REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09
Causa N° 8126-20
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTES: Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ y GIOVANA DE LA ROSA PARRA, defensores privados de los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, respectivamente.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL).


Los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.428, GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.318, y GIOVANA DE LA ROSA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.110, defensores privados de los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.138, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.043.993 y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 14.272.087, respectivamente, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000217, interpone en fecha 28 de julio de 2020 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), en razón de decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO, con ocasión a la solicitud de revisión de medida en la que se acordó la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que vulneró los derechos constitucionales de sus defendidos, a saber: tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a ser juzgado en libertad, el debido proceso y a obtener adecuada y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 44, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de julio de 2020, esta Corte de Apelaciones previa habilitación del tiempo necesario para resolver la presente acción de amparo constitucional, todo ello en razón de la Resolución Nº 005-2020 de fecha 12/07/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las presentes actuaciones y se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Ante dichas consideraciones, previa habilitación del tiempo necesario y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL) presentado por los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ y GIOVANA DE LA ROSA PARRA, defensores privados de los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, respectivamente, se observa, que es dirigido contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO, con ocasión a la solicitud de revisión de medida en la que se acordó la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual atiende a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en la que se indicó que en los casos de amparos contra decisiones judiciales, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye una decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ y GIOVANA DE LA ROSA PARRA, defensores privados de los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, respectivamente, por escrito de fecha 28 de julio de 2020, interpusieron escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en los siguientes términos:

“Nosotros, JOEL ANTONIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.428, domiciliado en Calle Los Samanes N° 201, Urbanización El Pilar, Araure, en mi carácter de defensor del ciudadano ERIC DILAN BORGES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.363.138 y domiciliado en Calle 1, vereda E, casa N° 9, Urbanización La Corteza, Acarigua, estado Portuguesa; GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.318, domiciliado en Urbanización Terraza de San José, Terraza 9 casa 15 Araure Estado Portuguesa, en mi carácter de defensor de la ciudadana MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.043.993, domiciliada en Urbanización Durigua, Sector III, avenida 7 con vereda 11, casa N° 19, Acarigua; y GIOVANA DE LA ROSA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.110, domiciliada en Urbanización Villas del Pilar, sector Tetras, Calle 1 N° 881-D, Araure, en mi carácter de defensora de la ciudadana JOSEFA ELISA AL VARADO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle 25, entre avenidas 38 y 39, Sector Reja de Guanare, Acarigua, representación que consta de las Acta de Juramentación, que rielan a los folios 1,2 y 3 del legajo de copias certificadas que acompañamos marcado con la letra “A”, ante ustedes respetuosamente ocurrimos para exponer:
Con base en los artículos 27 de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control N° 1, extensión Acarigua, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser juzgado en libertad, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 26, 49, 44.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
A nuestros representados les fue decretada, en fecha 12 de marzo del presente año, por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, orden de aprehensión, siendo que la misma fue ratificada, en audiencia oral, realizada el día 17 de marzo del presente año, al decretárseles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los siguientes delitos: Incendio de edificaciones y otras construcciones, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, es decir, en el carácter de coautores; Reventa, previsto y sancionado, en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, el Ministerio Público, en fecha oportuna -1 de mayo de 2020-, presentó el correspondiente acto conclusivo, siendo que, en el Capítulo VI, señala:
“Ya revisada y analizada todas y cada una de las actas de investigación que conforman el presente expediente esta representación Fiscal Considera (sic) amparado en lo establecido en el artículo 105 de la Norma Adjetiva Penal, estimando que lo más ajustado a derecho es SOLICITAR, De (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, EL SOBRESEIMIENTO con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la imputación y señalamientos incoados en la primera fase de este proceso, hechos atribuidos inicialmente para los ciudadanos JOSEFA ELIZA ALVARADO ORELLANA (...), MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA (...) ERICE DILAN BORGES RODRIGUEZ (...), en virtud que del análisis practicado a las actas y legajo de actuaciones no se puede corroborar ni mucho menos comprobar la existencia y relación asociativa o comunicacional entre los involucrados, antes y durante la ejecución de los hechos atribuidos, en tal sentido considera esta vindicta pública (sic), una vez agotadas las diligencias para demostrar el mencionado delito considera que no tiene suficientes elementos para ACUSAR por este delito.
En otro sentido en cuanto al delito imputado en audiencia oral de Presentación (sic) de Detenido (sic) de Incendio Intencional a edificios u otras Construcciones (sic), previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano Vigente. A los ciudadanos JOSEFA ELIZA AL VARADO ORELLANA (...), MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA (...) y ERICE DILAN BORGUES RODRIGUEZ (sic) (...). Esta representación fiscal, considera que agotó todas las diligencias de investigación y recabo (sic) las resultas necesarias, y no pudo determinar ni demostrar muchos menos comprobar la responsabilidad que pudieran tener los ciudadanos en el presente delito, en consecuencia considera que lo más ajustado a Derecho es que se acuerde un SOBRESEIMIENTO DEL MISMO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal, a favor de los ciudadanos antes mencionados ”.
