REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _05___
Causa N° 8117-20
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7º) en materia penal ordinario del Estado Portuguesa, en nombre y representación del imputado ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.304.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 09 de junio de 2020, por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7º) en materia penal ordinario del Estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.304, en su condición de imputado en la causa penal Nº 1C-13.944-20, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, respecto a la presunta omisión de pronunciamiento judicial, en cuanto al sobreseimiento solicitado en fecha 26/02/2020, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como acto conclusivo, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, lo que violentó la garantía constitucional a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de junio de 2020, esta Corte de Apelaciones previa habilitación del tiempo necesario para resolver la presente acción de amparo constitucional, todo ello en razón de la Resolución Nº 003-2020 de fecha 13/05/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2020, esta Corte de Apelaciones previa habilitación del tiempo necesario para resolver la presente acción de amparo constitucional por los motivos antes mencionados, procedió a la designación de la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, mediante auto cursante a los folios 07 y 08 del presente cuaderno, se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De modo pues, revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7º) en materia penal ordinario del Estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.304, en contra de la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento incurrida en cuanto al sobreseimiento solicitado en fecha 26/02/2020, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como acto conclusivo, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, en la causa penal Nº 1C-13.944-20, es por lo que atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de lesiones de un derecho constitucional por parte del referido Tribunal de Instancia, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Ahora bien, en forma constante, pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia Nº 01 dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento incurrida en cuanto al sobreseimiento solicitado en fecha 26/02/2020, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como acto conclusivo, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, esta Corte de Apelaciones estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.”

Mediante ese mismo auto de fecha 10 de junio de 2020, esta Alzada solicitó las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuanto al sobreseimiento solicitado en fecha 26/02/2020, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como acto conclusivo, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, con la remisión del respectivo expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano imputado ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, en cuanto al punto denunciado. Así se decide.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, el cual fue recibido personalmente por la referida juzgadora de instancia, en fecha 10/06/2020 a las 12:00 pm., tal y como consta del sello húmedo estampado al pie del folio 10.
En fecha 11 de junio de 2020, siendo las 02:27 pm, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del respectivo informe presentado por la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, y oficio Nº 407 mediante el cual remitió la totalidad de las actuaciones principales. Escrito y actuaciones que fueron recepcionados por esta Corte de Apelaciones en la fecha ibídem, dándoseles el curso de ley correspondientes (folios 11 y 12 del presente cuaderno).
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare (10/06/2020), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Control presentó el informe y remitió las actuaciones principales (11/06/2020), transcurrieron las veinticuatro (24) horas estipuladas por esta Alzada, por lo que el informe fue presentado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de junio de 2020, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el informe presentado por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, y se recepcionaron las actuaciones principales correspondientes al asunto penal Nº 1C-13.944-20, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes (folio 13).
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir y previa habilitación del tiempo necesario, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de junio de 2020, el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7º) en materia penal ordinario del Estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.304, imputado en la causa penal Nº 1C-13.944-20, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento (folios 01 al 05), en los siguientes términos:

“Quien suscribe; FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ; procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público 7º Penal (E), adscrito a la Coordinación. Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano Roymir Jesús Guanay Torrealba titular de la cédula de identidad N° V-24.688.304, con residencia en el sector Campo Elias en la calle Miranda con carrera Independencia casa s/n Parroquia Campo Elías Municipio Juan Vicente Campo Elías Estado Trujillo, hijo de la ciudadana Milagros Torrealba titular de la cédula de identidad Nr. V- 11.397.074; quien actualmente se encuentra detenido en el CONAS Guanare ante su competente autoridad, acudo para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión en que ha incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, expongo:
I. COMPETENCIA.
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) compete a los Tribunales de Primera Instancia afín a la naturaleza del derecho o garantía violada, conocer de la acción de amparo.
Que en tal sentido y como quiera que la garantía constitucional lesionada es la de la LIBERTAD PERSONAL del ciudadano Roymir Jesús Guanay Torrealba, antes identificado, quien se encuentra actualmente privados de su libertad, la competencia está atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer la acción de amparo y señala que "Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la Corte de Apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual conocerá del amparo otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional".
de Veneraste
En este sentido es claro colegir que la competencia está atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a sus dignos cargos.
II. EL MARCO LEGAL
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula el habeas Corpus como una acción tendiente a proteger la libertad personal de los abusos de los funcionarios públicos.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) que procede acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales.
Que conforme lo normado por la Constitución en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso considerando que el proceso penal venezolano muestra las etapas o fases que deben cumplirse en el mismo, y en cada una de estas fases existen reglas de obligatorio cumplimiento por las partes y el órgano jurisdiccional, así como por ejemplo, los lapsos procesales deben observarse en forma obligatoria, sin que sea pertinente su relajamiento, porque son normas de orden público.
En este sentido también se establece en el artículo 27 Constitucional que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
De esta manera, el constituyente ha legitimado a cualquier persona para intentar acción de amparo a la libertad, según se establece en el 2do aparte del artículo 27 de la Constitución, derecho éste que ejerzo en este acto, en favor del ciudadano Roymir Jesús Guanay Torrea Iba.
Por otra parte, el artículo 26 de nuestra carta magna, consagra que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
III. HECHOS. VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD
En fecha; (08) de Enero del (2020), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fijo Audiencia de Presentación de Imputado, para el 10 de enero del mismo mes v año a las 09:30 de la mañana, en la causa penal signada con el Nº 1C-13.944-20, en la cual el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, narro brevemente como ocurrieron los hechos que le imputan a los ciudadanos v específicamente a Roymir Jesús Guanay Torrealba v las circunstancias que originaron la aprehensión, solicitando para él la Libertad Plena sin ningún tipo de Restricción.
Dicha audiencia fue celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Temporal de Control N° 01 Abog. Kimberly Gil Materano en la cual el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Roymir Jesús Guanay Torrealba con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Califica provisionalmente el hecho como los delitos Robo Agravado, Robo Agravado de vehículo Automotor y Secuestro Breve, 3.- Conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el proceso continué por las reglas del procedimiento ordinario, 4.- De conformidad con los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se impone Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que deberá cumplirse en el CONAS Guanare.
Considero oportuno resaltar que entre las atribuciones que tiene el Ministerio Publico está la de dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y participes, Solicitar la Acusación.... Solicitar la Penalidad correspondiente, Ordenar el archivo de los recaudos cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación v solicitar el sobreseimiento de la causa del imputado. EN EL ¡PRESENTE CASO, VISTO QUE DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EFECTUADA POR LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL NO SE LOGRO RECABAR ELEMENTOS PARA IMPUTAR A MI REPRESENTADO DE LOS DELITOS PRECALIFICADOS A LOS DEMÁS CO-IMPUTADOS POR TAL MOTIVO QUIEN DIRIGE LA ACCIÓN PENAL SOLICITA LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADO DESDE ESE PRIMER MOMENTO, LO QUE ES DE NOTAR QUE ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA ESTA ILEGÍTIMAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, LA FISCALÍA NO LE IMPUTO DELITO ALGUNO Y SIN EMBARGO LE FUE NEGADA SU LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y AUN CUANDO FINALIZADA LA ETAPA DE INVESTIGARON Y HABIENDO SOLICITADO EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EL SOBRESEIMIENTO TODAVÍA CONTINUA DETENIDO.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, en el caso de Roymir Jesús Guanay Torrealba existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez, el simple hecho que el Ministerio Publico solicito libertad plena y posteriormente culminada la fase de investigación presente acto conclusivo y solicito el Sobreseimiento por no encontrar elementos de culpabilidad en su contra, considerando quien aquí suscribe que esta situación de detención ilegal debió ser resuelta a través de la solicitud de revisión de medida peticionada en fecha 04 de Mayo del presente año y la misma fue declara sin lugar-que hace más evidente la reiterada Violación al Derecho a la Libertad Personal.
El procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En el presente caso, no es tan necesario celebrar la audiencia preliminar cuando no hay indicios de participación en el ilícito penal es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
En fecha 26 de Febrero de 2020, la Fiscalía de Ministerio Publico Presento el Acto Conclusivo solicitando para mi representado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así el tribunal fijo Audiencia Preliminar para el 18-03-2020 oportunidad en la cual resolvería sobre la acusación para los co-imputados y el Sobreseimiento para mi defendido. Hasta la presente fecha roymir ha permanecido privado un tiempo de 05 meses.
En fecha 16-03-2020. La Actividad Judicial se paraliza parcialmente por la situación de salud que se vive a Nivel Mundial ocasionada por la Pandemia y la Cuarentena Social a causa de Covid-19, lo que ha generado una separación y distanciamiento social, una interrupción y paralización en el cumplimiento de los lapsos procesales que perjudica de manera irreparable a los privados de libertad, situación esta y que por demás desconocemos el tiempo que esta situación pueda ser prolongada.
El fin último de la fase de investigación es encontrar todos aquellos elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar una acusación, en este caso la referida fase ya precluyo y no se logró determinar y obtener elementos que hicieran presumir una relación directa entre mi representado y los hechos objeto del presente caso, considerando quien aquí suscribe que roymir está siendo sometido a un proceso penal sin fundamento toda vez que no logro acreditársele algún acto y/o ilícito penal.
En resumen, es importante resaltar las circunstancias:
1. - Fue privado de libertad en fecha 10/01/2020, por el Juzgado de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sin que la fiscalía del ministerio público solicitada para el imputación y delito alguno y aun así el tribunal decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad. El Director de la Acción Penal solicito la Libertad Plena. Asimismo, concluyo la fase de investigación y en acto conclusivo solicito el Sobreseimiento a favor de Roymir Jesús Guanay Torrealba.
2. - En Marzo del presente año el Ministerio Público presento acto conclusivo solicitando para mí representado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber encontrado elementos que relacione a mi defendido con los hechos imputados al resto de los ciudadanos.
3. - El tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 18-03-20 la cual no fue realizada por haberse decretado la Cuarentena Nacional a causa de la Pandemia del Coronavirus Covid 19.
4. - El 04-05-2020 la Defensa Publica solicita la Libertad Inmediata por vía de revisión por cuanto no pesa sobre mi defendido acusación alguna. La misma fue declarada Sin Lugar.
IV. PETITORIO
En razón de lo antes expuesto y fundamentando nuestra petición en los artículos 27 y 49 , ordinal 8- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 4, 6 Ord. 52, y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente se solicita:
1. - Tenga por interpuesto el Amparo Constitucional en favor del ciudadano Roymir Jesús Guanay Torrealba; que tiene 5 meses privado de su libertad.
2. - Restituya la situación jurídica infringida al ciudadano Roymir Jesús Guanay Torrealba; otorgándosele su libertad y a cuyo efecto le sea librada la correspondiente boleta de libertad.
3. - Finalmente solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, substanciado conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar”

En fecha 10 de junio de 2020, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, mediante la remisión del correspondiente expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº 1C-13.944-20, seguida al ciudadano imputado ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, en relación al sobreseimiento solicitado en fecha 26/02/2020, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como acto conclusivo, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado ciudadano.
En fecha 11 de junio de 2020, la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, presentó el siguiente informe (folios 11 y 12 del presente cuaderno):

“Guanare, 11 de Junio de 2020
Años 209° y 160
Ciudadana Juez Presidenta y demás Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Su Despacho
Quien suscribe Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.708.878, actualmente en el desempeño como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Control 1, me dirijo muy respetuosamente a fin de informar respecto a la situación procesal del ciudadano Roymir Jesús Guanay en razón de la acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento interpuesto por el Defensor Público Friedkin Gutiérrez, requerida mediante comunicación Nº 100 de fecha 10-6-2020, en tal sentido expongo.
Respecto a la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público el mismo guarda relación con procedimiento iniciado en fecha 10-01-2020 en que se acordó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Mirdalys Coromoto Mejias, Miguel Alexander Rangel y Roymir Jesus Guanay, continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por encontrarse incursos en los delitos de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Baudilio G . En fecha 21 de febrero de 2020 la Fiscalía del Ministerio Público presentó un único acto conclusivo el cual riela del folio 152 al 161 de la primera pieza, en el cual se observa que identifica como imputados a los ciudadanos Mirdalys Coromoto Mejias, Miguel Alexander Rangel y Roymir Jesús Guanay, en que solicita el enjuiciamiento de los dos primeros mencionados y sobreseimiento a favor del imputado Roymir Jesús Guanay por estimar que el hecho no puede ser atribuido al imputado.
