos 462 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal podemos determinar que ambos tienen idéntica penas establecidas; que oscilan, de un (1) año en su límite inferior y cinco (5) años como término máximo.
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
Artículo 470.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Así tenemos, que la juzgadora aplico erróneamente en la decisión accionada, la presunción a que hace referencia 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al usarlo como fundamento del fallo, para el mantenimiento de la medida, argumentando además, sobre algunas circunstancias inexistentes o que por lo menos deben ser probadas en el debate oral y público. Así mismo, se debe denunciar que la juzgadora omitió apreciar las 5 circunstancias pautadas en el articulo 237 (en su mayoría desvirtuadas en auto), para así elucidar sobre el peligro de fuga.
Se precisa distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado y de las víctimas.
La sentencia número 295 del 29 de junio de 2006 de la Sala de Casación Penal, Ex. 2006- 0252, nos enseña:
"...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y asi evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las - circunstancias exigidas en el articulo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por sí sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri.
Así mismo, en la accionada al tratar lo atinente al peligro de obstaculización se estableció:
"De las apreciaciones efectuadas por el acusado, coincide esta Juzgadora respecto a la circunstancia por demás evidente que el Ministerio Público concluyo la etapa de investigación, sin confrontar ningún tipo de obstaculización proveniente del hoy acusado, no obstante, es de advertir que ese peligro de obstaculización no se circunscribe solo a esa fase del proceso, sino que como quedo explicado ut supra, se mantiene en la fase actual (fase de juicio) en la que se van a debatir órganos de prueba, se van a recepcionar declaraciones de las víctimas -testigos, expertos y que a pesar que el acusado manifiesta que no influirá para que sujetos relacionados con el caso infamen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o induzca a realizar esos comportamientos, máximo tomando en cuenta los delitos por los delitos que fueron acusados, por lo que considera quien aquí decide que el peligro de obstaculización persiste en el presente caso Y ASI SE DECIDE." (sic)
El planteamiento de denuncia, surge de la revisión de las contradictorias aseveraciones esgrimidas por la Juzgadora las cuales no concilian entre sí, ni resuelve con argumentos claros y valederos lo referente al peligro de obstaculización, sin indicar si son fundadas las dudas que ha tenido el Tribunal de que el acusado pueda destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de prueba, hacer que los testigo o victimas puedan mentir. En autos debe encontrarse acreditada tal situación, y por el contrario, como destaca la Juzgadora "...sin confrontar ningún tipo de obstaculización proveniente del hoy acusado..."; Puesto en evidencia que la decisión la falta de articulación de las circunstancias tácticas y jurídicas de la medida de coerción personal, de los argumentos esgrimidos por la defensa y las normas que regentan el régimen cautelar en el proceso penal Venezolano.
Lo que pretende la defensa es impugnar una decisión viciada, por ser incompleta, oscura y contradictoria en cuanto a su estructura externa y por ende violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por no permitir conocer certeramente los motivos que llevaron a la juzgadora accionada a la dispositiva adoptada. Del mismo modo, omitió en su argumentación la diferenciación de las diversas etapas procesales y su vinculación a la necesidad del mantenimientos de la medidas de coerción personal de cara al aseguramiento de las resultas del proceso, con observancias a la normas de cardinal importancia referentes el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se denuncia la Infracción de Ley que conculca las garantías judiciales y constitucionales sobre las cuales está basado el debido proceso, resultando de esta manera el vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las formas o suposiciones de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. La motivación contradictoria - como ya se indicó, constituye una de las formas de inmotivación de la decisión y se constata si las razones se devastan unos con otros por contradicciones graves e irreconciliables, surgiendo así una situación comparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la trasgresión de la garantía de la tutela judicial y del derecho a la defensa, en este sentido y al revisar el cuerpo de decisión impugnada:
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1862 del 28 de noviembre de 2008, se estableció:
...En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
Como corolario es necesarios citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquera López, realizo una cadena de importantes y necesarias consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella comprende para el juez; decisión que por su pertinencia es oportuno reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del acto de juzgamiento. La misma expresa:
"Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. V si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, 'sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo incidental, al estar referido a uno de los pilares fundamentales de toda sentencia como es una motivación lógica sobre los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, razón por la cual la acción propuesta debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, por representar los derechos de mi patrocinado, quien con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por ha sido objeto de un agravio directo por la conducta lesiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto al vicio de motivación denunciado, con lo cual considero que no se puede dejar al acusado del derecho a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso, respecto al asunto planteado. Así mismo, indico que mi cualidad de defensor privado consta en el asunto 1J-1355-20, juramentación que acompaño copia certificada marcada con letra “A", y copia simple para su certificación por parte de la secretaria del Tribunal Constitucional.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional. La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
La Sala Constitucional en Sentencia 1768 del 23-11-11, caso: "Alvaro Luis Escalona y Robiel Segundo Ramos", al referirse al cuestionamiento de la resolución inmotivada de las excepciones por parte del juez de control y que de forma análoga aplica perfectamente a la presente acción de amparo, estableció:
..."todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta ". (Ver: Sentencias de la Sala Constitucional. 1.998/2006, caso: "Jesús Rafael Bonaffma Corvos" y 739/2012, caso: "Abdala Yunis").