En tanto que, en el Capítulo VII del acto conclusivo, la representación del Ministerio Público, solicitó:
PRIMERO: Que admita el presente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSEFA ELIZA AL VARADO O RELLANA (...), MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA (...) y ERICE DILAN BORGUES RODRIGUEZ, POR EL DELITO DE REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS (...)
SEGUNDO: a) Solicito decretar el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: JOSEFA ELIZA AL VARADO ORELLANA (...), MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA (...) y ERICE DILAN BORGUES RODRIGUEZ (...) en cuanto a su participación en el Delito de Incendio Intencional a construcciones y otras edificaciones, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (...) ”
Tal hecho por parte del Ministerio Público, esto es, solicitar el sobreseimiento de los delitos de Incendio Intencional a construcciones y otras edificaciones, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y acusar únicamente por el delito de Reventa, previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a nuestro criterio, determina que los motivos por los cuales el Tribunal de Control decretó la medida de privación de libertad, en contra de nuestros defendidos, han variado considerablemente, ya que el delito, por el cual se les acusa, prevé una pena de 3 a 5 años de prisión; por lo que, el peligro de fuga no puede predicarse en este caso.
Por tal motivo, en fecha 25 de mayo de 2020, solicitamos al Tribunal de Control, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“...nuestros defendidos, han permanecido, hasta la presente fecha tres (3) meses y diez 10) días.; sin que se vislumbre la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, en virtud del estado de alarma en que vive el país, como consecuencia de la pandemia Covid 19, vista la prórroga del citado estado de alarma -hasta el día 12 de julio del presente año- solicitado por el ejecutivo nacional y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que a su vez, según Resolución 2020-0004, resolvió:
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 003-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de mayo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el Servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes... ”
Igualmente, la citada resolución señala que, “...los jueces y juezas del país quedan facultados para adoptar las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos de Ia presente Resolución ”
Por tales razones, apelando al espíritu de la resolución 2020-0004, y con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de este tribunal, se acuerde y se convoque al Ministerio Público, a una audiencia especial de revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, que pesa sobre nuestros defendidos, y se les otorgue, hasta tanto se realice la audiencia preliminar, una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal... ”
II
DEL AUTO LESIVO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
La Jueza de Control -temporal- N° 1, extensión Acarigua, abogada Alba Milagro Vivas Soazo, en respuesta a nuestra solicitud, en fecha 27 de mayo de 2020, dictó la siguiente resolución:
“...Una vez analizada la solicitud presentada por los defensores, ABG, JOEL ANTONIO RIVERO, ABG. GlOVANNI FRANCISCO MORALES JUAREZ Y ABG. GIOVANNA DE LA ROSA, observa quien aquí decide lo siguiente:
Argumenta la defensa de que en el acto conclusivo presentado por la fiscalía del ministerio público (sic) en fecha 01/05/2000, variaron las circunstancias, por cuanto fue presentado por el ministerio público (sic) en su, escrito acusatorio una solicitud de sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del LWIS OSAMA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a su vez acusa
por el delito de REVENTA de productos regulados por el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Orgánica de precios (sic) Justos, considera quien aquí decide que tales circunstancias se dilucidarán en la audiencia preliminar, todo ello en razón a lo establecido en el artículo 313, del código penal (sic) establece lo siguiente: (...omissis...)
Se desprende del artículo UT SUFRA indicado, que lo alegado por la defensa son hechos que se podrán verificar únicamente en la audiencia preliminar, por lo que no puede emitir pronunciamiento esta juzgadora al respecto ya que estaría adelantando opinión de una audiencia que no se ha realizado, en razón del estado de excepción, anunciado por el Ejecutivo Nacional y por la resolución N° 003-2020, de fecha 13/05/2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ningún tribunal despachará desde el Miércoles 13 de Mayo hasta el Viernes 13 de Junio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas v no correrán los lapsos procesales. Asimismo en relación a la materia penal, establece textualmente lo siguiente: “—TERCERO: En cuanto a los Tribunales con Competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de Justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los casos urgentes... ” En consecuencia se NIEGA la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por los defensores, ABG, JOEL ANTONIO RIVERO, ABG. GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUAREZ Y ABG. GIOVANNA DE LA ROSA. Por considerar que tales circunstancias serán valoradas en la audiencia preliminar. Así se decide... ” (Subrayado del Tribunal n
III
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares siguientes... ”
Al respecto, se advierte que toda persona tiene derecho a recurrir de la medida privativa de libertad, si no están llenos los extremos de ley. Por otro lado, el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, contempla la figura de la revisión de las medidas cautelares, facultando a los tribunales a examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres meses, cuando lo estime prudente, pudiendo sustituirla por una menos gravosa. Sin embargo, esta facultad está circunscrita a que hayan variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (hoy 250), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la re vocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. ” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas ”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Sentencia N° 2426, de fecha 27/11/2001)
Ahora bien, las circunstancias por las cuales se decretó, a nuestros defendidos, la medida de privación de libertad han variado considerablemente en el presente caso, en virtud que el Ministerio Público, aún cuando en la audiencia de presentación imputó a nuestros defendidos los delitos de Incendio de edificaciones y otras construcciones, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, es decir, en el carácter de coautores; Reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y, el delito de Asociación, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no es menos cierto que, en el acto conclusivo sólo lo hizo con respecto al delito de Reventa, solicitando, a su vez, el sobreseimiento de la causa, en relación con los delitos de Incendio de edificaciones y otras construcciones, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y, el delito de Asociación, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligatoriedad, bajo pena de nulidad, que las decisiones que emita el juzgador deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados.