Cumplido el trámite administrativo mediante auto de fecha 27-2-2020 se fijó la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2020, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las notificaciones respectivas, no verificándose la celebración del acto dada la suspensión de las audiencias por resolución del Tribunal Supremo de Justicia dada la pandemia Covid 19. Presentado escrito por la defensa el Tribunal mediante auto de fecha 7 de mayo de 2020 negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Roymir Jesús Guanay por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto consideró no habían variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, asimismo estimó improcedente decidir de manera autónoma el sobreseimiento presentado en un acto conclusivo único, conjunto, que debía ser debatido en la audiencia preliminar correspondiente, todo de conformidad con los artículos 236 , 250, 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante la interposición de la acción de Amparo Constitucional en que se demanda la resolución de la situación jurídica del imputado Roymir Jesús Guanay encontrándonos bajo los lineamientos de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio de la Administración de Justicia en forma eficaz, se habilitó el tiempo necesario y mediante auto de esta misma fecha se declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Roymir Jesús Guanay venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.688.304, recluido actualmente en la sede del CONAS por la comisión de los delitos de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Baudilio G (demás datos en reserva) en consecuencia se ordenó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente. Asimismo, se ratificó la medida privativa de libertad decretada en fecha 10 de enero de 2020 y ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de marzo de 2020, por cuanto no han variado las razones de orden procesal que dieron origen a su imposición, aunado a la gravedad de los hechos objeto de investigación violatorios a los derechos a la libertad y la propiedad de la víctima Baudilio G.
Ciudadanos Magistrado, consta al folio 13 de la tercera pieza auto motivado dictado por el Tribunal en fecha 7 de mayo de 2020, en que se constata que no hubo omisión de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional respecto al escrito recibido el día 6 de mayo de 2020 de solicitud de sobreseimiento y revisión de la medida por parte de la defensa, resolución de la cual se le libró la respectiva boleta de notificación, ahora bien, ante la demanda de resolver de fondo la situación procesal del imputado riela al folio 29 y siguientes de la misma pieza, auto motivado en que se emite el pronunciamiento respecto al sobreseimiento peticionado por la Fiscalía y se ratifica la medida privativa.
Finalmente, solicito a Ustedes honorables integrantes de la Corte de Apelaciones se tome en consideración el presente informe y sea declarada sin lugar la acción de Amparo Constitucional al acreditarse que el Tribunal emitió los pronunciamientos respectivos”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones cursantes en el expediente Nº 1C-13.944-20, se pueden observar los siguientes actos procesales:
1.-) Escrito de acusación fiscal Nº 02/2020 de fecha 21/02/2020, interpuesto por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos MIRDALYS COROMOTO MEJÍA y MIGUEL ALEXANDER RANGEL GRATEROL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (folios 152 al 161 de la pieza Nº 01). Así mismo, como punto previo, la representación fiscal indica en dicho escrito, lo siguiente:

“V
PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada al presente expediente esta Fiscalía observa que al no encontrarse acreditada la existencia de delito alguno contra el ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA por cuanto los hechos acaecidos en fecha 29-12-2020 (sic) que originaron en inicio de la investigación, no se observa participación de este ciudadano en los ilícitos invocados, siendo que de las actas de investigación no se arroja que este ciudadano haya participado de delito alguno, por lo que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa para este ciudadano en relación al artículo 300.1º del Código Orgánico Procesal Penal.
300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …Omissis… El hecho no puede ser atribuido al imputado;…”

2.-) Por auto de fecha 27/02/2020, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2020, librando las correspondientes boletas de citación a las partes, todo ello conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 163 de la pieza Nº 01).
3.-) Escrito de fecha 11/03/2020, suscrito por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7º) del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del imputado ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, presentado ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante el cual solicitó la ratificación de la declaratoria del sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 170 al 172 de la Pieza Nº 01).
4.-) Escrito de fecha 04/05/2020, suscrito por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7º) del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del imputado ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, presentado ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante el cual solicitó se pronunciara de oficio en relación a la solicitud fiscal en relación al sobreseimiento, tomando en consideración la situación social y el hecho que desde la audiencia de presentación se ha solicitado al libertad plena por no existir elementos de culpabilidad o responsabilidad en el hecho concreto; y la sustitución de la medida de privación de libertad por vía de revisión, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la condición de salud social que invade a Venezuela ha obstaculizado las labores ordinarias en el sistema de justicia y no ha permitido la realización de la audiencia preliminar (folios 08 y 09 de la pieza Nº 03).
5.-) Resolución Judicial de fecha 07/05/2020, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare (folios 13 al 17 de la pieza Nº 03), mediante la cual decidió lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por parte del abogado Friedkin Enrique Gutierrez en su carácter de defensor público del imputado Roymir Jesús Guanay venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.688.304, recluido actualmente en la sede del CONAS, mediante el cual solicita el Tribunal se pronuncie de oficio respecto de la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público y de no acordarse el referido sobreseimiento se sustituya la medida privativa de libertad que pasa sobre el imputado, es por lo que siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que para la revisión o examen de cualquier tipo de medida de coerción personal, no se requiere la fijación de una audiencia oral, por cuanto el Juez puede realizarlo de oficio cada tres (03) meses, como así lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el fijar una audiencia oral podría acarrear un retardo de pronunciamiento además que la celebración de dicha audiencia oral no está legalmente fijada en el ordenamiento procesal penal venezolano, se acuerda resolver sobre dicha petición.
Plantea el referido abogado en su solicitud se pronuncie el Tribunal de oficio en relación a la solicitud fiscal de sobreseimiento “…omissis…tomando en consideración la situación social y el hecho que desde la audiencia de presentación se ha solicitado la Libertad Plena por no existir elementos de culpabilidad o responsabilidad en el hecho concreto:”
En atención a la solicitud de la defensa es menester precisar que en fecha 10-01-2020 se celebró audiencia para oír declaración en que el Tribunal de Control Nº 1 acordó calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Mirdalys Coromoto Mejias, Miguel Alexander Rangel y Roymir Jesus Guanay, continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por encontrarse incursos en los delitos de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Baudilio G (demás datos en reserva) decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad. Contra la referida decisión el Defensor Publico del imputado Roymir Jesus Guanay ejerció recurso de apelación peticionando la nulidad de la decisión proferida por cuanto el Ministerio Público había solicitado la libertad de su defendido al considerar que no se verificaba su participación en el hecho objeto de la investigación, seguidamente la Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 3 de marzo de 2020 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, tal y como consta en el cuaderno de apelaciones que conforma la presente causa.
En el orden de lo descrito, se continuó con la fase de investigación correspondiente y en fecha 21 de febrero de 2020 la Fiscalía del Ministerio Público presentó su acto conclusivo el cual riela del folio 152 al 161 de la primera pieza, en el cual se observa que identifica como imputados a los ciudadanos Mirdalys Coromoto Mejias, Miguel Alexander Rangel y Roymir Jesús Guanay, seguidamente hace una narración de los hechos, establece los fundamentos de la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables con solicitud de enjuiciamiento, enumera los medios de prueba a ofrecer y especifica en el capitulo V como PUNTO PREVIO solicitud de sobreseimiento a favor del imputado Roymir Jesús Guanay por estimar que el hecho no puede ser atribuido al imputado.
Recibido el acto conclusivo se le dio entrada en el libro de causas en fecha 26-2-2020 y mediante auto de fecha 27-2-2020 se fijó la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2020, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las notificaciones respectivas. En fecha 11-3-2020 el defensor público de Roymir Jesús Guanay presentó su escrito de alegatos y ofreció los medios de pruebas para un eventual juicio oral y público.
Las anotaciones previas del iter procedimental son relevantes dada la solicitud de la defensa en cuanto a decidirse el sobreseimiento de manera anticipada, en tal sentido debemos advertir que a pesar de que la solicitud del Ministerio Público en la audiencia oral de calificación de flagrancia fue de considerar que el imputado no tenía participación en el hecho y lo procedente era la libertad, el órgano jurisdiccional no compartió su postura y conforme a su autonomía, criterio, elementos de convicción acompañados y lo alegado por las partes calificó para el imputado Roymir Jesus Guanay los delitos de secuestro breve, robo agravado y robo agravado de vehículo, imponiéndole la medida privativa de libertad, lo que significa que valoró que existían los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado si participó en el hecho, y que la medida ajustada a derecho y proporcional era la privativa de libertad, decisión que sometida a la Instancia Superior permaneció inmutable.
Corresponde entonces razonar que el acto conclusivo es uno solo, tal y como lo presentó el Ministerio Público y que la oportunidad procesal para debatir y decidir tanto la solicitud fiscal de enjuiciamiento respecto de unos de los imputados y de sobreseimiento respecto de otro, es la audiencia preliminar, entendiéndolo así la defensa dada su actuación en el proceso, ya que una vez presentada la acusación y fijada la audiencia preliminar hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al consignar sus alegatos para la audiencia preliminar y ofrecer medios de prueba para un eventual juicio oral y público, lo que permite inferir que la Defensa está consciente de que la oportunidad procesal para decidir es la audiencia preliminar y que no necesariamente se tiene que acordar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y la consecuente libertad de su defendido.
Resulta importante no menospreciar ni olvidar que la víctima también posee derechos y facultades y que el Tribunal debe garantizar a todas y cada una de las partes el tiempo y los mecanismos de defensa para alegar y debatir la condición que en el proceso les corresponda, de manera que no puede resolver la situación de una de ellas en detrimento de las demás. Como se observa de la revisión del expediente la audiencia preliminar se fijó en el lapso previsto por las normas procesales vigentes, para el 18 de marzo de 2020, no obstante, en fecha 13 de marzo de 2020 fue dictada la Resolución 001-2020 por el Tribunal Supremo de Justicia en el cual decreta que no habrá Despacho en los Tribunales de la República a partir del 16-03-2020 a fin de atender la contingencia por Covid 19, y en materia penal solo se atenderán los asuntos propios de guardia y de la fase de investigación, en consecuencia tenemos que una vez presentada la acusación fenece la fase de investigación e iniciamos la fase intermedia en que los actos se rigen por días de despacho y al ser suspendidas las actividades judiciales no puede el Tribunal vulnerar los derechos de las partes para resolver respecto de solo una de ellas, ni generar desorden procesal e inseguridad jurídica, por lo que resulta improcedente atender el petitorio de la defensa y resolver el sobreseimiento peticionado de manera anticipada. Asi se decide.
Sobre este particular y la independencia del Poder Judicial ante los petitorios del Ministerio Público es pertinente citar Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 17-0658, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete:
“Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional, se observa que se ha invocado una disposición de orden público relacionada con el régimen constitucional atinente a la independencia de la actuación del Poder Judicial, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la parte recurrente. Asimismo, al advertirse una posible vulneración de derechos constitucionales que pudiera conllevar a una lesión jurídica irreparable, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como a las víctimas en los procesos penales, a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se dicten actos que vulneren derechos constitucionales que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). “
Plantea como segundo punto la Defensa la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, exteriorizando como argumento la solicitud fiscal de sobreseimiento que como se motivó no vincula el criterio del órgano jurisdiccional, dado que firme la decisión en se le calificó los delitos y se le impuso la medida privativa de libertad se mantienen incólumes los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el retardo por las medidas adoptadas para prevenir el Covid 19 no constituyen un argumento jurídico que por sí solo haga exagerada y alarmante la medida privativa de libertad ante la imputación de los delitos de secuestro breve, robo agravado y robo agravado de vehículo.
Es pertinente citar un extracto del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta sentido en que se ha señalado que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).
Ahora bien, en atención al argumento de que existe una solicitud fiscal de sobreseimiento, tal pronunciamiento es objeto de debate en la audiencia preliminar que aun no se ha verificado y al no acreditarse que han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, este tribunal estima que la misma es legítima y proporcional a los hechos atribuidos.