Así mismo, sustento la presente acción en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 256 del 31 de marzo 2016, que a su vez, ratifico el siguiente criterio:
En efecto, al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde "... el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad..."'. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.998/2006 Caso: "Jesús Rafael Bonaffina Corvos).
El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el presente caso se observa de forma evidente la violación de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una decisión viciada motivación contradictoria carente de racionalidad, con ocasión a la SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de mi defendido, proferida en fecha 25 de Junio del 2020, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 44 49 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN IMPUGNADA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: ANULANDO LA DECISIÓN IMPUGNADA Y ORDENANDO EL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE UN JUEZ DISTINTO, CON PRESIDENCIA DEL VICIO DELATADO.
V
RÉGIMEN CAUTELAR:
En virtud de las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas en la presente acción amparo constitucional, solicito" la protección provisional de los derechos constitucionales conculcados a mi patrocinado de manera directa con la decisión accionada, solicitando accesoriamente: Medida Cautelar innominada: consistente en la suspensión de los efectos de la medida de coerción personal. Toda vez, que resulta palpable y evidente la violación de los derechos o garantías constitucionales denunciadas; hasta tanto sea decidido el juicio principal, palmariamente los Jueces Constitucionales podrán constatar que se encuentran acreditados, los requisitos de procedencia para este tipo de medidas cautelares solicitada; el periculum in mora, fomus bonis iuris y periculum in damni.
VI
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VII
DOCUMENTALES:
1- Promuevo, copia certificada del acto del acta juramentación que acompaño copia certificada marcada con letra "A", y copia simple para su certificación por parte de la secretaria del Tribunal Constitucional.
2- Ofrezco marcada con letra “B", copia certificada de la decisión impugnada contentiva del agravio constitucional, útil, necesaria y pertinente por la prueba fundamental de la lesión constitucional denunciada, constante de tres (3) folios útiles.
Es justicia que solicito en Guanare, Estado Portuguesa en la fecha de su presentación.”

III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

En fecha 10 de julio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó decisión mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa técnica. A tal efecto, dicha decisión es del tenor siguiente:

“Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, habilitado previa autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida, por otra de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano acusado Carlos Nayib EL Chaar Colmenares, venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad fecha de nacimiento 25/05/1988, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-18.670.140 residenciado en el Barrio Curazao, carrera 3, esquina calle 9, frente a la Dirección Regional de Salud de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Kassen Machado, quien se le impuso la MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 18 de Junio de 2019, alegando dicho acusado que dicha solicitud de revisión de medida obedece que hasta la presente fecha han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición. Ante dicha solicitud este tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que:
“no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia publica no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 156al 264 del código orgánico procesal penal (sic) y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”
En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737 del 25 de Junio de 2003, que:
“Constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procésales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley” (resaltado y subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora acoge el criterio del Máximo Tribunal, y concluye que al no prever el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma regula el examen y la revisión de la medidas cautelar, la celebración de una audiencia especial para resolver tal circunstancia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos dentro del plazo legal correspondiente:
ANTECEDENTES
Que en fecha 18 de Junio de 2019 se celebra audiencia de presentación de imputado en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal impone al acusado Carlos Nayib EL Chaar Colmenares, LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 19 de Diciembre de 2019 se celebra audiencia preliminar en el presente asunto fecha en la cual el referido Tribunal, mantiene la medida la privación de libertad acordada en audiencia de presentación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En el presente caso, el ciudadano Carlos Nayib EL Chaar Colmenares, resulto acusado por dos delitos Estafa Continuada y Apropiación indebida Calificada, con una pena que deberá ser determinada por esta Juzgadora en la oportunidad de la celebración de un eventual Juicio Oral y Público, en caso ser de carácter condenatorio el fallo, por lo que en atención a lo previsto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que aún subsiste el peligro de fuga, por los tipos penales y la multiplicidad de victimas. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: En Cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron origen a la emisión de la medida privativa de libertad y cuya revisión demanda y denunciada por el requirente, la supuesta cesación del peligro de obstaculización de la investigación, alegando que no existen elementos que determinen el riesgo que el destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzca a realizar esos comportamientos, poniendo en riesgo la investigación o la verdad de los hechos y la realización de la justicia y más aun por encontrarse ya en la fase de juicio y haber trascendido la fase preparatoria e intermedia.