Al respecto, la doctrina ha señalado que, el derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez- Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, es desarrollada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera clara y determinante, en su encabezamiento, establece la obligación de la motivación para todas las decisiones, excepción hecha para los autos de mera sustanciación, de allí que tal exigencia no sólo es de obligatorio acatamiento para los fallos denominados sentencias en atención a la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace la doctrina y la ley, sino que también debe ser respetada en los autos o providencias que se dicten en el iter procesal, puesto que los mismos resuelven el fondo del tema decidendum objeto del proceso en sentido lato, en otras palabras, en atención al tema a decidir en el estadio procesal en que son decididas.
La motivación de una decisión no se trata de una mera conclusión, o de la exposición de un motivo aislado, sino que consiste más bien en la justificación del porqué se aplica la norma a las circunstancias de hecho y de derecho singulares planteadas, a lo cual se llega a través de un proceso lógico del pensamiento que abarque los aspectos fundamentales del conflicto. Al respecto, los profesores españoles García de Enterría y Fernández, enseñan que, “.../a motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional: por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión ”
Por su parte, el Tribunal Constitucional Español entiende que, la motivación es un derecho a una resolución jurídicamente fundada, en tal sentido ha señalado:
“La tutela judicial efectiva, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos; La necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales a la que nos referimos descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional. Unas finalidades que (...) pueden sistematizarse como sigue: a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores (...); b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y c) mostrar el esfuerzo realizado por el tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad”. (STC 22/1994.F J 2)
Igualmente, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, en sentencia del 6 de febrero de 1998, estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho a la defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial... ” (Consultada en la base de datos del Consejo General del Poder Judicial Español).
Por lo tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006)
Asimismo, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Jusicia, en forma reiterada ha dicho:
“El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad(Vid. Sala Constitucional. Sentencias 4370, de fecha 12 de diciembre de 2005; y 1120 del 10 de julio de 2008).
Con fundamento en las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, alegamos que, la decisión dictada por la Jueza de Control N° 1 al negar la revisión de la medida de privación de libertad, bajo la premisa que, “lo alegado por la defensa son hechos que se podrán verificar únicamente en la audiencia preliminar, por lo que no puede emitir pronunciamiento esta juzgadora al respecto ya que estaría adelantando opinión de una audiencia que aun no se ha realizado, en razón del estado de excepción... ”, además de incurrir en denegación de justicia (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), es violatoria de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser completamente inmotivada, al señalar escuetamente como argumento “que lo alegado por la defensa son hechos que se podrán verificar únicamente en la audiencia preliminar, por lo que no puede emitir pronunciamiento esta juzgadora al respecto ya que estaría adelantando opinión de una audiencia que aun no se ha realizado ”
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que, la solicitud y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte del imputado, la puede realizar en cualquier momento, estado y grado del proceso y esta debe ser resuelta, por el tribunal de control, dentro de los 3 días siguientes a su presentación, aun cuando esté pendiente la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera que, no le es permitido a los juzgadores diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ya que en la práctica esta audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas no imputables a las partes intervinientes en el proceso penal, como en el presente caso.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 831, de fecha 3 de julio de 2013, expediente N° 11-0243, señaló:
“...la Sala no puede pasar por alto lo señalado por el Juzgado a quo constitucional, cuando declaró inadmisible esta segunda denuncia, por cuanto avaló una situación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó que era lógico que el pronunciamiento que se debía dictar sobre las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal intentada por la parte actora dentro del proceso penal, debía diferirse para el momento en que se celebrase la audiencia preliminar, toda vez que ese análisis de valor solo puede' hacerse al momento señalado en el entonces artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, “donde se deberá revisar el escrito acusatorio y si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 326 (hoy 308) ejusdem, a los fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia y legalidad, al igual verificar si los hechos imputados encuadran en la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público ”.
La anterior afirmación, a juicio de la Sala, es contrario a lo que disponía el entonces artículo 177 (hoy 161) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas ” las decisiones
solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le era permitido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el quejoso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal. Así se declara”, (subrayado nuestro)
De los anteriores precedentes judiciales, se infiere que la decisión que dictó la Jueza Jueza de Control -temporal- N° 1, abogada Alba Milagro Vivas Soazo, en fecha 27 de mayo de 2020, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación de Libertad de los ciudadanos ERIC DILAN BORGES RODRIGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, viola flagrantemente los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser juzgado en libertad, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 26, 49, 44.1 y 51 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, consideramos que la decisión que niega la revisión de la medida de privación de libertad, que pesa sobre nuestros defendidos, es violatoria de los artículos 337 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
Artículo 337. (...) podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 339. (...) La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público…”
Tales normas han sido desarrolladas por el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre los Estados de excepción, que dispone:
Artículo 7. No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:
1 .La vida.