Con base en estas afirmaciones no debemos obviar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
En el caso de marras, el ciudadano Roymir Jesús Guanay se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa entonces que no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las alegaciones hecha por la defensa por si solas no constituyen soporte jurídico alguno para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Roymir Jesús Guanay venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.688.304, recluido actualmente en la sede del CONAS, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, resultando improcedente decidir de manera autónoma el sobreseimiento presentado en el acto conclusivo a debatir en la audiencia preliminar correspondiente, todo de conformidad con los artículos 236, 250, 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese”

6.-) Resolución judicial de fecha 11/06/2020, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare (folios 30 al 54 de la pieza Nº 03), mediante la cual decidió respecto al sobreseimiento solicitado en fecha 21/02/2020, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como acto conclusivo a favor del imputado ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“La Abg. Sonia Gregoria Isea Briceño, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Mirdalys Coromoto Mejias, Miguel Alexander Rangel por encontrarse incursos en los delitos de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Baudilio G (demás datos en reserva) y respecto del imputado Roymir Jesús Guanay Torrealba, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-10-1995, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.688.604, y residenciado en Campo Elias, calle Miranda, a media cuadra de un CDI, Boconó Estado Trujillo, recluido actualmente en la sede del CONAS, peticionó sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal por considerar que el hecho no puede ser atribuido al imputado.
Presentado el escrito acusatorio el Tribunal procedió a la fijación de la audiencia preliminar conforme al lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la oportunidad procesal para el día 18 de marzo de 2020, no obstante, en fecha 13 de marzo de 2020 fue dictada la Resolución 001-2020 por el Tribunal Supremo de Justicia en el cual decreta la suspensión de las actividades ordinarias, en tal sentido, se suspende el Despacho en los Tribunales de la República a partir del 16-03-2020 a fin de atender la contingencia por la pandemia del Covid 19, suspensión de audiencias que aún permanece vigente hasta la presente fecha y que en consecuencia impidieron la celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad procesal pautada. En fecha 4 de mayo de 2020 el Defensor Friedkin Gutiérrez mediante escrito solicitó se emitiera pronunciamiento respecto al sobreseimiento peticionado y se acordara la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, seguidamente, mediante auto de fecha 7 de junio de 2020 este Tribunal declaró improcedente atender el petitorio de la defensa en cuanto a resolver el sobreseimiento peticionado de manera anticipada y sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa, librándose las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, en fecha 10 de junio de 2020, se recibió comunicación Nº 100 proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita con carácter de urgencia informe respecto a la situación jurídica del ciudadano Roymir Jesus Guanay en virtud que fue presentado Amparo Constitucional por parte del Defensor Friedkin Gutiérrez, por omisión de pronunciamiento judicial, en tal sentido, ante el estado de excepción generado por la pandemia del Covid 19, encontrándonos bajo los lineamientos de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio de la Administración de Justicia en forma eficaz, se habilita el tiempo necesario para resolver la situación jurídica del imputado y se acuerda decidir por auto el sobreseimiento peticionado, en los términos siguientes:
Los hechos objeto de la investigación son los siguientes:
Se inicia la presente causa mediante Denuncia N° CONAS-GAES-31-POR-SG-SIP:001 de fecha 31-12-2019, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Antiextorsión y Secuestro N° 31, Portuguesa Sección Guanare, formulada por una por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BAUDILIO.G (DEMÁS DATOS PERSONAI A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, T 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS/ TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual expone que el día 29 de diciembre en horas de la mañana ingresan un grupo de sujetos, quienes se encontraban armados con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, amarran a los miembros del grupo familiar, preguntando insistentemente donde estaba el dinero, las llaves de los carros y demás cosas de valor. Luego los levantan le tapan la cara con una cobija agrediéndolo físicamente, para que les dijera o les entregara las cosas de valor, siendo que la esposa, en medio de la crisis y la preocupación al ver que estaban siendo maltratados y amenazados de muerte les entrego la cantidad de Ocho Mil (8.000) Euros efectivo y Cuatro Millones (4.000.000,00) de Bolívares Soberanos que teníamos guardado en la casa tres teléfonos celulares Uno Marca Caterpilar A61 asignado con el numero 5772040, Un Samsung A20 asignado con el numero 0424-5293027, SIM IMEL357863100805704 y Un Alcatel 0424-5780750, Serial IMEL014628003991447, un equipo Moden de internet 0412-2494128 Un (01) PLAY STATION, y objetos personales como colonias y ropa. Al ellos tener el dinero en su poder hablaron por teléfono siguiendo instrucciones de otra persona que indicaba cual de los vehículos se iban a llevar, Siendo este, un Vehículo tipo camioneta marca TOYOTA, HILUX, COLOR VINO TINTO, lo que se inicia investigación a partir de las llamadas telefónicas efectuadas, así como de datos aportados por las víctimas, logrando a partir de los mismos teléfonos de la víctimas así como del recorrido de antenas utilizados por los autores materiales del hecho, que existían vinculaciones con números telefónicos, que se encontraban en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y con quienes se tenía contacto frecuente, así como aquellos que en fechas pasadas, tenían relación o vinculación con los autores materiales, logrando determinar que MIRDALYS COROMOTO MEJIA, mantuvo comunicación directa con uno de los autores del hecho en días previos y la noche anterior se ubica a las personas en un lugar específico de Guanare Portuguesa, manteniendo ambos comunicación, con un individuo que se encuentra dentro del Internado Judicial del estado Trujillo, donde luego de las diligencias de investigación correspondiente se logra su identificación plena como MIRDALYS COROMOTO MEJIA, venezolano, natural de Miranda, nacido en fecha 29-08-1992, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.665.342, y residenciada en la calle principal del Barrio El Cambio, Urbanización el Rosal, casa N° 22, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0412-1558461, así mismo se verifica la comunicación del abonado 04245590902, en fechas anteriores, en comunicación con los autores del hecho, así como la vinculación de este número en la fecha del hecho de su recorrido de antena, el cual lo coloca en el lugar de ocurrencia, mediante investigación y labores de campo, se logra determinar que el mismo pertenece al ciudadano MIGUEL ALEXANDER RANGEL GRATEROL, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-09-1983, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.329.324, y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle N° 03, casa 06, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5590902, logrando determinar que este ciudadano es la persona que mantiene mayor comunicación con los autores materia del hecho, y que una vez que los autores del hecho se encuentran en la jurisdicción estado Portuguesa, los acompaña, al lugar del hecho, según indica el recorrido de antena que los vincula. Siendo que este ciudadano mantenía comunicación con un abonado 04169735579 que se encontraba tanto en Biscucuy municipio Sucre, así como en Campo Elías Estado Trujillo, donde al realizar la investigación correspondiente se logra determinar que este abonado es perteneciente al ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-10-1995, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.688.604, y residenciado en Campo Elías, calle Miranda, a media cuadra de un CDI, Boconó Estado Trujillo, siendo estos ciudadanos puestos a la orden del Ministerio Publico.
La Fiscalía del Ministerio Público presentó como elementos de convicción para fundamentar su solicitud de enjuiciamiento respecto de dos ciudadanos y de manera conjunta la solicitud de sobreseimiento respecto de Roymir Jesús Guanay, los siguientes actos de investigación:
1.- Acta de Denuncia N° CONAS-GAES-31-POR-SG-SIP:001-20, de fecha 31-12-2019, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31, i E Portuguesa Sección Guanare, formulada por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito queda escrito: BAUDILIO.G (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINIATERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7º 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS/ TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo siguiente: “El día domingo 29 de diciembre de este mismo año, a eso de las 07:30 de la mañana me encontraba en mi casa que se encuentra ubicada en la calle N° 03 CASA S/N° del barrio Sucre municipio Guanare del estado Portuguesa en compañía de mi esposa Jazmín Carrero. En ese momento que estamos dentro de mi casa mi esposa sale hacia la parte de afuera atender un ¡amado a la puerta y a los pocos segundos veo que entran varios sujetos armados a mi cuarto y traen a mi esposa amenazada nos mandan a que nos coloquemos acostado boca abajo en el piso y comenzaron amarramos a revisar toda la casa y a preguntarnos donde estaba el dinero las llaves de los carros y demás cosas de valor. Luego nos levantan me tapan la cara con una cobija me dieron algunos golpes para que les dijera o les entregara las cosas de valor cosa que no iba hacer pero mi esposa en medio de la crisis y la preocupación al ver que estábamos siendo maltratados y amenazados de muerte les entrego la cantidad de Ocho Mil (8.000) Euros en efectivo y Cuatro Millones (4.000.000,00) de Bolívares Soberanos que teníamos guardado en la casa tres teléfonos celulares Uno Marca Caterpilar A61 asignado con el numero 0414-5772040, Un Samsung A20 asignado con el numero 0424-5293027, Serial IMEL357863100805704 y Un Alcatel 0424-5780750, Serial IMEL014628003991447, Un equipo Moden de internet 0412-2494128 Un (01) PLAYSTATION, y algunas cosas personales como colonias y ropa. Al ellos tener el dinero en su poder escuche que estaban hablando por teléfono y al parecer seguían instrucciones de alguien en donde comentaban para ver que vehículo de los que estaban dentro de mi casa que son de mi propiedad se podían llevar. A los pocos momentos sentimos que quedamos solos en el cuarto de la casa y escucho que prendieron un Camión 350 Chevrolet modelo Estaca Rey Camión color blanco y Una camioneta marca TOYOTA, HILUX, COLOR VINO TINTO y a la vez abrían el portón de la casa. En eso mi esposa y yo comenzamos a movernos y a tratar de soltamos logrando yo desatarme y luego ayude a mi esposa, corrimos hada la parte de afuera y veo que el portón de la casa estaba abierto el camión blanco 350 estaba estacionado afuera encendido y la camioneta HILUX se la habían llevado. Luego comenzamos a pedir ayuda se colocó la respectiva denuncia por dicho robo en CICPC de acá de Guanare y en este comando. Es todo. Cita a los folios 01 al 03 de las actuaciones.
2.- Acta de Entrevista de fecha 03-01-2020, tomada a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAZMIN. C (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo siguiente: “El día domingo 29 de diciembre de este mismo año, a eso de las 07:30 de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en la calie N° 05 CASA 3-94 del barrio Sucre municipio Guanare del estado Portuguesa en compañía de mi esposo José Baudilio González. En ese momento que estamos en la casa salí un momento hacia la parte de afuera atender a mi hermana ya que me había efectuado una llamada telefónica para que le diera un poco de azúcar. Al momento de atenderla abro el portón del garaje y le digo que vuelva más tarde para que me ayude con los oficios de la casa. Cierro el portón y entro de nuevo a mi casa y me dirijo hasta donde está la lavadora y en un descuido veo que entran aproximadamente cuatro sujetos armados me apuntan, me amenazan y me dice uno de ellos que logre observarlo un poco el cual es alto, piel blanca, corte normal, cejas gruesas, con camisa de cuadro color rojo, cara gruesa, otro usaba sombrero, tejido de palma, cara un poco dañada, nariz perfilada, con camisa de cuadro color verde, otro de contextura gorda alto, con barba, cara gruesa, con corte bajo tipo militar, me llevan hasta el cuarto donde está la lavadora y en amenazan y me dice uno de ellos que logre observarlo un poco el cual es alto, con camisa de cuadro color rojo, cara gruesa, otro usaba sombrero piel blanca, corte normal, telas gruesas, otro usaba sombrero, tejido de palma, cara un poco dañada, nariz perfilada, con camisa de cuadro color verde. Otro de contextura gorda alto, con barba cara gruesa, con corte bajo tipo militar, me llevan hasta el cuarto donde estaba mi esposo José Baudilio, apunta con el arma a el también lo manda a que se quede acostado boca abajo en el pisos amarran, a mi me sientan y comienzan a decirme que busque el dinero que tuviera guardado mientras los demás revisaban toda la casa, nos preguntaban a cada momento donde estaba el dinero las llaves de ios carros y demás cosas de valor. A mi esposo le tapan la cara con una cobija le dieron algunos golpes para que les dijera o les entregara las cosas de valor, pero yo al ver que estábamos siendo muy maltratados y amenazados de muerte tuve que darles la cantidad de Ocho Mil (8.000) Euros en efectivo y Cuatro Millones (4.000.000,00) de Bolívares Soberanos que teníamos guardado en la casa tres teléfono celulares Uno Marca Caterpilar A61 asignado con el número 0414-5772040, Un Samsung A20 asignado con el número 0424-5293027, Serial IMEi.357863100805704 y Un Ali 0424-5780750, Serial IMEL.014628003991447, Un equipo Moden de internet 041 2-249412 Un (01) PLAY STESION, Y algunas cosas personales como colonias, ropa, cartera de dama color marrón con unas letras que dicen “MARA” mi certificado, licencia de conducir, cedula de mis hijos menores de catorce años y tarjetas del banco mercantil. Al ellos tener esas cosas en sus manos uno de ellos estaba hablando por teléfono y dijo "PATRON AQUÍ HAY VARIOS CARROS CUAL NOS LLAVAMOS” después dijo “OK” NOS LLAVAMOS LA CAMIONETA HILUX. Luego sentimos que quedamos solos en el cuarto de la casa y escuchamos que prendieron un Camión 350 Chevrolet color blanco y la camioneta TOYOTA, HILUX, COLOR VINO TINTO, abrieron el portón de la casa En eso nos ayudamos mutuamente y logramos soltarnos corrimos hacia afuera y veo que el portón de la casa estaba todo abierto el camión blanco 350 estaba fuera del garaje pero la camioneta HILUX se la habían llevado. Luego comenzamos a pedir ayuda y se colocó la respectiva denuncia por dicho robo en CICPC de acá de Guanare y en este comando. Así mismo algunas personas dijeron haber visto en varias ocasiones un vehículo Fiat Palio color verde por el frente de mi casa y a eso de las 05:00 horas de la mañana estaban dos (02) personas sentados afuera (ebrios) exactamente en el poste de electricidad de mi casa.” Es todo. los folios 05 al 08 de las actuaciones.