De las apreciaciones efectuadas por el acusado, coincide esta Juzgadora respecto a la circunstancia por demás evidente que el Ministerio Publico concluyo la etapa de investigación sin confrontar ningún tipo de obstaculización proveniente del hoy acusado, no obstante, es de advertir que ese peligro de obstaculización no se circunscribe solo a esa fase del proceso, si no que como quedo expilando ut supra, se mantiene en la fase actual (fase de juicio) en la que se van a debatir órganos de prueba, se van a recepcionar declaraciones de las victimas-testigos, expertos y que a pesar que el acusado manifiesta que no influirá para que sujetos relacionados con el caso infamen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzca a realizar esos comportamientos, máximo tomando en cuenta los delitos por los cuales fueron acusados, por lo que considera quien aquí decide que el peligro de obstaculización persiste en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Respecto las demás consideraciones establecidas por el acusado consistentes en las circunstancias extraídas de las actas y el conocimiento común, formando una especie de criterio antítesis de la tesis fiscal, que según su criterio carecen de credibilidad, que los hechos narrados revisten carácter penal y existe una posibilidad que el acusado salga exento de la responsabilidad penal, es criterio de esta Juzgadora e incluso causal de recusación, emitir algún pronunciamiento respecto a estos alegato, aun cuando nos encontramos en la fase de juicio, dichos alegatos deberán ser resueltos en la sentencia definitiva una vez evacuado los órganos de prueba que concurran al debate oral y público en presencia de las partes, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el ciudadano acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad fecha de nacimiento 25/05/1988, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-18.670.140, y SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/06/2019, y ratificada en fecha 19 de diciembre de 2010, en consecuencia se ratifica MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.-
Notifíquese al acusado.”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se pasa a pronunciar sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, observando que el accionante consigna los siguientes anexos:
1.-) Copia fotostática certificada del acta de juramentación, con la finalidad de acreditar su cualidad de defensor privado y por tanto legitimado para accionar en sede constitucional.
2.-) Copia fotostática certificada de la decisión accionada contentiva del agravio constitucional.
De las actuaciones cursantes en el presente cuaderno especial, esta Corte constata que en fecha 10 de julio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa técnica ̶ cuyo contenido se desconoce por cuanto dicho escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida, no fue anexado al presente amparo constitucional ̶ , acordó la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 18 de Junio de 2019 al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y la cual fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2019.
Así las cosas, puede observar esta Alzada, que el accionante alega en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
- Que la decisión accionada incurre en el vicio de motivación contradictoria, indicando que la Jueza de Juicio “expres[ó] unos argumentos incoherentes, carentes de juricidad, especialmente al interpretar las normas en forma contraria a lo pautado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal…”
- Que “la juzgadora aplicó erróneamente en la decisión accionada, la presunción a que hace referencia 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al usarlo como fundamento del fallo… la juzgadora omitió apreciar las 5 circunstancias pautadas en el artículo 237 (en su mayoría desvirtuadas en auto), para así elucidar sobre el peligro de fuga…”
- Que “…las contradictorias aseveraciones esgrimidas por la Juzgadora las cuales no concilian entre sí, ni resuelve con argumentos claros y valederos lo referente al peligro de obstaculización…”
Por su parte, la Jueza de Juicio al negar la sustitución de la medida privativa de libertad en fecha 10/07/2020, señaló como fundamento de su decisión lo siguiente:
- Que en atención a lo previsto en el artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aún subsiste el peligro de fuga, por los tipos penales imputados consistentes en ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, dada la multiplicidad de víctimas.