2. El reconocimiento a la personalidad jurídica.
3. La protección de la familia.
4. La igualdad ante la ley.
5. La nacionalidad.
6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas.
7. La integridad personal física, psíquica y moral.
8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre.
9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión.
10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.
11. El debido proceso.
12. El amparo constitucional.
13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.
14. La información.
Tal violación se concretó al argumentar la jueza agraviante, en su decisión:
“...que no puede emitir pronunciamiento esta juzgadora al respecto ya que estaría adelantando opinión de una audiencia que no se ha realizado, en razón del estado de excepción, anunciado por el Ejecutivo Nacional y por la resolución N° 003-2020, de fecha ¡3/05/2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ningún tribunal despachará desde el Miércoles 13 de Mayo hasta el Viernes 13 de Junio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas v no correrán los lapsos procesales. Asimismo en relación a la materia penal, establece textualmente lo siguiente: “—TERCERO: En cuanto a los Tribunales con Competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de Justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los casos urgentes... ” En consecuencia se NIEGA la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por los defensores, ABG, JOEL ANTONIO RIVERO, ABG. GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUAREZ Y ABG. GIOVANNA DE LA ROSA. Por considerar que tales circunstancias serán valoradas en la audiencia preliminar. Así se decide... ” (Subrayado del Tribunal)
Por las consideraciones anteriores solicitamos la admisión del presente amparo constitucional, interpuesto con base en el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encontrase cumplidos los requisitos que señala el artículo 18 eiusdem. Igualmente, solicitamos por ser procedente, la declaratoria de mero derecho para su resolución, de conformidad con la sentencia N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, en la cual la Sala Constitucional sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto hiere de mero derecho.
Acompañamos marcado A, un legajo de cincuenta y dos (52) folios útiles que contienen las siguientes actuaciones certificadas:
a) Las actas de juramentación como abogados defensores;
b) El auto que niega la revisión de la medida de Privación de Libertad, de fecha 27 de mayo de 2020 y,
c) El acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.
Es justicia que espero a la hora y fecha de su presentación.”

III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

En fecha 27 de mayo de 2020, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa técnica. A tal efecto, dicha decisión es del tenor siguiente:

“DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”, en tal sentido este Tribunal sin fijar audiencia oral pasa de oficio a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
“...Nosotros, JOEL ANTONIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.428, domiciliado en Araure; GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.318, domiciliado en Araure; y GIOVANA DE LA ROSA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.110, de este domicilio; procediendo en este acto, en nuestros carácter de defensores de los ciudadanos ERICK DILAN BORGES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.363.138 y domiciliado en Calle 1, vereda E, casa N° 9, Urbanización La Corteza, Acarigua, estado Portuguesa; MARYER1 CAROLINA MORAN PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.043.Q3, domiciliada en Urbanización Durigua, Sector III, avenida 7 con vereda II, casa Nº 19; y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, respectivamente, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
Primero: El legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionadles para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
En tal sentido, la doctrina ha definido la medida de coerción personal del imputado como "la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobet Rodríguez, Javier. La Prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas.)
En ese mismo sentido, Cafferata Nores, señala que, las medidas de coerción no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medió para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino que son de naturaleza instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto, (cfr. Cafferata Nores, José I. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editora Córdoba, p. 159).
Por ello es que la ley adjetiva penal se vale, para tratar de conseguir esos fines de correa averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, de las medidas privativas de libertad, con base a las presunciones de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la búsqueda de la verdad", por parte del imputado, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El peligro de fuga, según el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume “...en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años es decir, que se parte de la probabilidad de que el imputado, en caso de permanecer en libertad, se evada, sustrayéndose de la acción de la justicia. Por otra parte, el legislador al regular el peligro de obstaculización de la investigación, en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que a tal efecto, “...se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada. 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, Expertos o expertas, informen Falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al respecto, Maier ha afirmado, en primer lugar, que la presencia del imputado en el proceso "es necesaria para poder conducir el procedimiento hasta la decisión final e, incluso, para ejecutar la condena que se le imponga, especialmente la pena privativa de libertad; y, en segundo lugar, “porque el principal Interesado en la persecución penal, el imputado —u otras personas, tiene la posibilidad de influir en el resultado del procedimiento, entorpeciendo la averiguación de la verdad, base de la actuación correcta de la ley sustantiva" (Maier, Julio, B.j. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editores del Puerto, S.R.L. Buenos aires 1996, Pp, 516/517).