3.- Acta de investigación penal, de fecha 29-12-2019, suscrita por el S/A.l SANCHEZ SILVIO y S/1 TORREALBA JAVIER, Efectivos militares adscrito al Grupo 1 Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 del Estado Portuguesa, quien cumpliendo instrucciones del I Ciudadano: MAYOR. PEREZ DIAZ VALENTIN Comandante del Grupo Antiextorsión y I Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia! Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de lo siguiente: En atención a informaciones procesadas por los efectivos nombrados en la presente acta policial nos I trasladamos hasta el BARRIO SUCRE, CALLE 5, CASA N° 34- 09, GUANARE ESTADO] PORTUGUESA con la finalidad de verificar la perpetración de un hecho delictivo en dicho] lugar Al llegar al lugar fuimos atendidos por la ciudadana JAZMIN.C. (DEMÁS DATOS] PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE I CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3° 4o, 7° 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Quien manifestó que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana de ese mismo día fueron victima de robo dentro de su vivienda por cuatro sujetos I armados que ingresaron presuntamente por la parte del frente de su casa A quienes bajo! amenaza los despojaron de Ocho Mil (8.000) Euros en efectivo y Cuatro Millones I (4.000.000,00) de Bolívares Soberanos que tenían guardado en la casa tres (03) teléfonos! celulares Uno (01) Marca Caterpilar A61 asignado con el número 0414-5772040. Un (01) Samsung A20 asignado con el número 0424-5293027, Serial IMEI..357863100805704 y Un Alcatel 0424- 5780750, Serial IMEI..014628003991447, Un (01) equipo Moden de internet 0412-2494128 Un (01) PLAY STESION. Y cosas personales como colonias, ropa, cartera de dama color marrón, certificado, licencia de conducir, cédulas y tarjetas del banco mercantil SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25B9010883 SERIAL DE MOTOR 1GRA293235. ormal, cejas Procediendo inmediata a verificar el área del inmueble realizando inspección técnica con erfilada, con fijaciones fotográficas Para dar inicio a las investigaciones y de igual manera informar a la gruesa, con fiscalía de los hechos ocurridos. Asi mismo mencionada ciudadana manifestó que su esposo BAUDILIO. G. (DEMÁS DATOS PERSONALESA RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Se había trasladado hasta las oficinas del CICPC para reportar el hecho. Vista la información aportada y colectada muy respetuosamente se le solicita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, designar dicha í investigación a este comando con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes del caso, las cuales arrojan a un ciudadano apodado JUAN RAFAEL del cual consta su numero telefónico, así como el vehículo utilizado en el hecho, realizando las primeras detenciones en el presente caso del cual se encuentran Investigados los ciudadanos Mirdalys Coromoto Mejia, venezolano, natural de Miranda, nacido en fecha 29-08-1992, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.665.342, y residenciada en la calle principal del Barrio el Cambio, Urbanización el Rosal, casa n° 22, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0412-1558461, Miguel Alexander Rangel Graterol, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-09-1983, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.329.324, y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle N° 03, casa N° 06, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5590902 y Roymir Jesús Guanay Torrealba, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-10-1995, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.688.604, y residenciado en Campo Elias, calle Miranda, a media cuadra de un CDI, Bocono Estado Trujillo, teléfono 0416-1972197
4. - Acta de Inspección de fecha 29-12-2019, INTEGRADA POR LOS EFECTIVOS MILITARES S/A , S/l TORREALBA JAVIER, ADSCRITOS AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO PORTUGUESA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN VEHÍCULO PARTICULAR ASIGNADO A ESTE COMANDO A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: BARRIO SUCRE, CALLE 5, CASA N° 34-09, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCION TECNICA EN LA DIRECCION ANTES MENCIONADA, LA CUAL FUE EFECTUADA POR MEDIO DE DENUNCIA FORMULADA Y REGISTRADA EN ESTE COMANDO CON EL NUMERO XXXXX Y REMITIDA A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEGÚN NUMERO DE OFICIO NUMERO,001/2020.- Cita a los folios 09 al 15 de las actuaciones.
5. - Acta de Investigación Penal de fecha 29-12-2019, suscrita por el S/A. SANCHEZ SILVIO y S/1 TORREALBA JAVIER, Efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa Nro. 31 del Estado Portuguesa, quien cumpliendo instrucciones del Ciudadano: MAYOR. PEREZ DIAZ- VALENTIN Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados. Cita al Folio 16 y 17 de las actuaciones.
6. - Acta Policial de Asociación Telefónica, de fecha 07 de Enero de 2020, suscrita por el Primer Teniente. ARIAS TORRES RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.199, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Táchira, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, procedí a realizar Asociación telefónica entre los abonados telefónicos: 04145772040, 04245293027, la cual guarda relación con de fecha 30 de diciembre de 2019, y ORDEN DE INVESTIGACION PENAL MP-311325-2019. “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial”
En relación a la precitada solicitud de asociación telefónica, cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés Criminalísticas en la investigación; en tal sentido es necesario destacar lo siguiente: HECHOS. SIENDO EL DIA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO DENUNCIA RELACIONADA A UN PRESUNTO DELITO DE SECUESTRO BREVE Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, QUIEN' ENCONTRANDOSE EN SU RESIDENCIA UBICADA EN BARRIO SUCRE, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, FUE ABORDADO POR VARIOS SUJETOS ARMADOS, DENTRO DE LA MISMA, LOS CUALES MEDIANTE AMENAZA DE MUERTE A EL Y FAMILIA, LE EXIGIERON EL DINERO QUE TENIAN DENTRO DE LA CASA. PREGUNTANDOLE CONSTANTEMENTE QUE DONDE ESTAN LOS EUROS, DE IGUAL MANERA DESPOJANDOLOS DE DIFERENTES PERTENENCIAS, ENTRE ELLAS DOS (02) TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA CATERPILLAR, CON LA LINEA TELEFONICA 04145772040, Y OTRO MARCA SAMSUNG MODELO A20, CON LA LINEA TELEFONICA 04245293027, RETIRANDOSE DEL SITIO APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, Y LLEVANDOSE CONSIGO UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2011, COLOR ROJO, PLACAS A86CE4A, CON RUMBO DESCONOCIDO. EN BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ES NECESARIO REALIZAR LA PRESENTE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA A FIN DE COMPROBAR LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN EL HECHO QUE SE INVESTIGA, ASÍ COMO CORROBORAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS, A TAL EFECTO SE UTILIZARA EL MÉTODO LINK, A FIN DE ESTABLECER GRÁFICAMENTE LA VINCULACIÓN TELEFÓNICA EXISTENTE ENTRE LOS INVOLUCRADOS EN EL HECHO, EN TAL SENTIDO SE HARÁ DE LA SIGUIENTE MANERA. 1. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS RELACIONADOS: ABONADO EMPRESA TELEFONICA SUSCRIPTOR N° DE IDENTIFICACION DIRECCION TELEFONO REFERENCIA OBSERVACION 0414-5772040 MOVISTAR (OMITIDOS) (OMITIDOS) (OMITIDA NINGUNO ROBADO A LA VICTIMA 0424-5293027 MOVISTAR (OMITIDO (OMITIDOS (OMITIDOS) NINGUNO ROBADO A LA VICTIMA UNA VEZ OBTENIDO EL REGISTRO TELEFONICO DE LOS ABONADO 4145772040 Y 4245293027 PERTENECIENTES A LAS VICTIMAS, SE PROCEDIO A VERIFICAR LOS IMEIS DE DICHOS NUMEROS TELEFONICOS.
2.- IMEIS IDENTIFICADOS DE LOS TELEFONOS ROBADOS: (gráfica ...)
ANALISIS:
EN EL GRAFICO DE LINK N° 01, SE PUDO EVIDENCIAR LOS IMEIS SIGNADOS A LOS TELEFONOS CELULARES ROBADO A LAS VICTIMAS: 356180090230580 Y 357863100805700.
UNA VEZ OBTENIDO ESTOS DATOS DE INTERES CRIMINALISTICOS, Y POR MOTIVOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, SE PROCEDIO A SOLICITAR A LAS DIFERENTES EMPRESAS TELEFONICAS, LOS REGISTROS DE LOS IMEIS 356180090230580 Y 357863100805700, ROBADOS DURANTES LOS HECHOS, OBTENIENDO COMO RESPUESTA LO SIGUIENTE:
3- REGISTROS DE LINEAS TELEFONICAS UTILIZADAS EN LOS IMEIS 356180090230580 Y 357863100805700 POSTERIOR A LOS HECHOS: (gráfica...)
DE ESTA MANERA COMO SE OBSERVA EN EL GRAFICO ANTERIOR, SE PUDO OBTENER ATRAVES DE LAS EMPRESAS TELEFONICAS MOVISTAR, QUE LOS SERIALES IMEIS 356180090230580 Y 357863100805700, ROBADO A LAS VICTIMAS, REGISTRAN POSTERIOR A LOS HECHOS CON LAS LINEAS TELEFONICAS 04245115925 SUSCRITA A: EDINZON ENRIQUE DIAZ VARGAS CIV-17550888 Y 04242582351 SUSCRITA A: YEAN FRANCO PAREDES, CIV-24556607. AMBAS CON DIRECCIONES EN LA LOCALIDAD DE BARINAS, EDO BARI ÑAS.
4- RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO ENTRE LOS ABONADOS INVOLUCRADOS DURANTE LOS DÍAS DE LOS HECHOS: TELEFONICOS 04245115925 Y 04242582351, LOS CUALES CONTAMINAN LOS EQUIPOS TELEFONICOS CON LOS IMEIS 356180090230580 Y 357863100805700 DE LAS VICTIMAS POSTERIOR A LOS HECHOS, MANTIENEN COMUNICACIÓN CONSTANTE CON LOS ABONADOS 04245799715, 04126720995, 04245871253, [04145015564, ESPECIALMENTE ENTRE EL DIA 28 Y 29 EN HORAS DE LA \DRUGADA QUE SE PERPETRABAN LOS HECHOS.
5- RECORRIDO DE LAS UBICACIONES GEOGRAFICAS DE LOS ABONADOS INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS: (gráfica...)
EN EL PRESENTE GRAFICO SE PUEDE OBSERVAR QUE EL ABONADO TELEFONICO 04245799715, SE ENCONTRABA EN HORAS DE LA TARDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, Y APROXIMADAMENTE A LAS 20:18 HORAS, SE ENCONTRABA EN LA AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ, EN LAS ADYACENCIAS DE BOCONOITO, SENTIDO GUANARE, YA EN HORAS DE LA MADRUGADA DICHO NUMERO TELEFONICO APERTURA EN LA CELDA BASE: Switch: 089 - Celda: 9581 U HATO MODELO: CALLE 2, BARRIO COLOMBIA NORTE. BARRIO COLOMBIA NORTE. CASA EMISORA LUZ 102. REFERENCIA IGLESIA LUZ DEL MUNDO. LOCALIDAD GUANARE. CIUDAD EL SOMBRERO. PARROQUIA CAPITAL GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. CODIGO POSTAL 33, LA CUAL DA COBERTURA A LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS, Y QUE POSTERIORMENTE A LAS 08:50 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 29 DE DICIEMBRE, DICHO ABONADO TELEFONICO SE ENCONTRABA EN LA VIA HACIA BARINAS, REGRESANDO APROXIMADAMENTE A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA PRESUMIENDO DE ESTA MANERA LA PARTICIPACION DEL PORTADOR DE DICHO ABONADO TELEFONICO EN LOS HECHOS. (AUTOR INTELECTUAL).
