REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-O-2020-000047
QUERELLANTE: GUSTAVO CHANG LAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.322.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, casado, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 23.834
QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de junio de 2020, el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, en su condición de apoderado especial con poder Apud acta y poder autenticado otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 3 de agosto de 2018, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil del Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la abogada Belén Dan en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por REIVINDICACION del inmueble apartamento B-4, del edificio residencial Chang, intentado por el querellante GUSTAVO CHANG LAI contra los ciudadanos MARTHA CECILIA GÓMEZ DE QUINTERO y PEDRO QUINTERO, expediente signado con el Nº KP02-V-2017-001082. Indicó el profesional del derecho que interpone el amparo ante la amenaza inminente de pretenderse violar la Cosa Juzgada Material, sometiéndose a un nuevo proceso a su representado, cuando ya fue determinado en un proceso con tres (3) instancias, incluyendo la Sala de Casación Civil, según sentencia N° 20, según expediente N° 2017-0682, de fecha 29 de enero de 2020, alegando el querellante que puede ser objeto de una Amenaza Inminente, que tal situación jurídica en definitiva, atenta contra los derechos constitucionales de su representado.


DEL FUNDAMENTO DE LA QUERELLA.
Aduce el querellante que en fecha 18 de abril de 2017, GUSTAVO CHANG LAI interpuso en contra de los ciudadanos MARTHA CECILIA GÓMEZ DE QUINTERO y PEDRO QUINTERO, por ante la URDD Área Civil Estado Lara, demanda de Reivindicación de Inmueble, correspondiéndole conocer de dicha demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-V-2017-001082, que dicha causa fue sentenciado en fecha 24 de abril de 2017, declarándose inadmisible por falta de cualidad. Que del referido fallo se ejerció el recurso de apelación en fecha 3 de mayo de 2017, presentada por el abogado Jorge Luis Mogollón. Dicha recurso recayó en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, siendo dictada la sentencia por el indicado Superior en fecha 26 de junio de 2017, señalo el querellante que : “…el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continua ante el inferior...”, a decir del abogado apelante, el Juez del Juzgado Superior Segundo, desatendió su propio criterio, al estar en presencia de una sentencia interlocutoria de inadmisión de demanda, con fuerza definitiva, que a su criterio sería distinto a la materia de fondo de la pretensión, porque decretó la falta de cualidad ad causam, y el litis consorcio necesario de oficio. Afirmó que el único demandante es el ciudadano Gustavo Chang Lai, y al no encontrarse conformado el litis consorcio necesario, debió declarar sin lugar la apelación y confirmar la inadmisibilidad declarada en la sentencia dictada por el a-quo.
Continua informando el querellante que contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ejerció recurso de casación y en fecha 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil dictó sentencia N° 20, en cuyo contenido el Magistrado correspondiente analizó los precedentes judiciales relativos al caso, el cual de manera muy especial determinaría la cualidad que permitiese la legitimación a la causa, que por su congruencia a la falta de cualidad determinada por ambas instancias, concluiría señalando que el ciudadano Gustavo Chang Lai, estaba legitimado para accionar, así:
“…Conforme se desprende del criterio supra referido, el ciudadano Gustavo Chang Lai tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la reivindicación del bien involucrado en el caso de autos, esto es, sin necesidad de la legitimización conjunta.
De igual manera, es criterio de este digno Tribunal, que para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”
Continua aduciendo el querellante, que al admitir el Magistrado la eliminación del reenvío (sentencia N° 510 del 28 de julio de 2017, emanada por la Sala de Casación Civil, y Sentencia N° 362 del 10 de junio de 2018 de la Sala Constitucional), decidió la cualidad de los actores y determinó la cualidad que manifiesta el ciudadano Gustavo Chang Lai, y se aclaró la no cualidad de los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang y Chuk Ling Shum de Chan, admitiendo la sentencia de la siguiente manera:
“…Como quiera que el pronunciamiento que ha dado lugar a la casación del fallo tuvo lugar in limine litis, con miras a evitar una reposición y dilación indebida, esta Sala estima apropiado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
De los documentos de propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar, cursantes en autos a los folios que van del 23 al 43 del expediente, consignadas junto con el libelo de la demanda, se puede observar que en los mismos aparecen como propietarios del inmueble los ciudadanos Gustavo Chang Lai, Daniel Chang Lai, y Julito Chang Chung, es por ello que los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang y Chuk Ling Shum de Chan carecen de cualidad para solicitar la reivindicación del mencionado bien.