Asimismo, Llobet Rodríguez, partiendo de que la medida de coerción procesal no implica una pena anticipada de la sentencia de condena, ha precisado que: "... la imposición de una pena requiere de la realización de un proceso penal (nulla poena sine indicio), en el cual se pruebe la culpabilidad del imputado. En sentido jurídico solamente se puede hablar de un culpable después de que ha sido declarado co/no tal por sentencia penal firme (presunción de inocencia). Por ello la prisión preventiva no puede tener el carácter de una pena, puesto que una pena no puede llegar a ser ejecutada antes de que la condenatoria esté firme” (Llobet R., Ob. Cit, p. 133).
Por su parte, Maier, señala que, toda pena se impone como una reacción estatal por la realización de un hecho penalmente antijurídico y culpable, mientras que la privación judicial preventiva de libertad, no involucra reacción ante nada, sino -que debe significar, oficialmente, la protección de los fines que el procedimiento persigue, subordinados a la actuación eficaz de la ley sustantiva, en materia penal ello se traduce, en algunos casos, en el auxilio necesario para poder llevar a cabo, con éxito la actividad tendiente a comprobar tina infracción penal hipotética (objeto del procedimiento penal) y, eventualmente, actuar la pena correspondiente” (Maier, Julio. Ob, cit. P, 517).
Segundo: A nuestros defendidos les fue decretado, por este tribunal, orden de aprehensión en fecha 12 de marzo del presente año, siendo que la misma fue ratificada en audiencia oral realizada el día 17 de marzo del presente año, en la que se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343, primero y segundo aparte, del Código Penal; y, Reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo.
Ahora bien, nuestros defendidos, han permanecido, hasta la presente fecha más de setenta (70) días privados de libertad; sin que se vislumbre la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, en virtud del estado de alarma en que vive el país, como consecuencia de la pandemia Covid 19; todo lo cual violaría los derechos fundamentales de los mismos, entre ellos: tutela judicial efectiva y debido proceso. (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales razones, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de este Tribunal, se sirva revisar la medida de privación judicial de libertad, decretada a nuestros defendidos. La citada norma dispone:
"Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En efecto, la precitada norma autoriza al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual modo, impone al juez competente según sea el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicha medida privativa de libertad puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
Cabe señalar que, el Ministerio Público, en fecha oportuna, presentó el correspondiente acto conclusivo, mediante el cual solicitó lo siguiente:
a) El sobreseimiento de la causa, por los hechos imputados y calificados en la audiencia de presentación como: Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e Incendio, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 343 del Código Penal.
b) Imputa y acusa, a nuestros representados, por el delito de Reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo.
Tal hecho, por sí mismo, amerita la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a nuestros representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
a) Por cuanto, la solicitud de sobreseimiento de la causa por dos (2) de los hechos más graves, determina per se, que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación de libertad;
b) Por cuanto, el delito de Reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo, imputado a nuestros defendidos, acarrea pena de prisión de 3 a 5 años: lo que desvirtúa el peligro de fuga u obstaculización de la justicia: además que, es uno de los delitos previstos en la categoría de delitos menos graves, que permiten la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar.
Cabe acotar que, la Sala Constitucional, al referirse al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho:
“Esta norma contempla el derecho del imputado de solicitar al Tribunal que revise o examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, que dieron lugar a la medida privativa de libertad, así como para decidir las revocatorias o revisiones solicitadas, sean estos pronunciamientos desestimatorios o bien estimatorios en cuyo caso podría sustituirse por una menos gravosa.
…omissis…
conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante uno decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada, como en el caso de autos, por lo que siendo negada tal solicitud, sin la debida verificación, se vulneró el derecho a la tutelo judicial efectiva del accionante: y así se decide “. (Sentencia 1002 de fecha 27 de junio de 2008) (Subrayado nuestro).
Finalmente, solicitarnos que se admita la presente solicitud, sea declarada con lugar, y, en definitiva se acuerde a nuestros representados una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del código procesal penal.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver sobre lo solicitado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 250 Eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que:
1) En fecha 17/03/2020, este tribunal de control n° 01 dicto el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ratifica la orden de aprehensión la cual fue acordada por vía excepción a las 10:30 de la Noche del día 11/03/2020, y ratificada por auto de fecha 12/03/2020, y se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a los imputados 1) OMAR JOSE HARFAONI HUMEIDAN, titular ríe la Cédula de Identidad V-20.391.980, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido el 04/12/1990, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 26, con avenida 36, edificio PAPA luis, piso 2, apto 4 parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, 2) ERIK DYLAN BORGUES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.138, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido el 05/02/1985, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización la corteza, calle 01, vereda E, casa número 9, parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa,3) MARYERI CAROLINA MORAN PENA, titular de la Cédula de Identidad V- 16.043.993, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 31/10/1983, de estado civil soltera de profesión u oficio educadora, residenciada en la urbanización Durigua III, avenida 7, con vereda 11, casa número 19, parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, y 4) JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad V-10.137.321, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 50 años de edad, nacido el 04/05/1969, de estado civil soltera de profesión u oficio licenciada en administración, residenciada en la calle 25, con av 38 y 39 casa n° 38-62, sector Reja de Guanare, parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE INCENDIO DE EDIFICACIONES y otras CONSTRUCCIONES, previsto y sancionado en la Primera parte del artículo 343 del código penal, en concordancia con el artículo 83 del Código per el delito de REVENTA de productos regulado por el Estado Venezolano previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Orgánica de precios Justos concatenada con el 99, del código penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS OSAMA, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
2) En fecha 01/05/2020, fue presentado ACUSACIÓN, por la fiscalía del ministerio público.