(gráfica...)
EN EL PRESENTE GRAFICO SE PUEDE OBSERVAR QUE EL ABONADO TELEFONICO 04145015564 SE ENCONTRABA EN HORAS DE LA TARDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, Y APROXIMADAMENTE A LAS 20:18 HORAS, SE ENCONTRABA EN LA AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ, EN LAS ADYACENCIAS DE BOCONOITO, SENTIDO GUANARE YA EN HORAS DE LA APERTURABA EN LA LOCALIDAD DE GUANARE EDO PORTUGUESA, HASTA APROXIMADAMENTE LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, HORA APROXIMADA QUE LOS VICTIMARIOS SE RETIRAN DE LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA, LLEGANDO APROXIMADAMENTE A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA A LA LOCALIDAD DE BARINAS. (AUTOR MATERIAL) (gráfica...)
EN EL PRESENTE GRAFICO SE PUEDE OBSERVAR QUE EL ABONADO TELEFONICO 04245871253 SE ENCONTRABA EN HORAS DE LA TARDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, Y APROXIMADAMENTE A LAS 09:44 HORAS, SE ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE BARINAS, POSTERIORMENTE A LAS 21:17 HORAS SE ENCONTRABA EN LA LOCALIDAD DE GUANARE, Y APROXIMADAMENTE A LAS 10:26 HORAS DE LA MAÑANA, DEL DIA 29 DE DICIEMBRE DEL 2019, RETORNO A LA CIUDAD DE BARINAS EDO BARINAS. (AUTOR MATERIAL)
(gráfica...)
EN EL PRESENTE GRAFICO SE PUEDE OBSERVAR QUE EL ABONADO TELEFONICO 04245115925 CUYA LINEA CONTAMINA EL IMEI 356180090230580, SIGNADO AL NUMERO TELEFONICO ROBADO A LA VICTIMA, SE ENCONTRABA EN HORAS DE LA TARDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, Y APROXIMADAMENTE A LAS 21:45 HORAS, SE ENCONTRABA EN LA CIUDADA DE GUANARE, YA EN HORAS DE LA MADRUGADA DICHO NUMERO TELEFONICO APERTURA EN LA CELDA BASE: Switch: 089 - Celda: 9581 U HATO MODELO: CALLE 2, BARRIO COLOMBIA NORTE. BARRIO COLOMBIA NORTE. CASA EMISORA LUZ 102. REFERENCIA IGLESIA LUZ DEL MUNDO. LOCALIDAD GUANARE. CIUDAD EL SOMBRERO. PARROQUIA CAPITAL GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. CODIGO POSTAL 33. LA CUAL DA COBERTURA A LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS. (AUTOR MATERIAL).
(gráfica...)
EN EL PRESENTE GRAFICO SE PUEDE OBSERVAR QUE EL ABONADO TELEFONICO 04126720995 SE ENCONTRABA EN HORAS DE LA MAÑANA Y LA TARDE, EN LA CIUDAD DE BARINAS, Y APROXIMADAMENTE A LAS 21:08 HORAS, SE ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE GUANARE, YA EN HORAS DE LA MADRUGADA DICHO NUMERO TELEFONICO APERTURA EN LA CELDA BASE: BARRIO 24 DE JUNIO, SECTOR COBERTURA A LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS, Y POSTERIORMENTE A LAS 09:09 HORAS DE LA MAÑANA NUEVAMENTE EN LA CIUDAD DE BARINAS EDO BARINAS (AUTOR MATERIAL), (gráfica ...)
EN EL PRESENTE GRAFICO SE PUEDE OBSERVAR QUE EL ABONADO TELEFONICO 04126720995 SE ENCONTRABA EN HORAS DE LA MAÑANA Y LA TARDE, EN LA CIUDAD DE BARINAS, Y APROXIMADAMENTE A LAS 21:08 HORAS, SE ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE GUANARE, YA EN HORAS DE LA MADRUGADA DICHO NUMERO TELEFONICO APERTURA EN LA CELDA BASE: BARRIO 24 DE JUNIO, SECTOR CURAZAO.
COBERTURA A LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS, Y POSTERIORMENTE A LAS 09:09 HORAS DE LA MAÑANA APERTURA NUEVAMENTE EN LA CIUDAD DE BARINAS EDO BARINAS (AUTOR MATERIAL).
6.- RECORRIDO DE LAS UBICACIONES GEOGRAFICAS DE LOS ABONADOS INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS:
(gráfica ...)
EN EL PRESENTE GRAFICO SE PUEDE OBSERVAR, LA VINCULACION TELEFONICA EXISTENTE ENTRE EL ABONADO 04245799715 (AUTOR INTELECTUAL) CON LOS NUMEROS TELEFONICOS: 04126720995 (AUTOR MATERIAL), 04145590902 (MIGUEL RANGEL GRATEROL APREHENDIDO), 04169735579 (COMPLICE NECESARIO), 04121558461 (MIRDALYS COROMOTO MEJIAS COMPLICE), 04127615006 (COMPLICE ALIAS ZURDO PRESO EN CARCEL DE TRUJILLO).
que presten servicio de Telecomunicaciones, Banca ríos y Financieros, están obligados a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Publico, o cuando por razones de necesidad o urgencia sean solicitadas por las autoridades competentes, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real". Cita a los folios 20 al 31 de las actuaciones.
7. - Acta de Entrevista de fecha 06-01-2020, tomada a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUNIOR.B. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL INISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NR0. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE I VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo siguiente: “El día de hoy 06 de Enero de este mismo año, a eso de las 09:00 de la mañana me encontraba j en mi trabajo ubicado en la calle 24 entre carrera 3 y 4 cerca de la defensoría establecimiento de nombre “ELECTRONICA MANUEL SANCHEZ “municipio Guanare del 1 estado Portuguesa. En ese momento llegaron al lugar tres personas quienes se identificaron como funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro indicándome que les presentara mi documentación y el teléfono celular que regularmente yo uso. Uno de los funcionarios reviso los documentos y el celular. Luego que hace la revisión me dice que por favor los acompañe hasta su comando ubicado aquí mismo en Guanare para realizar una i entrevista y dejar constancia de las actuaciones e investigaciones que ellos están realizando. Aceptando sin ningún en colaborarles. Es todo. Cita a los folios 32 al 33 de las actuaciones.
8. - Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2020, suscrita por los funcionarios, PTTE. 1 ARIAS RAFAEL, S/A. SANCHEZ SILVIO, S/1. BORREGO NAVAS, S/1 TORREALBA JAVIER, Efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara Nro. 31 del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo \ establecido en los artículos 329 y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República i. Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada T Nacional Bolivariana; artículos 113, 114, 115, 116, 119, 128, 153, 191, 193, 234, 265, 266, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 24 ordinal 1, en concordancia con lo establecido artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 25 ordinal 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: MAYOR. PEREZ DIAZ VALENTIN Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de lo siguiente: continuando con las investigaciones relacionadas con el número de denuncia número CONAS-GAES-31PQR- SG-SIP-001-20 de fecha 31 de diciembre del año 2019, formulada por el ciudadano BAUDILIO. G (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y 'DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en donde figura como victima de Secuestro Breve y Robo de vehículo automotor se logró determinar que los Imei: 356180090230580 y 3578631008095700 asignados a los equipos celulares robados a las víctimas durante los hechos fueron utilizados posteriormente con las líneas telefónicas 04245115925 y 04242582351 respectivamente. Determinándose que dichos números telefónicos registraban
comunicación constante con los abonados 04245799715, 04126720995 , 04245871253, 04145015564, durante el día de los hechos, motivo por el cual y en premura del caso se le solicito a las diferentes empresas telefónicas del país los números en mención, logrando determinar a partir del recorrido Geográfico su participación en LOS hechos, de igual manera se logró determinar, que durante el día de los hechos, los abonados 04126720995 y 04245799715 (PEGADORES), mantuvieron comunicación con los números telefónicos 04121558461 y 04245590902 los cuales registran constantemente en la localidad de Guanare estado Portuguesa y se encuentran suscritos a los ciudadanos Ender Iván Hernández Crespo C.I.V- 19.186.516 residenciado en el cambio casa sin número Guanare estado portuguesa, y Miguel Alexander Rangel Graterol, C.I.V- 16.329.324 residenciado en la calle 3 casa 6 sector Francisco de Miranda Guanare estado Portuguesa. Presumiendo mediante la investigación telefónica, que dichos números telefónicos se encuentren involucrados en los hechos motivo por el cual, se conformó comisión al mando del infrascrito, en compañía de los efectivos nombrados en la presente acta, en vehículo Militar ORINOCO, color blanco Con destino a la calle 24 entre carrera 3 y 4 al establecimiento de nombre ELECTRONICA MANUEL SANCHEZ” municipio Guanare del estado Portuguesa, en donde ubicamos y citamos a la sede de esta unidad táctica al ciudadano JUNIOR ANTONIO BRICEÑO BARROETA, titular de la cédula de identidad V-14.467.641, quien a partir de los registros telefónicos se observa que posee comunicación constante con el número telefónico 04121558461, quien libre de apremio y coacción manifestó que esa línea telefónica pertenece a la ciudadana MIRDALYS COROMOTO MEJIAS, y es su amiga cuyas características fisionómicas son: morena de estatura baja, la misma vive en la urbanización El Rosal de acá de Guanare estado Portuguesa. Posteriormente para dar celeridad al caso dicha comisión se traslada de forma inmediata hacia la Urbanización El Rosal callejón casa número 22, de Guanare estado Portuguesa con la finalidad de procesar información donde se ubicó en las afueras de una casa una persona de sexo femenino de estatura baja, morena, con prendas de vestir mono verde manzana, con blusa estampada, y calzados tipo chancletas, de color blanco, a quien nos les acercamos identificándonos como funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitando su identificación, la misma quedo plenamente identificada como MIRDALYS COROMOTO MEJIAS,_ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 23.665.342, DE 27 AÑOS de edad residenciada en la dirección antes nombrada, así mismo se le exigió a dicha ciudadana por parte del PTTE. ARIAS RAFAEL, que mostrara sus pertenencias mostrando un equipo de celular que portaba dicha ciudadana el cual es de color NEGRO MARCA “LIKUID” CONTENTIVO DE DOS (02) SERIALES IMEI:353878062002557 Y 353878062002565 Y DOS CHIP DE LINEA TELEFONICA UNO PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL, Y OTRO A LA EMPRESA MOVILNET ASIGNADO CON LOS SERIALES (DIGITEL) 895802161110126201 (MOVILNET) 8958060001514743091 CON UNA BATERIA DE COLOR DORADO SIN SERIAL el cual guarda relación con los hechos en mención. Trasladando a dicha ciudadana hasta este comando. Consecuentemente continuando con las investigaciones de campo se pudo constatar por medio de las investigaciones el abonado telefónico 04245590902 el cual según aportes de los análisis de telefonía que el mismo se encuentra en la localidad de Guanare estado Portuguesa y el mismo se encuentra involucrado en dicha investigación procediendo de forma inmediata a salir comisión integrada por los efectivos nombrados en referencia hasta el sector Francisco de Miranda calle 3 casa 6 del municipio Guanare estado Portuguesa en donde se logró visualizar una persona de sexo masculino piel blanca corte de pelo bajo con un suéter de color azul con rayas, manga larga, bermudas tipo playera color negro con rayas gris y naranja, y calzado tipo chancletas de color, azul con actitud sospechosa a quien abordamos y nos identificamos como funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Número 31 Del Estado Portuguesa el cual en actitud nerviosa y enfocada en el vehículo que tripulaba la comisión militar emprende veloz huida logrando ser alcanzado por los actuantes dando captura al ciudadano antes mencionado, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 191 en Concordancia con el 128 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Seguidamente a efectuarle la revisión corporal de persona amparado en el artículo 191 y en concordancia con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: RANGEL GRATEROL MIGUEL ALEXANDER. CEDULA DE IDENTIDAD CIV-16.329.324 EDAD: 37 AÑOS Residenciado en: urbanización Francisco de Miranda calle n° 03 casa n° 06 Guanare Estado Portuguesa de profesión u oficio indefinido, incautándole en su vestimenta un equipo celular MARCA XIAOMI, MODELO REDMI DE DOBLE SIN CARD- IMEI: 867575044889312Y 86757504489320, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SINCAR- DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR C.A. Trasladándonos de forma inmediata hasta este comando eI informando a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del primer Circuito judicial del estado Portuguesa quien giro instrucciones verbales de que ambos ciudadanos deben quedar detenidos preventivamente y puestos a la orden de esa representación fiscal y las respectivas actas procesales deberían de ser entregadas a la brevedad posible. Acto seguido. Procede de forma consecutiva el sargento primero Javier Torrealba a manifestarles que estaban siendo aprehendidos e informándoles sobre sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el encargado para la fijación colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas fue interpuesto por el Sargento Primero Borrego Navas, establecidos en el capítulo II de los Requisitos de la Actividad Probatoria Sección I, de las Inspecciones en su Artículo N° 187 de Cadena de Custodia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Cita a los folios 34 al 36 de las actuaciones.