- Que persiste el peligro de obstaculización, por cuanto esta presunción no sólo se circunscribe a la fase preparatoria del proceso, sino que se mantiene en la fase de juicio, en la que se van a debatir órganos de prueba y se van a recepcionar declaraciones de las víctimas-testigos y expertos.
- Que las circunstancias alegadas por la defensa técnica y que fueron extraídas de las actas y el conocimiento común, al encontrarse la causa en fase de juicio, dichos alegatos deberán ser resueltos en la sentencia definitiva una vez evacuado los órganos de prueba que concurran al debate oral y público en presencia de las partes, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
Vistas las denuncias formuladas por el accionante, es menester indicar, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En este sentido, ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 de fecha 13/08/2001, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal “a”, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a”, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Así las cosas, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que se hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios indicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, atacar las decisiones tomadas con ocasión a la negativa de la sustitución de la medida de privación preventiva judicial acordada, infiere esta Alzada que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 675 de fecha 23/04/2004, ha establecido como criterio, que ante la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que es negada, no se puede proponer recurso de apelación; sin embargo, la utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la facultad legal de revisar las medidas cautelares personales le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Penal y no a las Cortes de Apelaciones.
Ahora bien, siguiendo en el análisis de la presente acción de amparo, se hace necesario referir lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De modo que, cuenta el accionante con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Según el contenido de la norma trascrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esta disposición normativa, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal, al destacar la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el accionante de autos.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectivo y solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilatación procesal indebida podrá el interesado acudir a la vía del amparo.
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada a los fines de resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, menciona que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha dicho lo siguiente:

“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional, como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión ésta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

De allí, que contra la decisión de fecha 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, mediante la cual negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante en amparo puede las veces que lo considere pertinente como lo preceptúa dicha norma, solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del Juez de la causa de una medida menos gravosa.
Ahora bien, se observa, que el Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO no acompañó a su escrito de acción de amparo constitucional, copia fotostática de la solicitud de revisión de medida efectuada ante el Tribunal de Juicio, por lo que esta Corte no puede verificar si las denuncias alegadas por la defensa técnica ante el Tribunal A quo, fueron debidamente satisfechas en el fallo accionado. De allí, que el vicio de motivación contradictoria alegado por el accionante, no puede ser constatado.
De modo pues, se desprende del fallo en cuestión, que la Jueza de Juicio fundamentó suficientemente las razones por las cuales dictó tal fallo, al indicar que aún persisten las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización, lo que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, conforme a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, reitera la Sala Constitucional que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales del justiciable, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales –como es la revisión de una medida de coerción personal–, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid sentencia N° 422/2009, caso: Mirna Mabel Che García).
Por lo que en todo caso, al poseer el accionante otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de su defendido, ya sea solicitando la nulidad de los actos, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente o planteando sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente a la celebración del juicio oral y público, la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones. Así se decide.-
Por último, se declara improcedente lo peticionado por el accionante, en cuanto a la certificación de las copias fotostáticas simples del acta de juramentación consignadas conjuntamente con el escrito de amparo, por cuanto ante esta Alzada no cursan las actuaciones originales, resultando ellas indispensables para su confrontación, conforme lo dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; por lo que le corresponderá al accionante tramitar lo conducente ante el Tribunal de Instancia respectivo. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, interpuesta en fecha 27 de julio de 2020, por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO, procediendo en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.144, en la causa penal Nº 1J-13 55-20, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare; de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de nulidad de los actos, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente o el planteamiento de sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente a la celebración del juicio oral y público; y TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE lo peticionado por el accionante, en cuanto a la certificación de las copias fotostáticas simples del acta de juramentación consignadas conjuntamente con el escrito de amparo, por cuanto ante esta Alzada no cursan las actuaciones originales, resultando ellas indispensables para su confrontación, conforme lo dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; por lo que le corresponderá al accionante tramitar lo conducente ante el Tribunal de Instancia respectivo.-
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp No. 8125-20
LERR.-