Una vez analizada la solicitud presentada por los Defensores ABG. JOEL ANTONIO RIVERO, ABG. GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ Y ABG. GIOVANNA DE LA ROSA, observa quién aquí decide lo siguiente:
Argumenta la defensa de que en el acto conclusivo presentado por la fiscalía de ministerio público en fecha 01/05/2020, variaron las circunstancias, por cuanto fue presentado por el ministerio público en su escrito acusatorio una solicitud de sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ciudadano LUIS OSAMA, Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a su vez acusa por el delito de REVENTA de productos regulado por el Estado Venezolano previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Orgánica de precios Justos, considera quien aquí decide que tales circunstancias se dilucidarán en la audiencia preliminar, todo ello en razón a lo establecido en el artículo 313, del código penal establece lo siguiente:
Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
1. En Caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la Suspensión condicional del proceso.
9. decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Se desprende del artículo UT SUPRA indicado, que lo alegado por la defensa son hechos que podrán verificar únicamente en la audiencia preliminar, por lo que no puede emitir pronunciamiento esta juzgadora al respecto ya que estaría adelantando opinión de una audiencia que aun no se ha realizado, en razón del estado de excepción, anunciado por el Ejecutivo Nacional, y por la resolución N° 003-2020, de fecha 13/05/2020, dictada por el Tribunal Supremode Justicia la cual entre otras cosas establece que se Prorroga por treinta (30) días, el plazo " establecido en la resolución N° 002-2020, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ningún tribunal despachará desde el Miércoles 13 de Mayo hasta el Viernes 13 de Junio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Asimismo en relación a la materia penal, establece textualmente lo siguiente: “...TERCERO: En cuanto a los Tribunales con Competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de Justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes...”. En consecuencia se NIEGA la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por los Defensores ABG. JOEL ANTONIO RIVERO, ABG. GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUAREZ Y ABG. GIOVANNA DE LA ROSA. Por considerar que tales circunstancias serán valoradas en la audiencia preliminar, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se dicta el siguiente pronunciamiento: se NIEGA la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por la Defensa, ABG. JOEL ANTONIO RIVERO, ABG. GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ Y ABG. GIOVANNA DE LA ROSA, en su condición de defensores privados de los imputados 1) ERIK DYLAN BORGUES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.138, 2) MARYERI CAROLINA MORAN PENA, titular de la Cédula de Identidad V- 16.043.993, y 3) JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad V- 10.137.321, a quienes se les sigue la presente causa por los de COAUTORES EN EL DELITO DE INCENDIO DE EDIFICACIONES y otras CONSTRUCCIONES, previsto y sancionado en la Primera parte del artículo 343 del código penal, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, el delito de REVENTA de productos regulado por el Estado Venezolano previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Orgánica de precios Justos concatenada con el 99, del código penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS OSAMA, Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que lo alegado por la defensa son hechos que se podrán verificar únicamente en la audiencia preliminar, por lo que no puede emitir pronunciamiento esta juzgadora al respecto ya que estaría adelantando opinión de una audiencia que aún no se ha realizado, Notifíquese a las partes.”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se pasa a pronunciar sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, observando que los accionantes consignan los siguientes anexos:
1.-) Copia fotostática certificada del acta de juramentación, con la finalidad de acreditar su cualidad de defensores privados y por tanto legitimados para accionar en sede constitucional.
2.-) Copia fotostática certificada de la decisión accionada contentiva del agravio constitucional.
3.-) Copia fotostática certificada del escrito acusatorio presentado en fecha 01 de mayo de 2020, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA.

Así las cosas, puede observar esta Alzada, que los accionantes alegan en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
- Que las circunstancia por las cuales se les decretó a los ciudadanos ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA la medida de privación judicial preventiva de libertad, variaron considerablemente al ser presentado el escrito acusatorio fiscal.
- Que el Fiscal del Ministerio Público aun cuando imputó en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INCENDIO DE EDIFICACIONES Y OTRAS CONSTRUCCIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en el acto conclusivo sólo acusó por el delito de REVENTA, solicitando el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de INCENDIO DE EDIFICACIONES Y OTRAS CONSTRUCCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
- Que el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, por el cual se les acusa a sus defendidos, prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, no operando el peligro de fuga en el presente caso.
- Que las decisiones deben ser emitidas motivadamente y no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.
- Que la Jueza de Control incurrió en denegación de justicia al dictar una decisión inmotivada.
- Que que no le es permitido a los juzgadores de instancia, diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ya que en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por razones no imputables a las partes intervinientes.