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2020, suscrita por los funcionarios, PTTE ARIAS TORRES RAFAEL, SM3 CASTILLO VIRGUEZ, S1 TORREALBA GUILLEN Y S/1 BORREGO NAVA, Efectivos militares adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara Nro. 31 del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 113, 114, 115, 116, 119, 128, 153, 191, 193, 234, 265 266, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 24 ordinal 1, en concordancia con lo establecido artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 25 ordinal 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: MAYOR. PEREZ DIAZ VALENTIN Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de lo siguiente: En consecución a las diligencias policiales, efectuadas por los efectivos adscritos a esta Unidad Militar, relacionadas al análisis telefónico efectuado al Nro. de Teléfono Celular 0416-9735579 en atención a denuncia de fecha 31DIC19 formulada ante esta Sección, por el ciudadano BAUDILIO G (VICTIMA), (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), continuando que las averiguaciones referente a la causa MP- 311325-2019 mediante análisis telefónico realizado por esta unidad táctica se determinó que el número 0416-9735579 perteneciente al ciudadano GUANAY TORREALBA ROYMIR JESUS titular de la Cédula de identidad 24.688.604., alias el (TOPOCHO) mantiene comunicación constante con el abonado número telefónico 0414-5590902 perteneciente al ciudadano MIGUEL ALEXANDER RANGEL quien fue aprehendido el día lunes 06 de Enero del presente año y a su vez mantiene comunicación directa con el abonado número telefónico 0424-5799715 quien se encuentra involucrado directamente en el hecho punible (quien funge como actor intelectual y material del hecho investigado) por lo que se presume la participación del hecho punible del ciudadano, se constituyó comisión antes mencionada con destino a la parte alta del municipio sucre (Biscucuy) del estado portuguesa, específicamente en la parada de los carritos que van hacia campo Elías, se avisto un sujeto con la características similares al investigado se le realizó la ubicación geográfica al número investigado arrojando la ubicación cercana al mismo donde se procedió a efectuar revisión corporal a las personas que se encontraban en las paradas amparados en el Art 191, y en concordancia en Art 128 del código orgánico procesal penal, donde se encontraba el ciudadano investigado que para el momento se encontraba vestido con un pantalón vinotinto y una camisa azul y zapatos deportivos quedando identificado como GUANAY TORREALBA ROYMIR JESUS titular de la cédula de identidad 24.688.604, el mismo se le incauto un teléfono celular marca Samsung modelo SM-J410G color dorado con dos (02) seriales IMEI: (01) 353798100028796 IMEI: (G2) 353799100028794 con una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Movilnet signado con el número 0416-9735579 por consiguiente se le leyeron sus derechos de acuerdo a los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le informamos que nos tendría que acompañar hasta la sede de la unidad, a lo que Procedimos a trasladamos juntos a la unidad hasta la Sección Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Barrio Nuevas Brisas, dentro de las instalaciones deportivas de la Pista de Bicicros de la ciudad de Guanare, del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, dónde de acuerdo al Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se le participó a la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Abogada SONIA ISEA quien giró instrucciones de realizar todas las actuaciones y diligencias pertinentes al caso y remitirlas a su despacho, posteriormente se trasladó el detenido hasta el CDI del Barrio La Enrriquera, Guanare, Estado Portuguesa, dónde fue atendida por la médico cirujano, Angélica Duarte, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.402.357, quién se encontraba de guardia en ese momento y le diagnosticó encontrarse sano y sin lesiones aparentes, posteriormente la comisión retomó hasta este comando, dónde permanece detenido dicho ciudadano, se trató de verificar los posibles registros policiales y posible solicitud que presente la ciudadano detenido ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) siendo infructuosa dicha acción ya que el sistema se encontraba caído para el momento, Es todo. Cita a los folios 41 y 42 de las actuaciones.
10. - Copia Fotostática del de Registro de Vehículo N° 170104028270, a nombre del ciudadano JOSE BAUDILIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° i V-24.653.402, de fecha 28 de Abril de 2017, del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, V6 D/C 4X AÑO 2011, COLOR ROJO, PLACAS A86CE4A, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25B9010883 SERIAL DE MOTOR 1GRA293235. USO CARGA. Cita al folio 46 de las actuaciones.
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2020, suscrita por el Funcionarlo i Detective Agregado Miguel PEREZ adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación es Científica Penales y Criminalística, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio de Guardia, se presentó comisión ele la guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura E.M.G al mando del SM3 castillo VIRGUEZ, trayendo oficio 004-2020, de fecha 07-01-2020, donde remiten en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscal Tercera De Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal Pe La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los Ciudadanos: 01.- MEJIA MARDALYS COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el Cambio, Urbanización El Rosal, principal, casa sin numero. Municipio Guanaro, Estado Portuguesa Titular de la cédula de identidad-V-23.665.342. 02.- RANGEL GRATEROL MIGUEL ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 37 anos de edad, estado civil Soltero, profesión oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 03, casa sin 06, Municipio Guanare, Estado Portuguesa Titular de la cédula de Identidad Y-16. 23.324, quienes guardan relación con la causa serial MP-1371-2020, por estar incurso en unos de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Acto seguido procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.LPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que los datos sí les corresponden y que no presenta registros policiales y no presenta solicitud alguna, una vez terminadas las diligencias te informamos a la superioridad los pormenores de las diligencias efectuadas, consecutivamente se retira la comisión actuante con el detenido antes mencionado luego de haber sido identificados e Individualizados plenamente. Previo conocimiento de tos Jefes Naturales de este Despacho.
12.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2020, suscrita por el Funcionarlo Detective Agregado Miguel PEREZ adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación es Científica Penates y Criminalística, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio de Guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura E.M.G al mando del SM3 castillo VIRGUEZ, trayendo oficio 005-2020, de fecha 07-01-2020, donde remiten en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscal Tercera De Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal Pe La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, al Ciudadano: ROYMIR JESUS GUANAY TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Biscucuy parte alta, calle principal, casa sin número, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.688.604, quienes guardan relación con la causa serial MP-1371-2020, por estar incurso en unos de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Acto seguido procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.LPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que los datos que corresponden y que no presenta registros policiales y no presente solicitud alguna, una terminadas las diligencias le informamos a la superioridad los pormenores de las diligencias efectuadas, consecutivamente se retira la comisión actuarte con el detenido antes mencionado luego de haber sido identificado e individualizado plenamente. Previo conocimiento de los Jefes Naturales cíe este Despacho. Es todo.
13. - Acta de Inspección Técnica de fecha 06-01-2020, integrada por los efectivos militares S/A, SANCHEZ SILVIO Y S/1 TORREALBA JAVIER, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro portuguesa de la guardia nacional bolivariana, en vehículo particular asignado a este comando a la siguiente dirección: urbanización el rosal callejón casa número 22. Da Guanare estado portuguesa, con la finalidad de realizar una inspección técnica en la dirección antes mencionada, La cual es efectuada por medio de la causa numero mp:1371- 2020 asignada por la fiscalía tercera del ministerio publico primer circuito del estado portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 28 aparte "4" y "17" de la ley organizada de la fuerza armada nacional, y articulo 12 numeral "1" y el articulo 14 numeral "11" de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar tratarse de un sitio de suceso de los denominado, abierto de iluminación natural durante el día y de iluminación articificial durante la noche, con escasos postes de luz en toda ¡a calle, (callejón) con revestimiento asfaltado, y de poco transito tanto de vehículos como de personas y casas cerradas, al momento de practicar la presente inspección en el lugar se observo el perímetro y sus alrededores pudiéndose constatar en las afueras del mencionado inmueble que el mismo posee una pared de bloque frisada con portón y rejillas de color beige. lugar donde fue detenida la ciudadana Mirdalys Coromoto Mejias, titular de la cédula de identidad v- 23.665.342, de 27 años de edad y residenciada en la dirección antes nombrada,2: acto seguido. es todo.-
14. - Acta de Inspección Técnica de fecha 06-01-2020, integrada por los efectivos militares S/A, BORREGO NAVAS Y S/1 TORREALBA JAVIER, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro portuguesa de la guardia nacional bolivariana, en vehículo particular asignados este comando a la siguiente dirección: francisco de Miranda calle 3 casa 6 del municipio Guanare estado portuguesa con la finalidad de realizar una inspección técnica en la dirección antes mencionada, la cual es efectuada por medio de la causa numero mp:1371- 2020 asignada por la fiscalía tercera del ministerio publico primer circuito del estado portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 28 aparte "4" y "17" de la ley organizada de la fuerza armada nacional, y articulo 12 numeral "1" y el articulo 14 numeral "11" de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar tratarse de un sitio de suceso de los denominado, abierto de iluminación natural durante el día y de iluminación articificial durante la noche, con postes de luz en toda la calle, con revestimiento asfaltado, con tránsito de vehículos como de personas y casas en los diferentes alrededores, al momento de practicar la presente inspección en el lugar se observo el perímetro y sus alrededores pudiéndose constatar en las afueras del mencionado inmueble que el mismo posee una pared de bloque con rejillas blanca y pared pintada de color mostaza, lugar donde fue detenido el ciudadano Rangel Graterol Miguel Alexander, cédula de identidad civ- 16.329.324 edad: 37 años y residenciado en la dirección antes nombrada,2: acto seguido, es todo.-
14.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06-01-2020, integrada por los efectivos militares SM/3, CASTILLO CRISTIAN Y S/l TORREALBA JAVIER, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro portuguesa de la guardia nacional bolivariana, en vehículo particular asignado a este comando a la siguiente dirección: parte alta del municipio sucre (biscucuy) del estado portuguesa, específicamente en la parada de los carritos que van hacia campo Elías, con la finalidad de realizar una inspección técnica en la dirección antes mencionada, la cual es efectuada por medio de la causa numero mp:1371-2020 asignada por la fiscalía tercera del ministerio publico primer circuito del estado portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 28 aparte "4" y "17" de la ley organizada de la fuerza armada nacional, y articulo 12 numeral "1" y el articulo 14 numeral "11" de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y abierto de iluminación natural durante el día y de iluminación articificial durante la noche, con calle, de revestimiento asfaltado, con tránsito de vehículos como de personas y pocas casas en los diferentes alrededores, al momento de practicar la presente inspección se observo el perímetro y sus alrededores pudiéndose constatar que dicho lugar es utilizado como parada de vehículos de transporte de personas, lugar donde fue detenido el ciudadano como Guanay Torrealba. Previo Roymir Jesús, titular de la cédula de identidad 24.688.604, y residenciado en la dirección antes nombrada,2: acto seguido, es todo.-
15. - Denuncia Común de fecha 29-12-2019, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa formulada por una persona: GONZÁLEZ B. con el fin de formular una denuncia, de conformidad con los Artículos 23, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, y 50 numeral 01 de la Ley de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto estando debidamente facultado, a quién por instrucciones de la superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy Domingo 29/12/2019, mientras me encontraba durmiendo en mi casa junto a mi esposa, de pronto ingresan a mi casa cuatro sujetos armados y bajo amenaza de muerte logran someternos y nos amarraron las manos con unas franelas y se llevaron mi camioneta TOYOTA modelo HILUX, año 2011, color rojo, uso PARTICULAR, placa A86CE4A, serial de carrocería 8XA33ZV25B9010883, serial de mc-or 1GRA293235, valorado en la cantidad de dieciocho mil dólares equivalentes a la cantidad de novecientos millones de bolívares soberanos (900.000.000 Bs.) y aparte de eso se llevaron tres teléfonos celulares dos de mi propiedad y el otro de mi esposa y algunas cosas personales como ropa zapatos y ocho mil (8.000) euros en efectivo, y luego huyeron a rumbo desconocido Es todo”.