Finalmente, habiéndose determinado en el conocimiento del presente recurso de casación la legitimidad del ciudadano Gustavo Chang Lai para accionar la reivindicación del inmueble involucrado en el caso de autos, y verificado como ha sido que su demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la misma se admite, en tal sentido, se ordena al juez de la causa a darle curso al proceso. Así se decide...”

Arguyó que se tendría que incluir la sentencia N° 20-2020, en el tipo de sentencia declarativa; al alegar que si, al confirmase la propiedad asumida por el ciudadano Gustavo Chang Lai y se autenticase; se reconocería y se determinaría la pertenencia de la propiedad que declaró el actor, al señalar el derecho a la propiedad en disputa, ya que estarían en presencia de una Sentencia Declarativa del Derecho de Propiedad, al asegurar que, los jueces de primera instancia no lograron agotar la validez de los documentos traídos con el libelo de demanda, para su análisis legal, expresado al declarar la propiedad, al copropietario ciudadano Gustavo Chang Lai y estar habilitado para demandar.
Continua arguyendo, que luego de concluidas las dos instancia y el recurso de casación interpuesto, la juez A-quo tenía que sentenciar como cosa juzgada definitivamente firme, tal como fue ordenado en la Sentencia N° 20-2020, tan cuestionada y analizada, y ordenar la continuación de la causa, y hacer cumplir la sentencia, como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al tribunal de la causa disponer un Decreto ordenando su cumplimiento.
Que por todo lo antes narrado, es por lo que solicita al Tribunal Superior que conoce en amparo, que se admita a sustanciación el presente Recurso de Amparo, interpuesto contra la actuación del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que pretende y amenaza violar la Cosa Juzgada, de someter a su mandante a un nuevo proceso, al ser concluyente en tres instancias por la Sala de Casación Civil, afirmando que consideró como una amenaza inminente tal contexto legal, atentando así contra el derecho fundamental individual de propiedad de su representado, ciudadano Gustavo Chang Lai, a quien se le negó el acceso a su jurisdicción al no admitirle la demanda presentada por reivindicación de inmueble y su reconocimiento como propietario, que es el fondo de la reclamación de la acción reivindicatoria, debiéndose ejecutar la Sentencia Mero Declarativa de Reconocimiento de Propiedad.
Por último fundamentó la presente Acción de Amparo en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 257, 51, 49.1.3.7.8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra este Tribunal Constitucional en oportunidad para pronunciarse acerca de la procedencia de la presente querella de amparo, en tal sentido, en primer lugar, esta sede se declara competente para conocer la presente acción en total apego a la legislación vigente determinada por los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara.
Acto seguido esta Sede Constitucional luego de adentrarse en el fundamento que constituye el basamento peticionado por el querellante y por cuanto no fue acompañado ni consignado junto con su escrito, constancia de los actos o hechos proferidos por el tribunal querellado, de donde se evidencie y conste de manera inequívoca el hecho u hechos que amenazan aparentemente con vulnerarse los derechos constitucionales de su representado, consideró previo al pronunciamiento sobre su admisión, conminar al querellante a la respectiva consignación por ante este tribunal. Al respecto se procedió a otorgarle el plazo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de poder determinar sobre la admisión de la misma, tomando en cuenta que la disposición del artículo señalado es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, tomando en cuenta que dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada, o la actuación violatoria de los derechos constitucionales declarados como violentados.
Según consta en autos, en fecha 29 de junio de 2020, el apoderado del accionante fue notificado del requerimiento del tribunal, y en fecha 30 de junio de 2020 consigna tempestivamente escrito explicativo cuyo contenido ratifica el mismo tenor del escrito libelar de la presente acción.
Como se evidencia de la simple lectura del escrito presentado, en el mismo no se hizo mención alguna del hecho o actuación presuntamente lesiva que haya efectuado la juez querellada; tampoco se acompañó ni se consignó ningún documento, que pudiera dar por lo menos indicios a este recinto en conocimiento de amparo, que efectivamente existe una actuación especifica tan siquiera manifestada por el tribunal querellado, donde se percaten que se están realizando actos amenazantes de los derechos constitucionales de su representado o amenazas inminentes como lo señala. En esta sintonía es importante puntear lo que al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera como amenaza válida aquella que sea inminente. La jurisprudencia para este supuesto ha establecido:

“…que la amenaza – fundado temor de causar algún mal- debe estar pronta a sucederse, esto es que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronta a materializarse…”(Caso Casa París contra el INDECU).