Por su parte, la Jueza de Control al negar la sustitución de la medida privativa de libertad en fecha 27/05/2020, señaló como fundamento de su decisión lo siguiente:
- Que en atención a la previsión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
- Que en fecha 17/03/2020, el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la orden de aprehensión librada en fecha 11/03/2020 en contra de los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO DE EDIFICACIONES Y OTRAS CONSTRUCCIONES, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, REVENTA de productos regulado por el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos concatenada con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
- Que los alegatos formulados por la defensa técnica en su solicitud de revisión de medida de coerción personal, se refieren a que en el acto conclusivo presentado en fecha 01/05/2020 por la Fiscalía del Ministerio Público, variaron las circunstancias al haber sido presentado en el escrito acusatorio una solicitud de sobreseimiento en relación a los delitos de INCENDIO DE EDIFICACIONES Y OTRAS CONSTRUCCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
- Que los alegatos formulados por la defensa técnica en su solicitud de revisión de medida, se dilucidarán en la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en razón a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que son hechos que podrán verificarse únicamente en la audiencia preliminar, por lo que no puede emitirse pronunciamiento al respecto, ya que estaría adelantando opinión de una audiencia que aún no se ha realizado.
- Que no se ha celebrado la audiencia preliminar en razón del estado de excepción anunciado por el Ejecutivo Nacional y por la Resolución N° 003-2020 de fecha 13/05/2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así planteadas las cosas, esta Alzada observa de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, que en fecha 17 de marzo de 2020, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que acordó ratificarle a los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la orden de aprehensión acordada en fecha 11/03/2020, por la presunta comisión de los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INCENDIO INTENCIONAL DE EDIFICIOS Y OTRAS CONSTRUCCIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 01 de mayo de 2020, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA por la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y solicitud de sobreseimiento por los delitos de INCENDIO INTENCIONAL DE EDIFICIOS Y OTRAS CONSTRUCCIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 25 de mayo de 2020, las defensas técnicas de los imputados solicitaron ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, la revisión de la medida de coerción personal, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“A nuestros defendidos les fue decretado, por este tribunal, orden de aprehensión en fecha 12 de marzo del presente año, siendo que la misma fue ratificada en audiencia oral realizada el día 17 de marzo del presente año, en la que se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343, primero y segundo aparte, del Código Penal; y, Reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo.
Ahora bien, nuestros defendidos, han permanecido, hasta la presente fecha más de setenta (70) días privados de libertad; sin que se vislumbre la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, en virtud del estado de alarma en que vive el país, como consecuencia de la pandemia Covid 19; todo lo cual violaría los derechos fundamentales de los mismos, entre ellos: tutela judicial efectiva y debido proceso. (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales razones, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de este Tribunal, se sirva revisar la medida de privación judicial de libertad, decretada a nuestros defendidos.
…omissis…
Cabe señalar que, el Ministerio Público, en fecha oportuna, presentó el correspondiente acto conclusivo, mediante el cual solicitó lo siguiente:
a) El sobreseimiento de la causa, por los hechos imputados y calificados en la audiencia de presentación como: Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e Incendio, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 343 del Código Penal.
b) Imputa y acusa, a nuestros representados, por el delito de Reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo.
Tal hecho, por sí mismo, amerita la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a nuestros representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
c) Por cuanto, la solicitud de sobreseimiento de la causa por dos (2) de los hechos más graves, determina per se, que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación de libertad;
d) Por cuanto, el delito de Reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo, imputado a nuestros defendidos, acarrea pena de prisión de 3 a 5 años: lo que desvirtúa el peligro de fuga u obstaculización de la justicia: además que, es uno de los delitos previstos en la categoría de delitos menos graves, que permiten la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar.”

En fecha 27 de mayo de 2020, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa técnica, acordó la declaratoria SIN LUGAR de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 17 de marzo de 2020 a los ciudadanos ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, por la comisión de los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INCENDIO INTENCIONAL DE EDIFICACIONES Y OTRAS CONSTRUCCIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De tal manera, que el presente amparo constitucional contra decisión judicial interpuesto por la defensa técnica de los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, se circunscribió a atacar la motivación empleada por la Jueza de Control, para negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17 de marzo de 2020.
Bajo tales consideraciones, es menester indicar, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En este sentido, ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 de fecha 13/08/2001, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal “a”, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a”, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Así las cosas, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que se hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios indicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, atacar las decisiones tomadas con ocasión a la negativa de la sustitución de la medida de privación preventiva judicial acordada, infiere esta Alzada que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 675 de fecha 23/04/2004, ha establecido como criterio, que ante la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que es negada, no se puede proponer recurso de apelación; sin embargo, la utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la facultad legal de revisar las medidas cautelares personales le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Penal y no a las Cortes de Apelaciones.
Ahora bien, siguiendo en el análisis de la presente acción de amparo, se hace necesario referir lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De modo que, cuentan los accionantes de autos con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Según el contenido de la norma trascrita, no existe limitación para pedirle al Juez o Jueza que conoce la causa penal, que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esta disposición normativa, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal, al destacar la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo han planteado los accionantes de autos.
En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectivo y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilatación procesal indebida podrá el interesado acudir a la vía del amparo.
En cuanto a estos supuestos, referidos a que sólo se puede acudir a la vía del amparo constitucional: (1) cuando no se haya obtenido respuesta, o (2) cuando haya una dilatación procesal indebida; oportuno es referir que, la Jueza de Control N° 01, Extensión Acarigua, al señalar que: “… lo alegado por la defensa son hechos que podrán verificarse únicamente en la audiencia preliminar, por lo que no puede emitir pronunciamiento esta juzgadora al respecto ya que estaría adelantando opinión de una audiencia que aún no se ha realizado, en razón del estado de excepción…”, sí dio respuesta a lo solicitado por la defensa técnica, por cuanto el fundamento inicial de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, se circunscribió al escrito acusatorio fiscal presentado en contra de los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, en donde el Ministerio Público acordó acusar a los referidos imputados, únicamente por el delito de REVENTA, y sobreseerlos por los delitos de INCENDIO INTENCIONAL A CONSTRUCCIÓN Y OTRAS EDIFICACIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Independientemente de que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, por el delito de REVENTA y haya solicitado el sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL A CONSTRUCCIÓN Y OTRAS EDIFICACIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello no condiciona al Juez de Control a sustituir la medida de coerción personal previo a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto le corresponderá al juzgador efectuar el análisis de fondo (control material) de ese escrito acusatorio y de esa solicitud de sobreseimiento de la causa, pudiendo conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 537 de fecha 12/07/2017 de la Sala Constitucional, no decretar el sobreseimiento y ordenarle al Ministerio Público continuar con la investigación nuevamente. Todo este análisis le corresponderá a la Jueza de Control efectuarlo en la celebración de la audiencia preliminar, ya que de hacerlo bajo los supuestos que alegan los defensores privados, indefectiblemente estaría adelantando opinión sobre el eventual enjuiciamiento o no de los imputados.
Además, la Jueza de Control señaló que no se ha celebrado la audiencia preliminar por el estado de excepción que se vive actualmente en el país, un hecho que es público y notorio en razón de la pandemia por COVID-19, lo cual no debe entenderse como una dilación procesal indebida, ni mucho menos, una circunstancia que le sea imputable al Tribunal de Control.
De igual manera, esta Alzada no concuerda con el alegato formulado por los accionantes, por cuanto la Jueza de Control no difirió su pronunciamiento para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; es decir, no incurrió en omisión de pronunciamiento. Al contrario, la juzgadora de instancia mediante auto fundado, REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, y de manera motivada, lógica y coherente, visto que los alegatos formulados por la defensa técnica se circunscribieron a cuestiones de fondo, que sólo pueden ser dilucidados en la celebración de la audiencia preliminar –mediante el control formal y material de la acusación–, acordó declarar SIN LUGAR la sustitución de dicha medida de coerción personal.
Con base en todo lo anterior, oportuno es mencionar que, la fase intermedia tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación y permitir que el Juez de Control ejerza el control de la misma, mediante un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan.
Por lo que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el control de la acusación se concreta en la fase intermedia; es decir, en el desarrollo de la audiencia preliminar.
En otras palabras, el Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (Vid sentencia N° 469 de fecha 03/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Es durante la celebración de la audiencia preliminar que el Juez de Control determina el objeto del juicio, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, además se determina la probabilidad en la participación del imputado en los hechos que se atribuyen, o los fundamentos sobre los cuales se sustenta el sobreseimiento, todo lo cual constituye indiscutiblemente materias sobre las cuales el Juez de Control debe pronunciarse en la celebración de la audiencia preliminar.
Si bien el Juez de Control puede conocer y decidir sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, ello debe hacerlo en la celebración de la audiencia preliminar, momento en el que se analizan los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
De modo pues, le corresponde a la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, entrar a valorar y apreciar los fundamentos de hechos y de derechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal, para determinar de una manera motivada, lógica y clara, la culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos que se le atribuyen, y determinar si procede o no el sobreseimiento solicitado.
Verificada como fue, la correcta motivación empleada por la Jueza de Control para negar la sustitución de la medida de coerción personal, es de destacar, que si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que ante la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se le revise la medida.
De tal manera, esta Alzada a los fines de resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, menciona que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha dicho lo siguiente:

“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional, como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión ésta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De allí, que contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes en amparo pueden las veces que lo consideren pertinente como lo preceptúa dicha norma, solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del Juez de la causa de una medida menos gravosa.
Así pues, reitera la Sala Constitucional que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales del justiciable, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales –como es la revisión de una medida de coerción personal–, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid sentencia N° 422/2009, caso: Mirna Mabel Che García).
Por lo que en todo caso, al poseer los accionantes otros medios idóneos para solicitar el restablecimiento de los derechos de sus defendidos, la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, interpuesta en fecha 28 de julio de 2020, por los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ y GIOVANA DE LA ROSA PARRA, defensores privados de los imputados ERIC DILAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, respectivamente, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000217, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua; de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes cuentan con otros medios judiciales idóneos para satisfacer su pretensión, como lo es solicitar la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente.-
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a los accionantes y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp No. 8126-20
ACG.-