16. - Acta de Entrevista de fecha 09-01-2020, rendida por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN TORREALBA MORENO, por ante la sede del Ministerio Publico, quien manifiesta: “Vengo a este despacho a solicitar que se me tome una declaración en virtud que mi hijo fue detenido por funcionarios del CONAS, y es el caso que después que se lo traen detenido a mi hijo, pido hablar con los funcionarios de allí, motivado que mi hijo es un muchacho trabajador de intachable conducta y nos extrañó demasiado no solo a mi como madre sino a toda mi familia de esa detención y primeramente pensamos que fue un error que se parecía a otra persona o otra cosa porque mi hijo se la pasa es trabajando, el debido a la situación económica del país se fue a trabajar en Trinidad y Tobago con un amigo de la familia que montó un negocio en ese país y allá estuvo un año con tres meses aproximadamente, le fue muy bien porque ese amigo montó una hielera y mi hijo trabajaba allá, se vino en el mes de julio de 2019 porque quería llevarse su hija de dos años y su esposa, el vino fue a arreglarle los papeles, a apostillar las partidas de nacimiento, la carta de concubinato y a arreglar sus documentos de estudio y demás documentos para volverse a ir, porque el pasaporte de la niña y lo del Concubinato tema que venir él, como le dije se iba de nuevo a Trinidad y Tobago pero con la familia, ya a punto de irse, mi otro hijo de nombre Wladimir Jesús Guanay Torrealba Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana tiene un accidente de Tránsito en la Autopista a la altura de Río Chico, estando de servicio, eso nos causó mucho dolor, sobre todo a mi porque por la muerte de su hermano quedé destrozada, el se quedó un tiempo más y dijo i que se iba en Enero que iba a pasar diciembre conmigo, por esta razón y por la confianza que tengo en mi hijo que me quedó fui al CONAS y allá pedí información porque a una persona no la pueden tener detenida sin informar cual es el motivo y me hacen pasar con el Funcionario y me explica que el teléfono de mi hijo estaba “contaminado” con llamadas de los autores de un delito y que el había mantenido comunicación con un muchacho de nombre MIGUEL que vive aquí en Guanare y que la abuela vivió en vida al frente de la casa allá en Campo Elías estado Trujillo, ella se llamaba Saturnina Graterol y es cuando me doy cuenta de lo que está pasando, porque incluso como dos días antes que terminara el año 2019 le eche un buen regaño a mi hijo porque le prestó el teléfono celular de él, a MIGUEL supuestamente porque MIGUEL lo había dejado en Guanera y antes de eso hasta el mío le prestó para que llamara porque MIGUEL no tenia saldo dijo primero y después que se lo prestara porque el de él lo había dejado en Guanare, no sé en que anda ese muchacho de nombre MIGUEL, yo lo conozco de pequeño y conocía su abuela y a su familia y como le dije hubo un día que estaba llamando a mi hijo para que llevara unos sueros al centro que estaban pidiendo porque mi hijo vende sueros junto conmigo y café molido también y me contesta una voz rara, yo le dije quien era pensando que le había robado el teléfono a mi hijo y me dice que es este muchacho MIGUEL, y que mi hijo le había prestado el celular yo a él no le dije nada, pero a mi hijo si, cuando llegue a la casa le dije que porque le había prestado el teléfono que le iba a gastar el saldo y el me dijo que se lo prestó porque dejó el de el en Guanare y que estaba esperando una llamada de su hermano de Perú, incluso le dije que bueno que porqué no usaba el de su abuela porque ellos tienen teléfono fijo y todo eso, mi hijo es muy confiado y nunca piensa mal de la gente, el es un buen muchacho, y no lo digo porque sea su mamá, la verdad es esa lo juro por Dios, no se que está pasando, y hasta cierto punto no quiero saber pero mi hijo nada tiene que ver, MIGUEL hizo llamadas, recibía, ese día hasta se llevó el teléfono, lo devolvió en la tarde porque mi hijo fue a quitárselo, después que yo le armé un buen lío, y la verdad yo en ese momento me preocupe fue que le gastaran el saldo imagínese usted que problema tan grande por prestar el celular que mi hijo está preso”. Eso esto todo".
17.- Experticia de reconocimiento técnico y avaluó 9700-0455-EV-021 de fecha 31 de enero de 2020, suscrita por el funcionario ABG. RUBEN DARIO GARCES PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa practicado a un Vehículo marca Toyota Modelo Hilux, año 2011, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up D/C Uso Carga, Color Rojo, Placa A86CE4A. La cual se concluye: 1.- El número Identificador del vehículo (VIN) donde se lee 8Z1SC21Z8XA33ZV25B9010883X1V341974, se encuentra ORIGINAL. 2.- La unidad en estudio presenta el serial de chasis donde se lee la cifra alfanumérica 8XA33ZV25B901883 el cual se encuentra ORIGINAL; 3.- La unidad en estudio presenta un motor con serial donde se lee la cifra alfanumérica 1GRA293235, el cual se encuentra original; 4.- La unidad en estudio posee sus matriculas identificativas; 5.- La unidad en estudio al ser verificados ante Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADA ante este despacho, según expediente K-19-0455-00621 de fecha 29-12-2019 como VEHICULO ROBADO. Registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTT.
18.- Experticia de reconocimiento técnico y avaluó 9700-0455-EV-022 de fecha 31 de enero de 2020, suscrita por el funcionario ABG. RUBEN DARIO GARCES PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa practicado a un Vehículo marca FIAT Modelo Palio Año 1998, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Azul, Placa AA271RE, Uso Particular.
20.- Acta de Entrevista de fecha 11-02-2020, rendida por la ciudadana MARCIAL ACARIGUA, por ante la sede del Ministerio Publico, quien manifiesta: “vengo a declarar que yo conozco desde pequeño al ciudadano ROYMIR GUANAY le decimos desde pequeño topochito, porque era gordito, incluso tiene un hija que le dicen topochita, el día viernes 27 de Diciembre del 2019, el llego en la mañana, se que salió de madrugada de Campo Elias y salimos a pescar al Rió Paso de Flores que queda en el Municipio Papelón vía Morita y nos quedamos en el Rió el día viernes y sábado y nos regresamos de la pesca el día domingo bien temprano, ya que no nos Ajilaba nada de la Pesca Por Eso Nos Regresamos, en horas de la mañana de el día domingo el me dejo en mi casa a mi persona y a mi hijo de nombre Roimer Acarigua andábamos en el carro de la mama de Roymír que es un carro FIAT de color Marrón, como habíamos pescado muy poco y fue un toruno muy pequeño se lo dejamos a el porque no pescamos mas nada y de allí el se fue a su casa porque el vive en Campo Elias con su mama, después que nos dejo en nuestra casa en la mañana del domingo, no supe mas de el hasta ahorita que la mama me cuenta que por andar prestando el teléfono se metió en un problema y vine para la Fiscalía a declarar que yo estaba con ese muchacho ROYMIR pescando, lo conozco desde pequeño a el y a su familia a el se le murió un hermano que era de la Guarda Nacional y por eso se tuvo que quedar a acompañar y me contó que se quería llevar a su hija para ese país donde el estaba pero que esperando que la mama estuviera mas calmada con lo del accidente de Pelón que se hijo para quedaba Wladimir Guanay y era Teniente de la Guardia Nacional, ese muchacho es muy confiado y siempre anda haciéndole favores a uno fíjese que nos llevo a pescar n era pensando porque yo se lo pedí que antes de año nuevo nos fuéramos a pescar porque venia una siendo otro como están las cosas más bien me dice que no puede hasta el carro le cuando llegue a quito a la mama repstado para llevarnos. Eso esto todo".
21.- Acta de Entrevista de fecha 12-01-2020, rendida por la ciudadana EDILMARY COROMOTO BAYADARES GARCIA, por ante la sede del Ministerio Publico, quien manifiesta: “Vengo a declarar que hace dos meses y medio yo volví con mi esposo de nombre Roymir Guanay, el estaba en Trinidad y Tobago trabajando y le iba muy bien allá, cuando el regreso a Venezuela nos dimos otra oportunidad en nuestra relación donde nos veíamos siempre ya que vivimos muy cerca el vivía en Campo Elías con su mama y yo viva en el campo, y siempre regularmente salíamos con nuestra bebe y mi suegra de nombre Milagros Torrealba la niña de nombre Luisa Antonella Guanay Vayadares de 2 añitos de edad, siempre salíamos a pasear, el mes de Diciembre empezamos con la venta de suegro donde los buscábamos en Papelón cada 15 días buscábamos la mercancía allí, donde yo y mi suegra siempre lo a acompañábamos he incluso los días que no estuvo conmigo fue el 27 viernes y 28 sábado del año 2019, ya que el salió a pescar muy temprano en horas de la mañana y paso buscando por su casa a unos amigos que esta Ubicada en el Barrio San José del Municipio Guanare Estado Portuguesa de nombres Roiber Acarigua y Marcial Acarigua, de allí ello se fueron a pescar y regresaron muy tempano el día domingo en horas de la mañana donde fueron a buscar el carro donde lo habían dejado guardado, donde allí estuvieron un ratico hablando con la señora y de allí regresaron a dejar a los ciudadanos Roiber Acarigua y Marcial Acarigua, a una hora aproximada de 12:30 pm a 01:00 pm, donde llego a mi casa a eso de las 07.00 pm con una patilla y con el único pescado que había ajilado que era un toruno muy pequeño y ellos se lo regalaron por el los llevo en el carro de la mama y por agradecimiento se lo dieron a el, el los demás días estaba conmigo compartiendo ya que eran días festivo y estábamos disfrutando esos días de fiestas, el día 07 de Enero del 2020 e! bajo a Campo Elías a quedarse y a cuidar a su abuelita y me entero como a las 12:00 pm que a mi esposo lo había detenido, donde mi suegra me informa que lo detuvieron por andar prestando el teléfono se metió en un problema muy grave y vine para la Fiscalía a declarar que no es así porque el todo el tiempo andaba conmigo con mi suegra y con mi hija, el es muy buena persona en el Campo Elías el es una persona muy agradable y amable y todo mundo lo quiere lo aprecia y habla muy bien de el, mi esposo es tan buena persona que el había pensado en llevarse a su mama y mi y a su hija cuando el se fuera otra vez del país ya que su mama se había quedar sola por había perdido a su otro hijo en un accidente de tránsito el hermano se llamaba Wladimir Jesús Guanay Torrealba y era Teniente de la Guardia Nacional. Eso esto todo"... ( )
22.- Acta de Entrevista de fecha 11-01-2020, rendida por la ciudadana ROIBER RAMON ACARIGUA BARAZARTE, por ante la sede del Ministerio Publico, quien manifiesta: “vengo a declarar que yo conozco desde pequeño al ciudadano ROYMIR GUANAY, vivíamos en el mismo Barrio nos criamos juntos le decimos desde pequeño le decíamos topocho, incluso - tiene un hija muy pequeña y la quiero como si fue mi sobrina para mi, el día viernes 27 de I Diciembre del 2019, el llego en la mañana, se que salió de madrugada de Campo Elías y salimos a pescar al Rió Paso de Flores que queda en el Municipio Papelón vía Morita y nos quedamos en el Rió el día viernes y sábado y nos regresamos de la pesca el día domingo bien temprano, ya que no nos Ajilaba nada de la Pesca Por Eso Nos Regresamos, en horas de la mañana de el día domingo fuimos a buscar el carro donde lo dejamos guardado allí, nos pusimos a hablar con la señora que nos guarda el carro y de allí salimos para Guanare, el me dejo en mi casa a mi persona y padre de nombre Marcial Acarigua andábamos en el carro de la mama de Roymir que es un carro FIAT de color Marrón, como habíamos pescado muy poco y fue un toruno muy pequeño se lo dejamos a el porque no pescamos mas nada y de allí el se fue a su casa porque el vive en Campo Elías con su mama, después que nos dejo en nuestra casa en la mañana del domingo, no supe mas de el hasta ahorita que la mama me cuenta que por andar prestando el teléfono se metió en un problema muy grave y vine para la Fiscalía a declarar que nosotros estábamos con ROYMIR pescando, lo conozco desde pequeño a el y a su familia y incluso a el se le murió^. hermano que era de la Guarda Nacional y por eso se tuvo que quedar a acompañar a la ^ mama porque el estaba trabajando fuera del país y le iba muy bien, Roymir es muy bueno y muy confiado y siempre anda haciéndole favores a uno fíjese que nos llevo a pescar porque nosotros se lo pedí y nos llevo antes de año nuevo a pescar porque venía una ribason siendo otro como están las cosas más bien me dice que no puede hasta el carro le quito a la mama prestado para llevarnos. Eso esto todo”... ( ).

Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, se observa que su tesis consiste en que el hecho no puede atribuírsele al imputado Roymir Jesus Guanay y en consecuencia corresponde precisar que el imputado fue aprehendido en flagrancia y que el Juez de Control que celebró la audiencia oral para decidir su situación procesal acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por encontrarlo e incurso en los delitos de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Baudilio G (demás datos en reserva) decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Contra la referida decisión el Defensor Público del imputado Roymir Jesús Guanay ejerció recurso de apelación peticionando la nulidad de la decisión proferida por cuanto el Ministerio Público había solicitado la libertad de su defendido, al considerar que no se verificaba su participación en el hecho objeto de la investigación, seguidamente, la Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 3 de marzo de 2020 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, tal y como consta en el cuaderno de apelaciones que conforma la presente causa, entendiéndose así que el órgano jurisdiccional valoró los elementos de convicción presentados y que los mismos de manera fundada acreditan la participación del imputado Roymir Jesús Guanay en los hechos acaecidos en fecha 29 de diciembre de 2019, no compartiendo así el criterio fiscal.
De la revisión del expediente se observa que el imputado Roymir Jesús Guanay en ejercicio de su defensa material en la audiencia oral manifestó que su teléfono celular se lo había dado prestado a su amigo Miguel Alexander Rangel, porque no tenía saldo, que se conocen desde la infancia, que vive en Campo Elías y es comerciante, por su parte la defensa formal consistió en solicitar la libertad aduciendo que el imputado si es amigo del co imputado y le dio prestado el teléfono, pero que el día de los hechos se encontraba en Campo Elías trabajando. Ante esta tesis en la fase de investigación fue tomada entrevista en la sede del Ministerio Público a los ciudadanos Milagros del Carmen Torrealba Moreno, ( folio 77 Pieza 1) madre del imputado Roymir Jesús Guanay, quien afirma que su hijo no tiene participación en los hechos, que es amigo de Miguel Alexander Rangel y que siempre le presta el teléfono. A solicitud de la Defensa rindió declaración ante el Ministerio Público los ciudadanos Marcial Acarigua, Roibir Ramón Acarigua y Edilmary Coromoto Valladares, (Folios 149 al 151 Pieza 1) quienes dan fe de la conducta trabajadora del imputado y afirman haber compartido con él, los días en que ocurrieron los hechos, vale decir, que el imputado permaneció en su compañía, sin aportar conocimiento alguno respecto de los hechos objeto de investigación.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público en el acto conclusivo consignado, el cual comprende acusación para otros imputados involucrados en los mismos hechos y sobreseimiento para Roymir Jesús Guanay se limitó de manera exigua a señalar: “De la revisión efectuada al presente expediente esta Fiscalía observa que al no encontrarse acreditada la existencia de delito alguno contra el ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA por cuanto los hechos acaecidos en fecha 29-12-2020 que originaron en inicio de la investigación, no se observa participación de este ciudadano en los ilícitos invocados, siendo que de las actas de investigación no se arroja que este ciudadano haya participado de delito alguno, por lo que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa para este ciudadano en relación al artículo 300,1° del Código Orgánico Procesal Penal.- 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: .. Omissis... El hecho no pueda ser atribuido ai imputado:..." observándose en primer término que no motivó fundada y razonadamente el por qué consideró que el imputado no participó en el hecho, dado que precedentemente transcribió la totalidad de los actos de investigación en los cuales aprecia esta Juzgadora aparece de manera reiterada y especifica la concurrencia del imputado Roymir Jesus Guanay con ciudadanos participes en el delito y contra los cuales el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión y presentó solicitud de enjuiciamiento, empleándose tanto para inculpar como para exculpar las mismas diligencias de investigación practicadas por el CONAS, las cuales dan cuenta de la comunicación constante, permanente, reiterada, previa, concomitante al día domingo 29 de diciembre de 2019 fecha en que ocurrieron los hechos, con ciudadanos participes del delito y objeto de enjuiciamiento, así podemos apreciar al folio 30 de la primera pieza, el recorrido de las ubicaciones geográficas de los abonados involucrados en los hechos realizada por el Primer Teniente Arias Torres Rafael Comandante del CONAS, en que da cuenta de la comunicación en fecha 24 de diciembre y 29 de diciembre ambas de 2019 entre Víctor Medina Díaz calificado como autor intelectual con Roymir Jesús Guanay y éste a su vez con Miguel Alexander Graterol, siendo necesario puntualizar que en el curso de la investigación se estableció que los autores del hecho contactaron al ciudadano Miguel Alexander Graterol en fecha anterior a la ejecución del delito para que los llevara a ubicar la residencia de la víctima y les indicara las vías de salida de la ciudad de Guanare, haciendo los recorridos respectivos, hechos que fueron expuestos de manera libre y voluntaria por el co imputado Miguel Alexander Graterol en la audiencia oral que riela al folio 55 de la mencionada primera pieza, estableciéndose de igual manera ésta relación en acta de investigación penal que riela al folio 41 Pieza 1, observándose en el acta de oír declaración que el imputado Miguel Alexander Graterol refuta que solo se hace mención a sus notas de voz pero no a las de Roymir y a las preguntas contestó: “…omissis… Informe al Tribunal, si tuvo algún tipo de comunicación con el ciudadano Juan Rafael del teléfono del ciudadano Roymir? R No; Informe al Tribunal, si en ciudadano Roymir tuvo algún conocimiento de los hechos que se investiga? Sí, porque también tiene comunicación con Juan Rafael como están las mías…”
Riela al folio 19 de la segunda pieza, vinculación telefónica entre los ciudadanos aprehendidos con Alias Juan Rafael, calificado por el órgano investigador como autor material y un funcionario policial involucrado en los hechos, confirmándose allí la comunicación entre el imputado Roymir Jesús Guanay no solo con su amigo Miguel Alexander Graterol sino también con el autor material del delito y el funcionario policial Miguel Angel Fumero Totua, sobre quien actualmente pesa medida privativa de libertad por los mismos hechos y fue acusado por la Representante del Ministerio Público, siendo ratificada esta conexión mediante diligencia que riela al folio 21 de la segunda pieza, elementos de convicción en que se fundamenta este Tribunal para declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por la Defensa del imputado Roymir Jesús Guanay, dado que su coartada de haberle dado prestado su teléfono celular al imputado Miguel Alexander Graterol no se corresponde con los actos de investigación que rielan en autos y que constituyen los mismos fundamentos para peticionar el Ministerio Publico el enjuiciamiento de los demás investigados involucrados en el hecho, aunado a que el imputado Roymir Jesús Guanay y Miguel Alexander Graterol, registran comunicación en fecha previa a la ejecución del delito y en el mismo día de los hechos, lo que permite inferir que Roymir Jesús Guanay estaba en posesión de su teléfono celular, afirmando además el imputado Miguel Alexander Graterol que su amigo estaba en conocimiento de los tantas veces mencionados hechos y que existen audios que así lo establecen.
Respecto al procedimiento a seguir ante la declaratoria sin lugar del sobreseimiento es pertinente citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° 17-0658, de fecha 12 de julio de 2017 en que se establece:
“Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional, se observa que se ha invocado una disposición de orden público relacionada con el régimen constitucional atinente a la independencia de la actuación del Poder Judicial, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la parte recurrente. Asimismo, al advertirse una posible vulneración de derechos constitucionales que pudiera conllevar a una lesión jurídica irreparable, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como a las víctimas en los procesos penales, a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se dicten actos que vulneren derechos constitucionales que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao).”

Por todos los racionamientos ante expuestos y establecido el procedimiento a seguir mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Roymir Jesús Guanay venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.688.304, recluido actualmente en la sede del CONAS por la comisión de los delitos de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Baudilio G (demás datos en reserva) en consecuencia se ordena a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente.

Se ratifica la medida privativa de libertad decretada en fecha 10 de enero de 2020 y ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de marzo de 2020, por cuanto no han variado las razones de orden procesal que dieron origen a su imposición, aunado a la gravedad de los hechos objeto de investigación violatorios a los derechos a la libertad y la propiedad de la víctima Baudilio G.
Se ordena notificar a las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó mediante auto. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”

De la revisión de las actuaciones principales correspondientes al expediente Nº 1C-13.952-20 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida al imputado ROYMIR JESUS GUANAY TORREALBA, esta Corte de Apelaciones procede a dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por su defensor técnico.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7º) en materia penal ordinario del Estado Portuguesa, en nombre y representación del imputado ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.304, por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial incurrida por la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en cuanto al sobreseimiento solicitado en fecha 26/02/2020, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como acto conclusivo, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido imputado.
Al respecto el accionante señaló en su escrito, que en fecha 10 de enero de 2020, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en cuyo desarrollo el representante fiscal narró brevemente los hechos ocurridos y solicitó para el ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA la libertad plena sin ningún tipo de restricción. En dicha audiencia oral, la Jueza de Control calificó la aprehensión del ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y SECUESTRO BREVE, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el accionante indica que en fecha 26 de febrero de 2020, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó el correspondiente acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento para el imputado ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 18/03/2020, oportunidad en la cual se resolvería la acusación para los co-imputados y el sobreseimiento para su defendido.
Señala además el accionante, que dicha audiencia preliminar no fue celebrada por haberse decretado la Cuarentena Nacional a causa de la pandemia del Coronavirus Covid-19, permaneciendo su defendido hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, un tiempo de cinco (5) meses privado de su libertad, lo que le violentó la garantía constitucional a la libertad.
De igual manera, indica el accionante que, en fecha 04/05/2020 solicitó ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, la libertad inmediata de su defendido a través de la revisión de la medida de privación de libertad, al no pesar sobre él acusación alguna, solicitud que fue negada por la Jueza de Control.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones de la información suministrada mediante informe de fecha 11 de junio de 2020, por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, y constatada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, que mediante resolución judicial de esa misma fecha, había declarado sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del imputado ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA.
De modo pues, que con base en las actuaciones remitidas por la Jueza de Control, esta Alzada pudo verificar, que mediante la resolución judicial dictada en fecha 11 de junio de 2020, por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, la solicitud fiscal de sobreseimiento presentada a favor del imputado ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, ya había sido debidamente resuelta.
De modo tal, que la violación alegada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7º) en materia penal ordinario del Estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.304, respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, cesó en fecha 11 de junio de 2020, cuando la referida juzgadora de instancia mediante resolución judicial, acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, ordenando al referido despacho fiscal continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente; y consecuencia, acordó ratificar la medida de privación de libertad decretada en contra del referido ciudadano, al no haber variado las razones de orden procesal que dieron origen a su imposición, aunado a la gravedad de los hechos objeto de la investigación.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que en el presente asunto penal, al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por la accionante.
Con base en la citada norma y a las consideraciones que anteceden, es evidente, que en el presente asunto penal, al haberse pronunciado la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, y al haber declarado SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, ordenando al referido despacho fiscal continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente; y consecuencia, acordó ratificar la medida de privación de libertad decretada en contra del referido ciudadano, ya había cesado la presunta lesión alegada en amparo ante esta Alzada, operando la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 09 de junio de 2020, por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7º) en materia penal ordinario del Estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano ROYMIR JESÚS GUANAY TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.304, en su condición de imputado en la causa penal Nº 1C-13.944-20, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Exp. 8117-20 El Secretario.-
LERR/.