Por su parte conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si la solicitud presentada fuera oscura o no llenare los requisitos, debe notificarse al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Tal es la situación en el caso de autos, pese a que fue notificado el querellado de conformidad a la norma supra mencionada, el mismo sólo presentó escrito contentivo de los alegatos sobre los derechos constitucionales presuntamente por violarse, no consignó las certificaciones solicitados por el Tribunal, desatendiéndose que se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora., por lo que la amenaza inminente que decía estar a punto de sufrir, no quedó demostrada, ni siquiera expuesta claramente por el accionante.
Por su parte llama poderosamente la atención a quien se pronuncia en el presente caso, lo que de manera palmaria narra el querellante, y posteriormente se contrapone al mismo pedimento en el que se basa la presente acción, toda vez que acredita que la sentencia N° 20, dictada en fecha 29 de enero de 2020,emanada de la Sala de Casación Civil, en su decir está ajustada a Derecho, donde se ordena tal como lo trascribiere el presentante y observa quien se pronuncia repetimos cosa distinta a lo peticionado por el querellante. Copia textual…
“Finalmente, habiéndose determinado en el conocimiento del presente recurso de casación la legitimidad del ciudadano Gustavo Chang Lai para accionar la reivindicación del inmueble involucrado en el caso de autos, y verificado como ha sido que su demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la misma se admite, en tal sentido, se ordena al juez de la causa a darle curso al proceso. Así se decide...”
Así lo expuesto para este tribunal constitucional, consumado el estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, se agudiza que la presente acción de amparo intentada por el abogado Jorge Luis Mogollón es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha quedado configurada, es ininteligible. Concluyéndose que al solicitarse que se tutele lo que el mismo querellante señala en su escrito de subsanación como un hecho que el tribunal querellado… ”no ha procedido a DARLE CURSO AL PROCESO…” estamos evidentemente sobre la hipótesis que se gesta en cabeza del querellante. Al respecto tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.
En efecto a lo anterior en criterio de este tribunal, tal como se viene reiterando, sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. Así lo dejo sentado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, cuando estableció que:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.
Cónsonos con el criterio transcrito, el presunto agraviado no puede pretender la materialización de una lesión constitucional, fundamentada en una temeridad posible ante una interpretación personalísima dada a un fallo, la cual a su manera de ver de actuar de determinada forma la juez querellada, pudiera lesionar un derecho constitucional; en consecuencia, como quiera que ello, no sólo no resulta imputable al presunto agraviante, sino que actualmente constituye una mera hipótesis, resulta evidente para esta sede constitucional que para que la supuesta amenaza se concrete y, por tanto, surta algún efecto jurídico, es necesario la verificación de un conjunto de circunstancias y condiciones normativas que, al estudio del presente amparo tienen carácter incierto.
En tal sentido, se reitera que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público (lo cual no se verifica en el presente caso), pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional, lo cual, en definitiva, hace descartable de la tutela constitucional las situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales.
Por tanto, este Tribunal encuentra que la acción de amparo interpuesta y la supuesta amenaza de lesión que se denuncia, no sólo resulta contraria a uno de los requisitos indispensables para la admisión del amparo como medio de protección frente a amenazas, como lo es el que la misma sea posible y realizable por el imputado en forma evidente, sino que desconoce los criterios vinculantes que en materia de amparo tutelan las acciones procedentes. Finalmente la acción de amparo constitucional no debe ser usada para obtener pronunciamientos anticipados sobre asuntos bajo el conocimiento de los demás Tribunales de la República, ni para conocer de tales asuntos cuando existen recursos o vías ordinarias para obtener pronunciamiento sobre los mismos, sino que ha sido establecida como un medio sumario, breve y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, siempre que no esté previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio también eficaz para la obtención del mismo fin, ya que tal proceder constituiría una desviación de la finalidad de la acción de amparo y su utilización para sustituir las vías ordinarias; esto es, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, desde sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B., no es cierto que, per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo constitucional y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los Jueces Juezas de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Por todo lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Chang Lai contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes