REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 21
Causa Penal Nº: 8095-20
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensores Privados: Abogados CARMEN MARIA BERMÚDEZ, LUIS MIGUEL SILVA BERMÚDEZ y JUAN JAVIER CONDE.
Imputados: ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA.
Representante Fiscal: Abogada WILMAR GALINDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
Víctima: YENIFER ANDREA APONTE AGUILERA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escritos de fechas 13 de enero de 2020, los Abogados CARMEN MARIA BERMÚDEZ y LUIS MIGUEL SILVA BERMÚDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, titular de la cédula de identidad N° 27.939.296, y el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.715, interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019 y publicada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000454, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual no se decretó la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA en situación de flagrancia, precalificándose la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Penal, decretándoseles la medida judicial preventiva privativa de libertad, y ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de junio de 2020, se admitieron los recursos de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, habilitando el tiempo necesario para resolver la presente causa penal, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 004-2020 de fecha 12/06/2020, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, por decisión publicada en fecha 22 de agosto de 2019, le decretó a los imputados ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…omissis…
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión de los ciudadanos 1) JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24146143, fecha de nacimiento 21-09- 1995, de 23 años de edad, residenciado en bella vista, calle 32 con avenida 47, casa 2-6 de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0414-5661056, 2) ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.435.715, fecha de nacimiento 21-07-1996, de 23 años de edad, residenciado en la Aparición-de Ospino, barrio la Ermita sector 1, calle 2 casa sin numero del Ospino Estado Portuguesa, 3) ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.939.296, fecha de nacimiento 16-08-1998, de 21 años de edad, residenciado en el sector las palmas, la calle 1 , casa sin numero payara municipio Páez Estado Portuguesa y 4) ERICK ANTOY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.809.131, fecha de nacimiento 25-08-1992, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización 24 de julio calle 04 sector 1, casa N° 1 municipio Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA).- A quien se le imputa la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
fiscalía primera en función de guardia recibe una llamada del CONAS en fecha 11 de Agosto del presente año donde me notifican de la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, vinculados con un robo llevado por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico del segundo circuito signado con el numero 168391- 2019, realizando labores de investigación en la referida causa funcionarios adscritos al órgano aprehensor Y mediante la telefonía realizada a los equipos celulares a objeto de la presente investigación se logro determinar que uno de los equipos fue utilizado por uno de los ciudadanos de nombre JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CARRERO, signado con el numero 0424-5141149, tal como se evidencia en las evidencias consignadas en el expediente que fue utilizado posterior a la denuncia de la victima relacionada con el caso, se consigna en sala experticia 9700058 inf 089 suscrita por wueiner Villamil, constante de doce (12 ) folio y un CD, el cual consta la copia simple de factura de la victima donde adquirió uno de los celulares incautados en el procedimiento, experticia constate de seis (6) folios acta de investigación donde realizan la detención del vehículo vinculado con el robo realizado en fecha 11 de agosto y su respectiva experticia. De fecha 13 de agosto, ahora bien ciudadana Juez una vez señalada todas las diligencia de investigación del presente casos esta representante fiscal solicita lo siguiente: Sean admitidas las actuaciones se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les atribuye los siguiente delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, solicito que se deje constancia de la experticia de vaciado de contenida se evidencia conversación de la aplicación whatsapp, con el contacto CHINO GNB, donde planificaba practicar el hurto de Canaima en la Escuela Educativa Ciudad Acarigua, asimismo existe la conversación como se evidencia en el chat que indica que hay un comprador para el J7 y también señala un J2 core, es en virtud de esta conducta ejercida por los cuatros (4) ciudadanos presente aquí en sala esta representante fiscal solicita la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD aunada a ellos solicito que se deje constancia de tres (3) ciudadanos son funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a los comando rurales 319 tales como se evidencia en la experticia consignada por ante este tribunal, así mismo se incauto el arma de fuego y la misma posee su respectiva experticia, en virtud de que son funcionarios activo la victima en le presente caso quien fue citada para esta audiencia a ultima hora decide no comparecer por temor y consternación del presente hecho del cual fue victima en presencia de su hijo es por lo que solicito se admita el petitorio fiscal en ara de garantizar una respuesta a una victima afectada por la conducta ejercida por los ciudadanos solicito que dicho expediente una vez que culmine la audiencia de presentación correspondiente sea remitido a la Fiscalía tercera quien es la que lleva el caso.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La calificación realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG WILMAR GALÍNDEZ, es de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA DE LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal.
SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, fe informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le Informó sobre los hechos por los cuates el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia v le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable v le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados expuso cada uno por separado: “No rendir Declaración”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada y Publica quien expone:
ABG. JUAN CONDE defensor de Alejandro puerta, quien esgrimió lo siguiente: Buenas tarde ciudadano juez secretario y de mas presente en relación a la celebración de Audiencia oral de presentación en esta oportunidad y escucha la exposición elocuente muy clara y transparente de la represéntate fiscal del ministerio publico, efectivamente en su elocuente exposición donde ocurrieron los hechos en la comercializadora disprot, se ha escuchado claramente en la exposición fiscal específicamente en la denuncia de la victima es coherente al decir que un ciudadano que entro en su negocio le realizo una pregunta donde ella le contesto que su negocio estaba cerrado por la que este ciudadano sale de su negocio en la cual estaban haciendo espera en un vehículo otros sujetos y que de inmediatamente regresan a ese negocio como también lo ratifica el hijo de la victima que el salió y regreso una vez que regresa este sujeto es donde reduce un arma de fuego y la victima la describe donde la victima hizo entrega de sus pertenencia, una vez que este sujeto logra obtener las partencia sale de fuga, hoy hay una investigación realizada por ante el órgano aprehensor el conas, efectivamente estos funcionarios presenta ante el ministerio publico una serie de evidencias en el folio 2 la denuncia de la victima, y en el 7 la factura del celular igual excite una acta de imposición donde aparece mi patrocinado ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA la experticia de una arma de fuego por al solicitud emitida por funcionarios, en el folio 26 donde se presenta que mi defendido se encontraba en cadena de custodio en el comando 319 en fecha 11 de agosto de 2019, ahora bien ciudadano juez ahora como presentado como ha sido la traído por la representación fiscal del ministerio publico no se observa aquí uno de los elementos mas importante en esta investigación, pueden existir elemento necesarios, dichos elementos no son sumamente necesario para acusar a mi defendido, al igual en ningún momento la fiscal lo relaciona en dicho robo como autor intelectual y a su vez en ningún momento logra descifrar la conducta de -mi defendido, solicitar inmediatamente de conformidad con el articulo 216 aunado con el 49 de la carta magna una rueda de reconocimiento para que determinemos los hechos y logremos aclarar que mi defendido se encontraba presente en el lugar de los hechos, para concluir aunado al escasez de los elementos necesario para determinar la complicidad de mi defendido en el hecho ocurrido a su vez solicito su libertad plena ya que no hay los elementos necesario para su imputación fiscal, aunado al articulo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA solicito su libertad plena, es todo.
ABG. CARMEN BERMÚDEZ defensa de ERICK ANTONY MENDOZA y ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO quien expone: la defensa en este acto hace la exposición jurídica del ministerio publico en el cual califica los delitos ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, la fiscalía esta calificando el delito en asociación para delinquir por el simple hecho de que hay cuatros ciudadanos involucrado eso no es elementos necesario para dicha tipificación, por otro lado la victima yeny manifiesta que en su negocio la intersecta una sola persona y hay involucrado cuatro y el hecho de que hayan otros en un vehículo a la espera no les suma como prueba necesaria para asociar a dichos ciudadanos con el robo, asimismo la fiscalía se salta el procedimiento correspondiente da que pensar que es una investigación a favor de un conocido, de igual forma mis defendido no cuenta con las características fisonómicas de- las cuales la victima hace referencia en la denuncia policial, de igual forma la fiscalía esta generalizando la tipificación del delito a los cuatros (4) ciudadanos en el cual debió individualizar los delitos de acuerdo a los hechos, en conclusión en conformidad con los articulo 335 de la constitución que establece el control difuso y control constitucional, donde le fueron violados los derechos a mis defendido ya que ha transcurrido el lapso de un mes el presente hecho, en vista de que no esta debidamente demostrado la culpabilidad ya que hay una vacío procesal en cuanto a la información presentada por la fiscalía solicito la libertad inmediata de mis defendido igual solicito sean trasladado a otros centro de reclusión dependiendo la decisión del juez ya que su vida e integración física corre peligro. O en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
DEFENSA PÚBLICA ABG. FERNANDO COLMENAREZ defensa del imputado JOSE RAFAEL CARRERO, “quien expreso: tal como ha sido fijada dicha audiencia en razón a los elementos de convicción que dan lugar a esta audiencia presentado por la fiscalía, en relación a mi defendido el mismo no fue aprehendido de manera infragantes ni existe una orden judicial de un tribunal en el cual ordena la captura de dichos ciudadanos me apego al articulo 25 del código orgánico procesal penal, en relación a la aprehensión no existe ningún elemento de convicción necesario como causal de detención de manera arbitraria ni fue aprehendido de manera infragantes en el lugar de los hechos de igual forma no existen hechos punibles para acreditar dicho delito en contra de mi defendido, en cuanto a la tipificación del delito de asociación para delinquir no esta bien fundamentado, en relación a esto solicito como punto previo exista una nulidad absoluta la detención de mi defendido y la consecuencia de licitudes realizada en esta audiencia solicito la libertad plena de mi defendido, de igual manera solicito copias del presente asunto antes de que se remitida a la fiscalía del proceso, Es todo.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien (Teléfono) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:
a) Del acta de denuncia de fecha 01 de Julio de 2019, En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, quien suscribe SARGENTO PRIMERO MARTINEZ VARGAS PABLO. Efectivo Militar adscrito a la Sección Guanare del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 01 de la ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la Ley Contra El Secuestro y a Extorsión, procedió a tornar denuncia en calidad de Víctima de ROBO a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JENNYFER. A (DEMÁS DATOS PERNALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3 4, 7; 9 Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo Siguiente libre de apremio y coacción: “el día de hoy siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde me encontraba en mi lugar comercial Comercializadora y Distribuidora Distpro, cuando de pronto ingresa un sujeto contextura fina y color de piel clara, y me hace una serie de preguntas por productos de comida y yo le indicaba que el comercio para el momento se encontraba cerrado, por lo que el ingreso al comercio y luego salió hablo con unos sujetas que estaban en un vehículo en el estacionamiento de mi negocio y al regresar me saca s armamento y me hace seña que ingresara a la distribuidora y yo no, seguidamente apunto a mi hijo con el armamento y fue donde yo le entregue los teléfonos tanto el mió como el dexnT hijo prendas personales y un dinero en efectivo luego se montó en el vehículo y-sér marcharon con destino a la zona de durigua después de eso me vine enseguida a formular la denuncia PREGUNTA W 01. usted, indique dirección de su lugar comorcaP RESPONDIENDO: “Av 27 E Calle 32 y 33, Sector Andrés Bello Acarigua Areure específicamente en ) aw.n de impresoras Portuguesa4 PREGUNTA W G2 ¿Diga usted, indique C sujetos realizaron los hechos antes narrados? RESPONDIENDO; “Fue un scc za hiso todo los otros 2 se encontraban en un vehículo” PREGUNTA N° 03 —_ usted, indique Características del vehículo en el que se desplazaban los sujetos? RESPONDIENDO: “era un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla color Plateado, Placa EAS-56S PREGUNTA N° 04. ¿Diga usted, indique que bienes personales se llevaron mencionados sujetos al momento del RESPONDIENDO: aun teléfono celular Marca Samsung, Modelo 37, Color Dorado Un teléfono celular marca Samsung, Modelo J2, Color Bronce, Prenda Personales, telefónicas que portaban los equipos móviles robados? RESPONDIENDO Samsung J7 0424-5654081 y el de mi hijo el Samsung J2 04144580581. PREGUNTA 06 ¿Diga usted característica físicas de dichos sujetos? RESPONDIENDO; solo vi al que se bajó para el memento vestía una bermuda y en sus piernas se notaban muchas cicatrices, era de contextura fina y color cíe piel clara. PREGUNTA W 07. ¿Diga usted ha formulada la denuncia en otro cuerpo policial? RESPONDIENDO: “No” PREGUNTA N° 08, ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? RESPONDIÉNDO: “No. Es todo, se leyó y estando conformes firman.
b). Con el contenido de la entrevista realizada al ciudadano: (datos en reservas), en su condición de víctima manifestó, amparado en los artículos 80,85,86 Y 660 LOPNNA, procedió a tomar entrevista en calidad de Testigo a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: S.D.O.A. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9°DELA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Acompañada con su representante J.A.A.A (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 30, 4, 70,90 Y ARTICUL0 2 NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES),exponiendo lo siguiente: “El Día 01 de julio del presente año en eso de las 03:00 a 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba junto a mi mama frente del local de mi mama ubicado barrio Andrés Bello del municipio Páez del estado portuguesa, cuando de pronto llega un carro, de color Beige o Plateado, y del carro se baja un muchacho y le hace unas preguntas a mi mama sobre el negocio y ella le dice que el negocio estaba cerrado pero el hombre entro al negocio sin importarle lo que le dijo mi mama, después quevio algunas cosas adentro del negocio salió hacia donde estaba el carro estacionado y vi cuando uno de los muchachos que estaban dentro del carro le entrego un arma y él se viene hasta donde estaba yo con mi mama y me apunta a mí en la cabeza con el arma y le dice a mi mama que le entregara el teléfono y el anillo que ella cargaba y la plata porque sino le entregaba eso me iba a matar, entonces mi mama llorando y asustada le entrego el telefono de ella, un anillo y una esclava y luego reviso mi bolsillo y también me quito mi teléfono, después el muchacho salió corriendo y se montó en el carro y se fueron.” Es todo. - Seguidamente se procedió a realizar las siguientes preguntas. PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, recuerda cuantos sujetos llegaron al local de su mama? RESPONDIENDO: “bueno al local entro un muchacho que fue el que nos quitó las cosas y en el carro habían tres muchachos más” PREGUNTA N° 02. ¿Diga usted, recuerda las características Físicamente alguno de los sujetos? RESPONDIENDO: “Si claro al conductor y al que realizo el robo. PREGUNTA N° 03. ¿Diga usted, indique características físicas de los sujetos? RESPONDIENDO; “el conductor del carro era un muchacho blanco, pelo negro y tenía Frenillos y el que realizo el robo que venía de copiloto era como de la misma edad este era moreno, era flaco alto, achinado, el que estaba sentado en el asiento de atrás era morenito, pelo bajito negro y ese fue el que le paso el arma al que entro al local y el otro si no vi bien porque se tapaba con una gorra” PREGUNTA N° 04. ¿Diga usted, el sujeto en algún momento lo apunto con el arma que portaba? RESPONDIENDO: “i desde que llego con el arma me apunto solo a mí en la cabeza” PREGUNTA N° 05. ¿Diga usted, recuerdas características del armamento que portaba? RESPONDIENDO: “era como de color plateado y con la punta finita y larga” PREGUNTA N° 06. ¿Diga usted, el sujeto lo agredió física o verbalmente? RESPONDIENDO: “solamente se dirigió a mí al momento de quitarme el teléfono pero nos hablaba gritado” PREGUNTA N° 07. ¿Diga usted, indique características del vehículo en el cual se desplazaban mencionados sujetos? RESPONDIENDO: “un carrito pequeño de color Beige o Plateado” PREGUNTA N° 08. ¿Diga usted, Indique los objetos que mencionado sujeto les robo del local? RESPONDIENDO: “(02) Dos Teléfonos uno era el de mi mama y el otro era el mío, también se llevó un anillo que mi mama cargaba puesto, una esclava y una plata” PREGUNTA N° 09. ¿Diga usted, indique características de los equipos móviles robados? RESPONDIENDO: “Mi Samsung J2 Core era de color Fucsia y la pantalla estaba partida en una esquina y el Samsung J7 Neo de color dorado que era de mi mama,” PREGUNTA N° 10. ¿Diga usted, indique los abonados telefónicos de los equipos móviles que les fueron robados? RESPONDIENDO: el de mi mama era 0424-5654081 y el mió era 0414- 3560681 PREGUNTA N° II. ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue víctima de alguna agresión verbal y psicológica por parte del efectivo militar entrevistador? RESPONDIENDO: “No” PREGUNTA N° 12. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? RESPONDIENDO: no. Es todo, se leyó y estando conformes firman...
C) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 26 -2019: En esta misma fecha siendo las 12:00 horas del mediodía, se presentaron en esta unidad la PTTE ANDREA SÁNCHEZ, SM2 QUIROZ GUSTAVO, SI BETANCOURT RANGEL, SI RIVAS: MEDINA, Y SI MARTÍNEZ VARGAS, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano Policial de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 50, ordinal 01, de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Instituto de Nacional de Medicina y Ciencias forense, articulo 12 numeral 1, que se establece en el artículo 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se deja constancia de las siguiente actuación policial:. El día 01 de Julio del 2019, se presentó en esta unidad una ciudadana quien fue víctima de Robo a mano armada en su local comercial por parte de sujetos desconocidos quienes la despojaron de Dos (02) equipos celulares, prendas personales y dinero en efectivo, todo esto plasmado en acta de denuncia N° CONAS-GAES-31-POR- SIP:066-19, de fecha 01 de Julio del 2019, es donde a fin de proseguir con, las investigaciones en relación a la misma; se le solicito al SM3 QUEZADA JONATHAN, Analista telefónico del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 Portuguesa, tramitar ante las empresas telefónicas (Movilnet, Movistar y Digitel C.A) información concerniente a los teléfonos móviles celulares involucrados en el hecho investigado, teléfono móvil celular marca SAMSUNG modelo J2, color bronce, signado con el número telefónico 04143560681 serial IMEI Nro. 1.- 359060092387498, 2.- 359061092387496 teléfono móvil celular marca SAMSUNG modelo J7 NEO, signado al número 04245654081, serial IMEI Nro. 1.- 355031094840267 2.- 355032094840265 arrojando lo siguiente: según la base de datos de la empresa telefónica movistar C.A se observó lo siguiente: marca SAMSUNG modelo J7 NEO, serial IMEI Nro. 1.- 355031094840267, registro uso desde el día cuatro (04) de julio del 2019, hasta el día 06 de julio del 2019, a través de la sim card nro. 734046107756596, signada con el número 04245141149, según base de datos se encuentra suscrito como titular el ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CARRERO, C.I.V-24.I46.I 43, fecha de nacimiento 21/09/1995, residenciado en: Bella Vista II, Sector 1, calle 32 con avenida 46, casa 2-6, del municipio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa; teléfono móvil celular marca SAMSUNG modelo J2, color bronce, serial imei nro. 1.-359061092 3 874 96, registro uso el día veinte y siete (27) de julio del 2019, a través de la sim card nro. 734046108182256, signada con el número 04145335258, JOSE RAFAEL MONTILLA ROSSI V-24.146.998, residenciado en: conjunto residencial los llanos, Avenida las Lágrimas. Es donde se procedió a solicitarle mediante el teléfono móvil de la empresa de telecomunicaciones Movistar, ubicar al abonado telefónico 04245141149, arrojando la antena en las adyacencias del mercado la goajira, del Municipio Páez del estado Portuguesa, una vez teniendo todo lo investigado acerca del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CARRERO, C.I.V-24.146143, quien presuntamente tenía en su poder uno de los teléfonos móvil robados, procedimos a constituirnos en comisión los siguientes efectivos de tropa profesional SM2 QUIROZ GUSTAVO, SI BETANCOURT RANGÉL, SI RIVAS MEDINA, Y SI MARTINEZ VARGAS, al mando de la PTTE SANCHEZ ANDREA, en vehículo particular asignado a esta unidad táctica de investigación con destino a las adyacencias del mercado la Goajira del municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de realizar labores de patrullaje con el propósito de dar con el ciudadano antes mencionado, es donde a 200 mts de la pollera Nueva Esparta sector la Goajira, del municipio Páez, del estado Portuguesa, logramos avistar a un ciudadano a quien el SI MARTINEZ VARGAS PABLO, procede a realizar una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a solicitarle al mismo la documentación personal, el cual al ser identificado con la respectiva cédula de identidad resulto ser y llamarse: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CARRERO, C.I.V-24.1 46.143, asimismo incautándole un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J7 NEO, serial IMEI Nro. 1.- 355031094840267, coincidiendo este con las mismas caracterrsticas del teléfono móvil robado a la víctima antes mencionada, es donde procedemos a la detención del mismo, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, trasladándolo inmediatamente hasta la sede de este comando, en donde al realizarle una revisión minuciosa al equipo telefónico marca SAMSUNG, modelo J7 NEO, serial IMEI Nro. 1.- 355031094840267, en la aplicación GALERIA, observamos unas imágenes de un teléfono celular Marca Samsung, Modelo J2, con la pantalla rota, el cual coincidía con el otro equipo celular robado a la víctima inicialmente mencionada, este ciudadano al observar la imagen libre de apremio y coacción nos mencionado que el teléfono celular lo tienen unos Guardias de los Comandos Rurales llamados ERICK MENDOZA, REYES ANTILLANA Y AGUIN: por lo que se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Ciudadano Comandante del Destacamento Nro. 319 de comandos Rurales del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 31 del estado Portuguesa, Teniente Coronel Hernández Mora, a fin de preguntarle silos ciudadanos de nombres ERICK MENDOZA, REYES ANTILLANA Y AGUIN se encontraban en su base de datos, respondiendo este que í, informándole al mismo que dichos ciudadanos se encontraban presuntamente involucrados en un hecho punible. Procediendo a conformarnos en comisión SM2 QUIROZ GUSTAVO, SI BETANCOURT RANGEL, SI RIVAS MEDINA Y MARTÍNEZ VARGAS, al mando de la PTTE SANCHEZ ANDREA, con destino al Destacamento Nro. 319 de comandos Rurales del Comando de Zona de la Guardia Racional Bolivariana Nro. 31 del estado Portuguesa, una vez estando en dicha unidad procedimos a dirigirnos hasta el dormitorio de los efectivos militares ya mencionados a fin de realizarles una revisión minuciosa de sus pertenencias, encontrando en la maleta de los útiles personales del Sargento Segundo Agumn Puerta José Alejandro, Un arma de fuego, Tipo revolver de color plateado, sin seriales visibles, quien libre de apremio y coacción nos informa que el mismo era propiedad del Sargento Segundo Ángel Gustavo Reyes Antillano, y que él era quien se lo prestaba, igualmente en las pertenencias del Sargento Segundo Erick Anthony Mendoza se encontró un teléfono celular marca Samsung, Modelo J2, color bronce, serial imei nro. I.-359061092387496, concordando este con las mismas características del teléfono robado, trasladándolos inmediatamente hasta la sede de nuestro comando asimismo leyéndole sus derechos tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, quedando estos plenamente identificados como: 1) ERICK ANTONY MENDOZA, C.I.V-20.8O9.13I, 2) ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, CIV-25.435.715 Y 3) ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, C.I.V-27.939.296, seguidamente se procedió a informar a la Abg. Wilmar Galindez, Fiscal primera del ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, quien giro instrucciones de que fueran realizadas y remitidas todas las actuaciones referentes al caso a su despacho fiscal. Es todo cuanto nos corresponde informar. Se terminó, se leyó y conformes firman.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que la Victima de autos en fecha de 01 de Julio de 2019, denuncio el robo de su teléfono y el de su hijo, prendas personales y un dinero en efectivo y que la misma fue despojada por un ciudadano desconocido que luego se monto en un vehículo donde se encontraban otros sujetos.
2) Que del acta de entrevista al testigo manifiesta que se encontraba junto a la victima cuando un sujeto salió hacia el carro estacionado y uno de los muchachos que estaban dentro del mismo le entrego un arma y se vino apuntarlo.
3) Que del acta de investigación penal se observa que al momento de la aprehensión de uno de los sujetos, se encontraba en posesión de uno de los teléfonos con las mismas características de los denunciados por la victima y que el mismo menciono libre de apremio y coacción que el otro celular lo tenían unos guardias de nombres ERICK MENDOZA, REYES ANTILLANA Y AGUIN.
. ..Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA), dejando acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último y observando que los hechos fueron en fecha primero de julio del presente año, es decir un mes y diez días después, siendo que es en fecha once de agosto del presente año cuando se realiza la aprehensión de los ciudadanos imputados en el presente asunto no se deja acreditada la FLAGRANCIA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 eiusdem, siendo que el mismo, señala: “El que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar o en cuadra los hechos desplegados por los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CARRERO, ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, en la precalificación jurídica, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem, como han sido los autores del hecho imputado surgen de los siguientes:
En relación a la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, este tribunal se aparta del criterio fiscal, por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por otro lado este Tribunal DESETIMA el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del ejusdem. Estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las nulidades planteada por el defensor público Abg. Fernando Colmenares y los motivos de los mismos serán señalados por capitulo separado en la publicación de la resolución. PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de agosto de 2019, es decir 1 mes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos. SEGUNDO: Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, este tribunal se aparta del criterio fiscal, por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por otro lado este Tribunal DESESTIMA el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA). QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día, viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8:30 de la mañana, notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la victima. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa ABG. CARMEN BERMUDEZ, en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios mas un CD consignado por la representación fiscal. ES TODO.”


II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los Abogados CARMEN MARIA BERMÚDEZ y LUIS MIGUEL SILVA BERMÚDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
La primera denuncia está fundamentada por infracción de la causal de los artículos 26 y 49 en su numerales (1,3) y 257 de la CARTA MAGNA y los artículos 8, 126, 127, 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 01-07-2019 ocurrió el hecho para esta misma fecha y la victima realizó la denuncia y el 11-08-2019, la comisión integrada por los funcionarios del CONAS-GAES a Tres de los funcionarios dentro del Destacamento número 319 del Comando Rural número 31 de Acarigua Estado Portuguesa, teniendo conocimiento la Fiscalía del Ministerio Publico el 13-08.19 a las 10:30 de la mañana para esta fecha aproximadamente a las 12:37 pm a las Dos (2) horas de haber recibido las actuaciones del CONAS-GAES, remite al tribunal el procedimiento de Flagrancias, es decir desde su detención (11-08-2019) hasta el 14-08-2019 se realiza la Audiencias de Presentación de Imputados, transcurrieron más de 48 horas violándose los artículos 229, 234 y 236 del COPP, y los artículos 1, 2, 19, 26, 44, 49, 257 y 334 de la Carta Magna, y 34 numeral 2, 3, 6 de la ley del Ministerio Publico, y como prueba de los dichos los remitos a verificar los folios 35, 36, 37 y 45, que no le estoy mintiendo.
Si bien es cierto que en el lapso de investigación se pudo observar graves irregularidades cometido en la fase preparatoria del proceso penal seguido a nuestro defendido, los cuales les quebrantaron los derechos Constitucionales consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1,2,3 y el articulo 285 numeral 1, 2 de la Constitución y los artículos 126, 127 , 128, 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 2, 3, 6 de la ley del Ministerio Publico.
Tal y tal convicción se desprende de los siguientes puntos:
1- ) No consta en auto la declaración de mi defendido por ante el Ministerio Publico.
2- ) Tampoco aparecía el acta en el cual se le deja constancia donde se le impuso a nuestro defendido la exigencia contenida en los artículos anteriormente mencionado.
3- ) No se le impuso sobre el precepto Constitucional.
4- ) No se le impuso sobre los elementos de convicción.
5- ) Cuales son los hechos que se les atribuyen.
Si el Ministerio Publico solicito la Medida privativa de libertad y el procedimiento de flagrancias, sin haber impuesto sobre el acta de imputación formal, previa citación para imputarlo de los hechos que se les atribuyen, circunscrito en tiempo, modo y lugar asi como la indicación de las disposiciones legales aplicable, atenta contra el derecho a la defensa.
No es procedente la acusación sin cumplir sin con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto es la presentación al derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se les atribuyen. Si el Ministerio Publico acusa sin haber imputado previamente atizaría un comportamiento silencioso y a espalda de los ciudadanos, a la ley y a la justicia criterio de la Sala de Casación Penal por la Magistrada Miriam Morandi en su sentencia 235 de fecha 24-4-2008, así mismo la dirección de la consultoría jurídica, oficio número DCJ-12-992-2001 de fecha 6-9-2001 del informe anual del Fiscal General de la República que establece que el Ministerio Publico debe citar al imputado para que declare ante de presentar la imputación en este caso se estaría violando el debido proceso, concerniente al derecho de la defensa en su artículo 49 de la Carta Magna y 126 numeral 1 del COPP.
En este caso en particular ciudadano Juez de la Corte de Apelación el Fiscal del Ministerio Publico incurrió en la violación de los derecho del DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A SU LIBERTAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LOS DERECHOS DEL IMPUTADO QUE SE LES INFORME DE MANERA ESPECIFICA Y CLARA DE LOS HECHOS SE LES IMPUTA, ya que para el momento que fue aprehendido nuestro defendido ya habían transcurrido Un (1) Mes y Diez (10) días, el cual no estamos en un procedimiento de FLAGRANCIA, así mismo la Sala Constitucional Emitida por el Magistrado Francisco Carrasquera en fecha 21-4-2008 en su sentencia 634 hace referencia de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA implica tres (3) exigencias a saber:
1. El acceso a la jurisdicción
2. Un proceso debido.
3. La efectividad de la ejecución de la sentencia
SI ANALIZAMOS EL DELITO POR FLAGRANCIA TENEMOS CUATROS DEFINICIONES:
DELITO FLAGRANTE: “Es aquel que se está cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de I manera inmediata a través de su sentido”.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permite reconocer la ocurrencia I del mismo y que crean en las personas la certeza o la presunción que se está cometiendo un delito, es I decir, la aprehensión de dicho sospechoso como legitima a pesar que no se le vio cometer el delito I con ia sola sospecha que se está perpetrando un delito no basta sino está vinculado con otra J probanza que justifique la detención del sospechoso, tiene que presentarse las armas, instrumentos u I objeto que de alguna manera se presumiera que el delito es un delincuente.
1) DELITO FLAGRANTE: “Es aquel que acaba de cometerse, en este caso la ley establece inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito”, es decir, el delito se cometió inmediatamente posterior en que se llevó a cabo el delito, tiene que existir una relación entre el s delito cometido y la persona que lo ejecuto.
Por ejemplo, una persona oye un disparo, se asoma por la ventana y observa a un individuo con el I revolver en la mano al lado de un cadáver.
2) DELITO FLAGRANTE: “Es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad, por la víctima o el clamor público”, es decir, una vez cometido el delito el sospechoso da origen a una I persecución.
3) DELITO FLAGRANTE: “Cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con el arma, instrumentos u otro objeto que de alguna manera haga presumir que es el autor.
En el presente caso, aun con lo alegado del denunciante no se llevó a cabo la detención previa de una orden judicial correspondiente, por tanto analizando la norma adjetiva del COPP, la detención realizada por los Funcionarios policiales no se encuadra dentro de los cuatros supuestos señalado ante descrito ya que los mismos practicaron la detención transcurrieron más de un mes después de los hechos ocurridos y luego de varias pesquisas, siendo lo correcto que el Ministerio Publico citara a nuestra defendido por ese organismo, para imponerla del precepto constitucional, de las actas, estar asistido por su abogado, ya que no fue el momento de estar cometiéndose el hecho punible ni en persecución de los autores, ni sorprendido a poco de haberse cometido el delito.
Según Criterio sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia 9580.
ES DECIR, EXISTE TRES DICTÁMENES QUE EL JUEZ DEBE DETERMINAR:
-Que hubo un delito flagrante.
-Que se trate de un delito de acción pública.
- Que hubo una aprehensión infraganti por lo que es necesario que exista elemento probatorio, en este caso en particular la aprehensión no fue infraganti ya que fue detenido nuestro defendido 11-08- 2019 y consta en el acta de entrevista suscrita por los funcionario que entrevisto a la presunta víctima, quien declaro el 01-07-2019 transcurrieron Un (1) Mes y Diez (10) días después de haber puesto la denuncia la presunta víctima, es decir no estamos en presencia en este caso particular.
PETITORIO
POSIBLE SOLUCIÓN
En vista lo ante transcrito solicitamos Ciudadano Magistrado se sirva de decretar la nulidad absoluta de las actas policiales insertados en los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, pruebas que fueron realizada a espalda de la acusación Fiscalía del Ministerio Publico, en ningún momento ordeno el inicio de la investigación y se ordene la reposición del proceso al estado de que el Ministerio Publico realice el acta de imputación formal, de conformidad a lo establecido en los artículos 174,175,179 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución, por violación a los artículos 26, 44, 49 numerales 1,2,3 y 257 de la referida normal sustantiva y 126 ,127,132 del COPP.
La Sala Constitucional del TSJ emitida por la Magistrada Luisa Estella Morales de fecha 18-7-2005 en su sentencia 1749 hace referencia “el juez puede conocer sobre la solicitud de nulidad sobre la actuaciones de otro de la misma jerarquía
Así mismo, una vez que se decrete la nulidad absoluta de la acusación el imputado deberá recuperar su libertad, es decir, sea devuelto al estado a la situación procesal respecto a su libertad personal, cuando lo detuvieron o a través de una medida sustitutiva de libertad, quienes se encontraba en su comando y fueron detenidos en su sitio de trabajo el días 11-08-2019.
El Articulo 138 de la Carta Magna establece “TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS”
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
FOLIOS 3 y 4 se encuentra insertada el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NUMERO 067- 2019. Realizada por el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (GAES-31-) de Acarigua- Estado Portuguesa de fecha 11-08-2019, esta defensa técnica lo transcribirá textualmente: en esta fecha, siendo horas del mediodía se presentaron por esa unidad los funcionarios PTTE ANDREA SANCHEZ, SM2 QUIROZ GUSTAVO, SI BETANCOURT RANGEL, SI RIVAS MEDINAS Y SI MARTINEZ VARGAS DONDE DEJARON CONSTANCIAS DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES POLICIALES: El días 1 de Julio de 2019, SE PRESENTÓ UNA CIUDADANA QUIEN FUE VICTIMA de robo a mano armada en su local comercial por parte de sujeto desconocido quien la despojaron de dos (2) equipo de celulares, prendas personales y dineros en efectivos, todos estos plasmado en acta de denuncias número CONAS- GAES -31-POR-SIP-066-19 de fecha 1 de Julio de 2019 es donde a FIN DE PROSEGUIR CON LAS INVESTIGACIÓN , en relación a la misma SE LE SOLICITO AL SM3 QUEZADA JONATHAN, ANALISTA TELEFONICO del grupo de anti extorción y secuestro Nro. 31 Portuguesa, TRAMITAR ante las empresas telefónica (Movilnet, Movistar, y Digitel C.A) información concernientes a los teléfonos móviles celulares involucrado en el hecho investigado; teléfono móvil celular Marca Samsung, Modelo._J2, color bronce, signada con el número telefónico 04143560681, Serial IMEI Nro. 1- 359060092387498. 2-359061092387496 arrojando lo siguiente: según la base de datos de la empresa telefónica movistar C.A se OBSERVÓ: MARCA SANSUG; MODELO J7 NEO; SERIAL DE IMEI Nro. 1- 35503031094840267, REGISTRO USO DESDE EL DÍAS 4 DE Julio de 2019 hasta el días 6 de Julio de 2019 a través de la Sim Card Nro. 734046107756596 signada con el número 04245141149
Si esa denuncia fue realizada el 01-07-2019, los funcionarios que actuaron en el procedimiento del CONAS- GAES, obviaron al órgano rector, a quien tenía que solicitarle a la Fiscalía del Ministerio Publico SIENDO EL UNICO ORGANISMOS QUE TIENE LA TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL, con los datos aportado la intersección de llamada y mensajería y los datos personales del abonado, una vez que el Fiscal recibe dichas solicitud deberá de oficiar al Juez de Control quien lleva el control judicial, LA AUTORIZACION para interceptar un número telefónico tal como lo establece los ARTICULOS 48 DE LA CONSTITUCION Y 34 DE LA, LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO Y 204 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL ARTÍCULO 204 EN SU ULTIMO APARTE DEL COPP HACE UNA EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE:
“El órgano de policía investigaciones penales, en caso de NECESIDAD Y URGENCIA, podrá solicitar directamente al juez (za) de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del ministerio público, la cual deberá constar en la solicitud.” PRIMERO: El único órgano adscrito al Órgano Jurisdiccional son los funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.
SEGUNDO: Si el hecho ocurrió 1-07-2019, cuando la víctima formulo la denuncias para esta fecha en el CONAS-GAES de la GNB, los funcionarios que actuaron en el procedimiento, el 11-07-19 realiza el acta de investigación penal, le solicita al SM3 QUEZADA JONATHAN como analista telefónico a tramitar a las empresa de telecomunicaciones Movistar, Movilnet y Digitel información de los teléfonos recuperado, tal como se evidencia en el folio 3, ahora bien, vuelto del folio 4 hasta el folios 10 consta unos anexo de la intersección de Dos (2) números telefónico, marca sansung, modelo J7 NEO, y otro Modelo J 2, es decir esa información NO LA APORTO NINGUNA EMPRESA DE COMUNICACIÓN TELEFÓNICA, MOVINET, DIGITEL, MUCHOS MENOS MOVISTAL YA QUE LOS CÓDIGOS DE LOS NÚMEROS APORTADO SON DE ESA EMPRESA, COMO TAMPOCO NO TIENE EL NUMERO DE OFICIO CON EL MEMBRETE DE EMPRESA, LO QUE SE PRESUME QUE QUIEN BAJO ESA INFORMACIÓN FUE EL MISMO FUNCIONARIO QUE ASIGNARON SM3 QUEZADA JONATHAN, POR LO TANTO ESE ACTO ESTA VICIADO POR QUE NO ESTA ADSCRITO A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 204 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
POSIBLE SOLUCIÓN
PETITORIO
Solicitamos Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación se sirva en pronunciarse de conformidad a lo establecido el artículos 175 Y 179 de L copp Y 25 de la Constitución en decretar los siguientes pronunciamientos, por violación a los artículos 48 y 138 de la Carta Magna, 204 del COPP y 34 de la lev Orgánica del Ministerio Publico
1 ) Declarar la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones posteriores al acta de imputación (Artículos 25 y 138 de la Carta Magna y 175 del COPP),
2.) Ordene la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Publico cite a los mencionados imputados conjuntamente con su defensa y ordene el inicio de la investigación i.) Ordene en realizar el acta de imputación formal para que comparezca por ese organismo, lo imputen y presente su declaración conjuntamente con la defensa que consideren necesario y pertinente.
3.) Declarar las Nulidades inadvertida de oficio.
El artículo 138 de la Constitución refiere: “TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS”, ES DECIR, EL FUNCIONARIO ADSCRITO AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO NUMERO 31 DE LA GNB SM3 QUEZADA JONATHAN, USURPO LAS FUNCIONES del Fiscal de Ministerio Publico es quien dirige la investigación y los funcionarios que están adscrito al órgano jurisdiccional (CICPC), a través de la autorización del juez de Control”.
CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN
Falta de motivación de la decisión de fecha 17 de presentación de imputado realizada el 14 de Agosto del 2019, la Ciudadana Juez de Control número 4, cuando publica la decisión judicial Resolución Judicial el 19-08-2.019 solamente Publico el Auto de Apertura a Juicio narra unos hechos que no es una decisión judicial bien motivada DECISIÓN JUDICIAL BIEN MOTIVADA.
El auto de apertura a juicio es LA RESOLUCIÓN JUDICIAL: Es la decisión del juez de admitir la acusación como solicitud de apertura a la audiencia oral y pública, poniendo fin a la fase intermedia del proceso, es decir, es la decisión judicial por medio el cual se admite la acusación. La instrucción al secretario PRIMERO: Con el Acta de remitir al tribunal competente Denuncia de las documentaciones fecha 1-7-2019 insertada en el folio 1, acta número CONAS - GAES - 31- POR- S1P - 066-19 entrevista realizada a la presunta víctima quien manifestó que para esa fecha fue víctima de un robo.
SEGUNDO: Con él en el folio 2 suscrita por el SARGENTO PRIMERO MARTÍNEZ VARGAS PABLO el ciudadano ORTEGA quien aparece como víctima protegida. Acta de Entrevista insertada
El auto de apertura ajuicio deberá contener unos presupuestos de forma los cuales están contenidos en el artículo 314 del COPP:
1)- identificación de los acusados.
2) -Una relación clara, precisa y circunstanciada elementos de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de lo motiva que se fúnda y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de las calificaciones jurídica de la acusación.
3) - Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4) - La orden de abrir el juicio oral y público.
5)- El emplazamiento de las partes convicción que valoro para que dentro del plazo común de 5 días concurran antes el juez o jueza de juicio. Decretar la privativa de libertad:
TERCERO: El Acta de Investigación Penal número 067-2019 insertada en el folio 3 donde se dejó constancia de las actuaciones policial y de lo incautado de dos (2) celulares, así mismo, se dejó constancia de la detención de tres (3) ciudadano que se encuentra involucrado en un hecho punible, detención que se realizó en el comando rural del comando de la zona de la guardia nacional bolivariana número 31 del Estado Portuguesa.
6)-En base a esas tres (3) elementos de convicción fundamento su decisión para estimar que los objetos que se incautaron imputados encuadra con los hechos desplegado por los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO , ALEJANDRO JOSE AGUÍN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTONIO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, como han sido los autores del hecho imputado.
CUARTO: Así mismo en relación en la precalificación jurídica imputada por el fiscal del Ministerio Publico en cuando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, este tribunal se aparta del criterio Fiscal por cuanto no se presenta elementos algunos donde se demuestre que los imputados forman parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadra los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL
QUINTO: Así mismo el tribunal desestima el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del CÓDIGO PENAL, por cuanto no existe elementos de convicción para determina! el precitado delito del HURTO todo ellos son elementos suficientes que acredita el Ordinal Segundo 2 del artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ahora bien, el tribunal de control en su DISPOSITIVA se pronuncia como punto previo declara sin lugar las nulidades planteada por defensor PUBLICO FERNANDO COLMENARES y en su publicación de su resolución decreto.
1) No calificación la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP por cuantos los hechos fueron cometidos en fecha 1 de Julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos el 11 de Agosto del 2019, es decir, un mes y diez días después en sitio distinto en el lugar de los hechos.
2) El tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO CONTRA EL TERRORISMO el tribunal se aparta del criterio Fiscal por cuanto no se presenta elementos algunos donde se demuestre que los imputado forman parte de delincuencia organiza y se encuadra los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, por el otro lado este tribunal desestima el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 (1) del Código Penal por cuanto no existe elementos de convicción para determinar el delito de hurto.
3) Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP.
4) Se acuerda la medida judicial preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237, 238 del COPP a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTONIO MENDOZA por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de ia ciudadana YENIFER.
5) Se acuerda la Audiencia Oral de Rueda de Reconocimiento solicitada por los defensores para el día 6-8-2019 a las 8:30 am.
6) El Tribunal no calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP por cuantos los hechos fueron cometidos en fecha 1 de Julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos el 11 de Agosto del 2019, es decir, un mes y diez días después en sitio distinto en el lugar de los hechos.
Por lo tanto, en cuanto a la privación privativa de libertad que excepcionalmente es una situación de flagrancia, por lo que es preferible eliminar el término preventiva y superar los abusos de los Cuerpos Represivos, se le llamaría PRIVACIÓN POR FLAGRANCIAS O INFRAGANTI, TIENE UN LIMITE CONSTITUCIONAL EN SU NUMERAL 1 DEL ARTICULÓ 44 QUE ESTABLECE:
“LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, en consecuencia.
NUMERAL 1 “-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido en in fragante. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de su detención SERA JUZGADO EN LIBERTAD”.
Ahora bien, si el tribunal NO RECONOCIÓ el procedimiento por flagrancia, alegando que el hecho ocurrido fue el 1-07-19 y la detención se realizó el 11-08-19, transcurrieron Un (1) Mes y 10 Días su detención, tenía que ORDENAR LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, AL ESTADO QUE EL MINISTERIO PUBLICO LO IMPONGA DEL ACTA DE IMPUTACION FORMAL a lo establecidos en los artículos 44, 49, 257 y 334 de la Constitución y 19, 126, 127 128, y 130 de la ley adjetiva, o en su efecto una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la contemplada en el artículo 242 en su numeral 3 de la referida norma.
Los artículos 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y 17 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas establece: que la persona detenida tiene que ser puesto a la disposición del Ministerio Publico en un lapso que no exceda de 12 horas, en este caso en particular los funcionarios que realizaron la Aprehensión de nuestros defendidos el días 11 -08- 19, le presentaron a la fiscalía a los detenidos el 13-08-19, tal como consta en el folio 33, y en sello que dan por recibido aparece fecha, horas y la firma del funcionarios que lo recibió y en el folio 34 inmediatamente el Ministerio Publico remite el expediente al tribunal de Guardia, se puede verificar la fecha y hora en el sello que el alguacilazgo lo da por recibido, aun cuando la Fiscalía le puso la fecha 12 días del Mes de Agosto del 2019, se contradice con el acta numero 33
La falta de uno de estos requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, producirá el vicio inmediato del auto VICIO INMEDIATO DEL AUTO que en este caso en particular estamos en presencia de la falta de motivación FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que el tribunal de control simplemente publicó el auto de apertura ajuicio sin motivar su decisión .
El Juez hizo monición de las actas policial como elemento de convicción para decretar la medida Privativa de Libertad, aun cuando el Articulo 236 en su Numeral 2do, establece fundado elementos de convicción, pero de certeza y contundente, por cuanto el dicho de los funcionarios es un solo elementos de convicción y la ley establece que son Dos (2) más elementos probatorio, el Tribunal de Control N° 4 lesiono la norma del 314 del COPP en el cual no analizo su decisión de una manera motivada incurriendo en ULTRAPETITA, ya que luego de decretar la admisión de la apertura de juicio hace un señalamiento en la resolución judicial en el folio 74 al 79 de la última pieza.
Se ha determinado que en el proceso penal todas las decisiones dictada en cualquier audiencia, debe ser debidamente motivadas en el auto fundado que se dicten en extenso, incluyendo el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del COPP y sin por razones de complejidad no es posible el auto fundado es dictado y publicado por posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia debe hacerlo en el lapso de los 3 días siguientes que está establecido en el articulo 161 del COPP, en el cual el tribunal debe notificar a las partes de dicha publicación. Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal deberá siempre dictar y publicar en auto fundado en su narrativa bien motivada y el dispositivo de la decisión pronunciada en cada audiencia el cual es diferente al auto de apertura a juicio» que se dicta con posterioridad aquel en la fase preliminar del proceso en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de lo aludido en los derechos constitucional de las partes, lo que hizo fue enumerar de una forma inmotivada las pruebas. en ningún momento hizo un análisis exhaustivo, ni hizo las comparación con otras pruebas entre sí, para establecer los hechos que de ella se derivan y esos hechos son las razones del hecho con el derecho en el cual se funda la convicción del juez aplicando los razonamiento lógico v jurídica, produciendo un fallo carente de la correcta determinación de los hechos que estime acreditados indispensable para la adecuada aplicación del derecho.
El acta que se realiza en la audiencia preliminar constituye un documento ‘La el cual, solo se deja constancia de lo ocurrido en la audiencia que no es una sentencia o auto el cual es susceptible de ser apelado cuando no es motivado, y es apelable de conformidad con el artículo 439 del COPP; respecto a la motivación de la decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a ‘L GF6las partes de determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez la máxima experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico en declarar el derecho a través de la decisiones debidamente fundada, en la medida de que esta se hace acompañar de la enunciación congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran entre si los cuales hacer apreciado jurisdiccional y soberanamente por el juez, con vigencia en un punto o conclusión serio, certero y seguro.
La sala de Casación Penal en su decisión número 20 de fecha 27-01-2007 y ratificada en el criterio expuesto en su decisión 422 de fecha 10-08-2009 establece:
“Para que un fallo se encuentre correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hechos y derecho en que han sido fundamentado y según lo que desprendió durante el proceso, en tal sentido la motivación comprende la obligación por partes de los jueces, de justificar racionalmente le decisión judiciales y así garantizar el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que impone el artículo 26 de la Constitución. La falta de motivación cuando hay ausencia de fundamento de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe de dar a los diferentes elementos acusantes en auto.
En conclusión: Primero. La decisión adolece del vicio de fundamentación o falta de motivación.
Segundo: No establece o determina, precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimo acreditados-
Tercero: No contiene la exposición concisa de sus fundamentación del hecho con el derecho.
El acta que se realiza en la audiencia constituye un documento en el cual solo se deja constancia de lo ocurrido en la audiencia, que no es una sentencia o auto en el cual es susceptible de ser apelado cuando no es motivado y es apelable de conformidad al artículo 430 del código orgánico procesal penal, respecto a la a la motivación de la decisiones judiciales constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes en determinar con exactitud y claridad cuáles son los motivos de orden factico y legal que en su respectivo han determinado al juez la máxima "experiencia, la sana critica y el conocimiento científico en declarar el derecho a través de la decisiones debidamente fundada, en la medida de que esta se hace acompañar de la enunciación congruente, armónica, y debidamente articulada de las distinta elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran ei¿t>: sí, los cuales hacer apreciado jurisdiccionalmente y soberanamente por el juez, con vigencia en un punto o conclusión serio, certero y seguro.
LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SU DECISIÓN 422 DE FECHA 10-09-2009 Y RATIFICADA EN EL CRITERIO EXPUESTO EN SU DECISIÓN NUMERO 20 DE FECHA 27-01-2011 ESTABLECE:
“Para que un fallo se encuentre correctamente motivado esta debe expresar los motivos de hecho y derecho en que han sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso , en tal sentido la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente la decisión judiciales y así garantizar el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE IMPONE EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN , la falta de motivación cuando hay ausencia de fundamentación de hechos y de derecho en la apreciación que se debe de dar a los diferente elementos acusantes en auto”.
CAPITULO IV
NORMAS INFRINGIDAS
Mi denuncia está fundamentada por incurrir el tribunal de control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua por violación a los artículos 19, 26, 44, 49, 357, y 334 de la Carta Magna y una infracción en el numeral 2 del artículo 444de la norma adjetiva.
PETITORIO
POSIBLE SOLUCIÓN A LA NORMA INFRINGIDA
Por último, solicito que la presente denuncia sea admitida y se Anule la decisión de la audiencia de presentación de imputado de fecha 14-08-2.019 y publicada su decisión el 22- 08-2019 de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de una audiencia de flagrancia con un Juez distinto del que se pronunció y en consecuencia sea declarado con lugar el Recurso de Apelación en su definitiva.
Sala de Casación Penal, exponente DEYANIRA NIEVES, sentencia 186, fecha 8-4-08:
“Los vicios de inconstitucionalidad que afecta los actos procesales se anulan y no deben proceder una acción que se limita en la indefensión del acusado.
Los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos v garantías constitucionales y legales de las partes no pueden ser considerado como válidos y como consecuencia debe ser anulado”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida por el Magistrado Antonio García García en su sentencia 3086 de fecha 4-11-03:
“la falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada hasta la audiencia preliminar por parte del tribunal, acerca sobre la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del Órgano Jurisdiccional, vulnerándose derechos Constitucional, efectivamente en los derechos del Debido Proceso y a la Obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa.
No puede consentirse la actuación de los tribunales cuando a serle solicitado de la revisión de medida privativa de libertad por ellos acordados difiera su decisión hasta el día fijado para la audiencia preliminar ’.
Es decir, ciudadanos Magistrados, el Juez incurrió en desacato de una decisión jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia para dictar la decisión sobre la solicitud formulada por la defensa de la REVISIÓN DE MEDIDA toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los 3 días siguiente a la solicitud sin necesidad de ia celebración de una audiencia alguna criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional por la magistrado Luis Velázquez Alvaray en su sentencia 1341 DE FECHA 12-6-05 que establece la I oportunidad de pronunciamiento.
“Sala Constitucional con ponencia Luisa Estella Morales en su sentencia número 801 Je fecha 6-4-05; hace referencia ai retardo judicial.
CAPITULO VI
DECISIÓN FINAL
Por último, solicito que el presente Recurso de apelación sea admitida y en consecuencia sea declarado con lugar en su definitiva así mismo alego los artículos 33, 175 y 179 de COPP en declarar la Nulidad absoluta de las actuaciones o diligencias judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio irreparable únicamente con la declaratoria de la Nulidad.”

Por su parte, el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el Ordinal 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por razones de inmotivación se recurre la resolución judicial que acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad contra mi defendido (a pesar de haberse declarado la aprehensión como NO FLAGRANTE) en virtud que carece dicha resolución judicial con el deber de FUNDAMENTAR las razones de hecho y de derecho para decretar y mantener la Privación judicial de Libertad, sin detallar y determinar los extremos indicados en los artículos 236 ordinal 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, generando una total INMOTIVACIÓN a quien se PRESUME INOCENTE, aunado a la privación ilegítima de libertad el día 11 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, cuando se encontraba como MILITAR ACTIVO en el DESTACAMENTO N° 319 DEL COMANDO RURAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, según riela en el acta de investigación penal N° 067-2019, folios 3 y 4 de la presente causa y que genera la nulidad absoluta de dicho procedimiento policial de conformidad con los artículos 175 y 181 del texto adjetivo penal en concordancia con el articulo 44 y 49 de la carta magna.
Violentándose así los artículos 25, 44, 49, 334 y 335 de la Carta Magna, toda vez que fue detenido arbitrariamente, por cuanto no existe una orden judicial ni fue sorprendida bajo la figura de la flagrancia.
El tribunal realizo las observaciones siguientes:
DE LOS REFERIDOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SE OBSERVA:
1- QUE LA VICTIMA DE AUTOS EN FECHA 01 DE JULIO DE 2019, DENUNCIO EL ROBO DE SU TELÉFONO Y EL DE SU HIJO, PRENDAS PERSONALES Y UN DINERO EN EFECTIVO Y QUE LA MISMA FUE DESPOJADA POR UN CIUDADANO DESCONOCIDO QUE LUEGO SE MONTO EN UN VEHÍCULO DONDE SE ENCONTRABAN OTROS SUJETOS.
Es de observar Ciudadanos Magistrados, que el Aquo deja bien claro que participo una sola persona o un (01) sujeto y de paso reconoce que no existe flagrancia porque dicha denuncia tiene fecha 01 de julio de 2019 y la detención arbitraria fue el día 11 de agosto del presente año (2019), a espalda de la Fiscalía del Ministerio Público, que no tenía conocimiento de este procedimiento arbitrario, donde dentro del Comando Rural 319 revisaron los dormitorios y maletas de los Militares Activos en servicio sin supervisión fiscal alguna, fueron detenidos arbitrariamente sin ninguna orden judicial y que en consecuencia genera la nulidad absoluta del procedimiento, de acuerdo a la licitud de la prueba articulo 175 y 181 del COPP.
2- QUE DEL ACTA DE ENTREVISTA LA TESTIGO MANIFIESTA QUE SE ENCONTRABA JUNTO A LA VICTIMA CUANDO SUJETO SALIÓ HACIA EL CARRO ESTACIONADO Y UNO DE LOS MUCHACHOS QUE ESTABA DENTRO DEL MISMO ENTREGO EL ARMA Y SE VINO APUNTARLO.
Nuevamente se desprende de esta inmotivación de la Jueza, que efectivamente el testigo deja claro que fue un (01) sujeto salió y otros desconocidos que se encontraban en un vehículo le entrego el arma para cometer el hecho punible investigado.
3- QUE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SE OBSERVA QUE AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN DE UNO DE LOS SUJETOS, SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DE UNO DE LOS TELÉFONOS CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DE LOS DENUNCIADOS POR LA VICTIMA Y QUE EL MISMO MENCIONO LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN QUE EL OTRO CELULAR LO TENÍAN UNOS GUARDIAS DE NOMBRES ERICK MENDOZA, REYES ANTILLANA YAGUIN.
Según refiere el Acta de Investigación Penal N° 067-2019 de fecha 11 de Agosto de 2019, a la que debería mencionar la Jueza en esta decisión y que genera INMOTIVACIÓN O FALTA DE FUNDAMENTO de elementos objetivos y subjetivos de convicción que exige el artículo 236 del texto adjetivo penal, para sostener una privación de libertad.
La cual riela al folio 3 en su vuelto y se observa:
...Es donde se procedió a solicitarle mediante el teléfono móvil de la empresa de Telecomunicaciones Movistar, ubicar el abonado telefónico 04245141149, arrojando la antena en las adyacencias del mercado la goajiro del municipio Páez del estado Portuguesa, una vez teniendo todo investigado acerca del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO Cd.V-24.l4b.l4f, quien presuntamente tenía en su poder uno de los teléfonos móvil robados...
(Omisis)...este ciudadano al observar la imagen libre de apremio y coacción nos mencionado que el teléfono celular lo tienen unos guardias de los comandos rurales llamados ERICK MENDOZA, REYES ANTILLANA y AGUIN, por lo que se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el ciudadano comandante del destacamento N° 319 de Comando Rurales del Comandado de Zona de Guardia Nacional Bolivariana N° 31 del estado Portuguesa, teniente coronel Hernández Mora, a fin de preguntarle si los ciudadanos de nombres ERICK MENDOZA, REYES ANTILLANA y AGUIN, se encontraban en su base de datos, respondiendo este que sí, informándole al mismo que dichos ciudadanos se encontraban presuntamente involucrados en un hecho punible. Procediendo a conformarnos en comisión SM2 QUIROZ GUSTAVO, SI BETANCOURT RANGEL, SI RIVAS MEDINA Y SI MARTÍNEZ VARGAS, al mando de la PTTE SANCHEZ ANDREA, con destino al destacamento N° 319 de comando rurales del comando de zona de la guardia nacional bolivariana N° 31 del estado portuguesa, una vez estando en dicha unidad procedimos a dirigirnos hasta el dormitorio de los efectivos militares ya mencionados a fin de realizarles una revisión minuciosa de sus pertenencias, encontrando en Ia maleta de los útiles personales del Sargento Segundo Aguin Puerta José Alejandro, un arma de fuego tipo revolver de color plateado, sin seriales visibles, quien libre de apremio ni coacción nos informa que el mismo era propiedad del sargento segundo...
A mayor abundamiento, Ciudadanos Magistrados es de comentar que esto se debería imputar objetivamente su conducta como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Si fuere el caso de análisis y de acuerdo a las finalidades del proceso para la búsqueda de la VERDAD.
Ciudadanos Magistrados, de la referida acta se desprende evidentemente que mi patrocinado AGUIN se encontraba en el comando rural 319 como militar activo y de servicio y que fueron violentado todos sus derechos al ser detenido arbitrariamente y sin ninguna orden judicial dicho sea de paso se dieron la tarea de revisar sus dormitorios y según libre de apremio y coacción, lo cual genera un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo que establece los artículos 157, 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 25, 44, 49, 334 y 335 de la Carta Magna.
Del análisis de la decisión recurrida, es evidente la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ni subsumirse los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a mi defendido AGUIN PUERTA ALEJANDRO JOSE, por lo que la Jueza en su narrativa de los hechos en el Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad de mi patrocinado AGUIN, se limitó a una transcripción de los escuetos argumentos alegados en forma global por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su escrito de presentación, que tuvo conocimiento de este procedimiento arbitrario el día 11 de agosto de 2019 según folio N° 32 y la denuncia fue realizada el día 01 de julio de I 2019 seguramente por una Fiscalía distinta a la mencionada, no llenando así los requerimientos contemplado en los Artículos 157 y 240 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM.
Es por estas razones, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que basándome en el Principio IURA NOVIT CURIA, solicito con el debido respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la presente Apelación, sea decretada la Nulidad Absoluta de la decisión en la cual se decreto la Privación Preventiva de Libertad de mi patrocinado ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, aunado a la carencia de los requisitos esenciales del articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera se imponga de la libertad plena de mi defendido.
Por último solicito que en el presente recurso se agregue copias certificadas de la sentencia recurrida y se remitan la causa principal en pro de la celeridad Procesal. Anexóle dos ejemplares a un mismo tenor del presente escrito de apelación.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 de enero de 2020, por los Abogados CARMEN MARIA BERMÚDEZ y LUIS MIGUEL SILVA BERMÚDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, titular de la cédula de identidad N° 27.939.296, y por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.715, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019 y publicada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000454, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual no se decretó la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA en situación de flagrancia, precalificándose la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Penal, decretándoseles la medida judicial preventiva privativa de libertad, y ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos planteados, procederá a resolver ambos recursos de apelación de manera conjunta, por basarse en los mismos fundamentos legales. Así se decide.-
En este sentido, se observa que los Abogados CARMEN MARIA BERMÚDEZ y LUIS MIGUEL SILVA BERMÚDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, fundamentan su medio de impugnación en el artículo 439 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que el Fiscal del Ministerio Público “incurrió en la violación de los derecho del DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A SU LIBERTAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LOS DERECHOS DEL IMPUTADO QUE SE LES INFORME DE MANERA ESPECIFICA Y CLARA DE LOS HECHOS SE LES IMPUTA, ya que para el momento que fue aprehendido nuestro defendido ya habían transcurrido Un (1) Mes y Diez (10) días, el cual no estamos en un procedimiento de FLAGRANCIA”; además agregan los recurrentes que “No consta en auto la declaración de mi defendido por ante el Ministerio Publico. Tampoco aparecía el acta en el cual se le deja constancia donde se le impuso a nuestro defendido la exigencia contenida en los artículos anteriormente mencionados. No se le impuso sobre el precepto Constitucional. No se le impuso sobre los elementos de convicción, ni de cuáles son los hechos que se les atribuyen”.
2.-) Que si la “denuncia fue realizada el 01-07-2019, los funcionarios que actuaron en el procedimiento del CONAS-GAES, obviaron al órgano rector, a quien tenían que solicitarle a la Fiscalía del Ministerio Publico SIENDO EL ÚNICO ORGANISMOS QUE TIENE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, con los datos aportado la intersección de llamada y mensajería y los datos personales del abonado, una vez que el Fiscal recibe dichas solicitud deberá de oficiar al Juez de Control quien lleva el control judicial, la autorización para interceptar un número telefónico tal como lo establece los artículos 48 de la Constitución y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 204 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 204 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal”; agregando los recurrentes que la información suministrada de los teléfonos recuperados, se encuentra viciada, por cuanto el funcionario que la practicó no está adscrito a un órgano jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que el fallo impugnado carece de una correcta motivación.
Solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sean anuladas las actuaciones o diligencias judiciales.
Por su parte, el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la resolución judicial incurre en falta de motivación, ya que se “acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad contra mi defendido (a pesar de haberse declarado la aprehensión como NO FLAGRANTE) en virtud que carece dicha resolución judicial con el deber de FUNDAMENTAR las razones de hecho y de derecho para decretar y mantener la Privación judicial de Libertad, sin detallar y determinar los extremos indicados en el artículos 236… Del análisis de la decisión recurrida, es evidente la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida…”; además agrega el recurrente, que se violentan los artículos 25, 44, 49, 334 y 335 de la Carta Magna, toda vez que su defendido fue detenido arbitrariamente, por cuanto no existe una orden judicial ni fue sorprendido bajo la figura de la flagrancia. Solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea decretada la nulidad absoluta de la decisión en la cual se decretó la medida de privación de libertad en contra de su defendido, aunado a la carencia de los requisitos esenciales del articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le decrete a su defendido la libertad plena.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de denuncia de fecha 01 de Julio de 2019, formulada por la ciudadana JENNYFER. A (datos reservados por el Ministerio Público), quien expuso: “el día de hoy siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde me encontraba en mi lugar comercial Comercializadora y Distribuidora Distpro, cuando de pronto ingresa un sujeto contextura fina y color de piel clara, y me hace una serie de preguntas por productos de comida y yo le indicaba que el comercio para el momento se encontraba cerrado, por lo que el ingresó al comercio y luego salió habló con unos sujetos que estaban en un vehículo en el estacionamiento de mi negocio y al regresar me saca un armamento y me hace seña que ingresara a la distribuidora y yo no, seguidamente apunto a mi hijo con el armamento y fue donde yo le entregue los teléfonos tanto el mío como el de mi hijo, prendas personales y un dinero en efectivo luego se montó en el vehículo y se marcharon con destino a la zona de durigua después de eso me vine enseguida a formular la denuncia” (folio 01 de la pieza N° 01).
2.-) Acta de Entrevista de fecha 11/08/2019, levantada al testigo identificado como S.D.O.A. (datos reservados por el Ministerio Público), acompañada con su representante J.A.A.A (datos reservados por el Ministerio Público), quien expuso: “El Día 01 de julio del presente año en eso de las 03:00 a 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba junto a mi mamá frente del local de mi mamá ubicado barrio Andrés Bello del municipio Páez del estado portuguesa, cuando de pronto llega un carro, de color Beige o Plateado, y del carro se baja un muchacho y le hace unas preguntas a mi mama sobre el negocio y ella le dice que el negocio estaba cerrado pero el hombre entro al negocio sin importarle lo que le dijo mi mama, después que vio algunas cosas adentro del negocio salió hacia donde estaba el carro estacionado y vi cuando uno de los muchachos que estaban dentro del carro le entrego un arma y él se viene hasta donde estaba yo con mi mama y me apunta a mí en la cabeza con el arma y le dice a mi mama que le entregara el teléfono y el anillo que ella cargaba y la plata porque si no le entregaba eso me iba a matar, entonces mi mama llorando y asustada le entrego el teléfono de ella, un anillo y una esclava y luego reviso mi bolsillo y también me quito mi teléfono, después el muchacho salió corriendo y se montó en el carro y se fueron. Es todo” (folio 02 de la pieza N° 02).
3.-) Acta de Investigación Penal N° 26-2019 de fecha 11/08/2019, donde se dejó constancia, que el día 01 de Julio de 2019, se presentó una ciudadana quien fue víctima de robo a mano armada en su local comercial por parte de sujetos desconocidos quienes la despojaron de Dos (02) equipos celulares, prendas personales y dinero en efectivo, todo esto plasmado en acta de denuncia N° CONAS-GAES-31-POR- SIP:066-19, de fecha 01 de Julio del 2019, es donde a fin de proseguir con, las investigaciones en relación a la misma; se le solicito al SM3 QUEZADA JONATHAN, analista telefónico del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 Portuguesa, tramitar ante las empresas telefónicas (Movilnet, Movistar y Digitel C.A) información concerniente a los teléfonos móviles celulares involucrados en el hecho investigado, teléfono móvil celular marca SAMSUNG modelo J2, color bronce, signado con el número telefónico 04143560681 serial IMEI Nro. 1.- 359060092387498, 2.- 359061092387496 teléfono móvil celular marca SAMSUNG modelo J7 NEO, signado al número 04245654081, serial IMEI Nro. 1.-355031094840267 2.-355032094840265 arrojando lo siguiente: según la base de datos de la empresa telefónica movistar C.A se observó lo siguiente: marca SAMSUNG modelo J7 NEO, serial IMEI Nro. 1.- 355031094840267, registro uso desde el día cuatro (04) de julio del 2019, hasta el día 06 de julio del 2019, a través de la sim card nro. 734046107756596, signada con el número 04245141149, según base de datos se encuentra suscrito como titular el ciudadano: JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO…; teléfono móvil celular marca SAMSUNG modelo J2, color bronce, serial imei nro. 1.-359061092 3 874 96, registro uso el día veinte y siete (27) de julio del 2019, a través de la sim card nro. 734046108182256, signada con el número 04145335258 a JOSE RAFAEL MONTILLA ROSSI…. Es donde se procedió a solicitarle mediante el teléfono móvil de la empresa de telecomunicaciones Movistar, ubicar al abonado telefónico 04245141149, arrojando la antena en las adyacencias del mercado la goajira, del Municipio Páez del estado Portuguesa, una vez teniendo todo lo investigado acerca del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, quien presuntamente tenía en su poder uno de los teléfonos móvil robados, procedió la comisión militar a dirigirse a las adyacencias del mercado la Goajira del municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de realizar labores de patrullaje con el propósito de dar con el ciudadano antes mencionado, es donde a 200 mts de la pollera Nueva Esparta sector la Goajira, del municipio Páez, del estado Portuguesa, logran avistar a un ciudadano a quien el S1 MARTÍNEZ VARGAS PABLO, procede a realizar una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente al solicitarle al mismo la documentación personal, quedó identificado como JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, C.I.V-24.146.143, incautándosele un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J7 NEO, serial IMEI Nro. 1.- 355031094840267, coincidiendo con las mismas características del teléfono móvil robado a la víctima, el cual al realizarle una revisión minuciosa al equipo telefónico marca SAMSUNG, modelo J7 NEO, serial IMEI Nro. 1.- 355031094840267, en la aplicación GALERIA, observan unas imágenes de un teléfono celular Marca Samsung, Modelo J2, con la pantalla rota, el cual coincidía con el otro equipo celular robado a la víctima, este ciudadano al observar la imagen libre de apremio y coacción menciona que el teléfono celular lo tenía unos Guardias de los Comandos Rurales llamados ERICK MENDOZA, REYES ANTILLANA Y AGUIN, por lo que se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Ciudadano Comandante del Destacamento Nro. 319 de comandos Rurales del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 31 del estado Portuguesa, Teniente Coronel Hernández Mora, a fin de preguntarle si los ciudadanos de nombres ERICK MENDOZA, REYES ANTILLANA Y AGUIN se encontraban en su base de datos, respondiendo este que sí, informándole al mismo que dichos ciudadanos se encontraban presuntamente involucrados en un hecho punible. Seguidamente la comisión policial se dirige al Destacamento Nro. 319 de Comandos Rurales del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 31 del estado Portuguesa, una vez estando en dicha unidad se dirigen hasta el dormitorio de los efectivos militares ya mencionados a fin de realizarles una revisión minuciosa de sus pertenencias, encontrando en la maleta de los útiles personales del Sargento Segundo Aguin Puerta José Alejandro, Un arma de fuego, Tipo revolver de color plateado, sin seriales visibles, quien libre de apremio y coacción nos informa que el mismo era propiedad del Sargento Segundo Ángel Gustavo Reyes Antillano, y que él era quien se lo prestaba, igualmente en las pertenencias del Sargento Segundo Erick Anthony Mendoza se encontró un teléfono celular marca Samsung, Modelo J2, color bronce, serial imei nro. I.-359061092387496, concordando este con las mismas características del teléfono robado, procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos: 1) JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, C.I.V-24.146.143, 2) ERICK ANTONY MENDOZA, C.I.V-20.809.131, 3) ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA, C.I.V-25.435.715 y 4) ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, C.I.V-27.939.296. (Folios 03 y 04 de la Pieza N° 01).
4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 246 de fecha 12/08/2019, practicado a los carnet de identificación pertenecientes a los imputados y a los teléfonos celulares incautados (folios 23 y 24 de la Pieza Nº 01).
5.-) Experticia de Reconocimiento Nº 197 de fecha 12/08/2019, practicada a un (1) arma de fuego tipo revolver y a una (1) bala, incautada en el procedimiento penal (folio 25 de la Pieza Nº 01).
6.-) Diversas planillas de registro de cadena de custodia (folios 26 al 29 de la Pieza Nº 01).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 089 de fecha 13/08/2019, practicada a los teléfonos celulares incautados (folios 53 al 58 de la Pieza Nº 01).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales de fecha 13/08/2019 donde se detallan las características del vehículo retenido (folios 61 al 63 de la Pieza Nº 01).
Así pues del iter procesal arriba referido, se procederá a darle respuesta a la primera denuncia (común en ambos recursos de apelación), referida a que en el presente caso no hubo aprehensión en flagrancia ni se libró orden de aprehensión.
Respecto a la detención de los imputados, la Jueza de Control hizo el siguiente pronunciamiento:

“1) Que la Victima de autos en fecha de 01 de Julio de 2019, denuncio el robo de su teléfono y el de su hijo, prendas personales y un dinero en efectivo y que la misma fue despojada por un ciudadano desconocido que luego se montó en un vehículo donde se encontraban otros sujetos.
2) Que del acta de entrevista al testigo manifiesta que se encontraba junto a la víctima cuando un sujeto salió hacia el carro estacionado y uno de los muchachos que estaban dentro del mismo le entrego un arma y se vino apuntarlo.
3) Que del acta de investigación penal se observa que al momento de la aprehensión de uno de los sujetos, se encontraba en posesión de uno de los teléfonos con las mismas características de los denunciados por la víctima y que el mismo menciono libre de apremio y coacción que el otro celular lo tenían unos guardias de nombres ERICK MENDOZA, REYES ANTILLANA Y AGUIN.
. ..Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio YENIFER (DEMÁS DATOS EN RESERVA), dejando acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último y observando que los hechos fueron en fecha primero de julio del presente año, es decir un mes y diez días después, siendo que es en fecha once de agosto del presente año cuando se realiza la aprehensión de los ciudadanos imputados en el presente asunto no se deja acreditada la FLAGRANCIA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 eiusdem, siendo que el mismo, señala: “El que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

Se aprecia de lo señalado por la Jueza de Control, que al analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente, determinó la existencia de un hecho ilícito, atribuible a los imputados JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTHONY MENDOZA como autores materiales del mismo, y el cual encuadra en las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Cualquier otro análisis de fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, el grado de participación y de responsabilidad de los imputados en el mismo, corresponderá efectuarla al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, o al Juez de Juicio en la celebración del respectivo debate probatorio.
De modo pues, la Jueza de Control en esta fase inicial del proceso, dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados la autoría o participación en ese hecho punible, al habérsele conseguido en poder de los imputados, los teléfonos celulares denunciados como robados por la víctima.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por los recurrentes, referente a que la denuncia formulada por la víctima se efectuó en fecha 01/07/2019 y el procedimiento de aprehensión de los imputados se produjo el día 11/08/2019, oportuno es referir lo que el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Como quiera que en este caso podríamos estar ante una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir no ha sido ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el fiscal deberá sopesar cuidadosamente la necesidad de solicitar detención judicial por la fórmula de urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236], pues en aquellos casos donde la detención ha sido manifiestamente ilegal, pero hay serios fundamentos contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria…, pero nunca de la libertad del imputado…”

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado que la aprehensión errónea de una persona no constituye delito, originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor si causare daños al sujeto aprehendido.
En este sentido, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el texto penal adjetivo, no atentan contra la presunción de inocencia, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varían por la existencia o no de la flagrancia en la detención de los imputados, lo que influiría en todo caso, es en la aplicación del proceso especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría.
De modo pues, al verificarse que la detención de los imputados no se produjo en situación de flagrancia ni mediante orden judicial previa, ello sólo originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor. Por lo que al comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría, el procedimiento a seguir es el ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo decretó la Jueza de Control.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De tal manera, que el Juez de Control está llamado a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de detenido, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
En otras palabras, independientemente que no se haya calificado la flagrancia en la detención de los imputados de autos, ello no es razón suficiente para decretar su libertad plena ni mucho menos decretar la nulidad absoluta de las actas de investigación, ya que no puede dejarse de lado el acto ilícito cometido por éstos y el daño ocasionado al bien jurídico de la víctima tutelado por la norma. En todo caso, las autoridades policiales encargadas de la aprehensión, están obligadas a garantizarle y respetarle el derecho a la libertad personal e incluso su dignidad, y responder por las actuaciones que desempeñen en el ejercicio de sus funciones.
Además, en la fase preparatoria del proceso, no puede anularse la actividad investigativa del Ministerio Público, ya que ello le impediría continuar con la investigación y el cumplimiento del verdadero fin del proceso que no es otro que determinar la verdad de los hechos a través de una correcta aplicación de Justicia.
En cuanto a la nulidad de los actos de investigación, oportuno es señalar, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122, asentó lo siguiente:

“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.

En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Así mismo, es de indicar, que contrario a lo señalado por los recurrentes, los imputados JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA, ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTHONY MENDOZA en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos, fueron debidamente imputados por el Ministerio Público, imponiéndoseles de los elementos de convicción cursantes en la investigación, de los hechos atribuidos y de los tipos penales atribuidos. Además la Jueza de Control les respetó sus derechos y garantías constitucionales y legales, fueron impuestos del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, contaron con su defensa técnica, tuvieron acceso a las actas contenidas en el expediente, se les garantizó la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, así como el derecho a la doble instancia; por ende, se les respetó el debido proceso.
Con base en las consideraciones que preceden, se declara sin lugar, la primera denuncia formulada por los recurrentes, común en ambos recursos. Así se decide.-
Con respecto a la segunda denuncia formulada por los Abogados CARMEN MARIA BERMÚDEZ y LUIS MIGUEL SILVA BERMÚDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, referida a que si la “denuncia fue realizada el 01-07-2019, los funcionarios que actuaron en el procedimiento del CONAS-GAES, obviaron al órgano rector, a quien tenían que solicitarle a la Fiscalía del Ministerio Publico SIENDO EL ÚNICO ORGANISMOS QUE TIENE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, con los datos aportado la intersección de llamada y mensajería y los datos personales del abonado, una vez que el Fiscal recibe dichas solicitud deberá de oficiar al Juez de Control quien lleva el control judicial, la autorización para interceptar un número telefónico tal como lo establece los artículos 48 de la Constitución y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 204 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 204 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal”; agregando los recurrentes que la información suministrada de los teléfonos recuperados, se encuentra viciada, por cuanto el funcionario que la practicó no está adscrito a un órgano jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Se observa del acta de investigación penal N° 26-2019 de fecha 11/08/2019, que los funcionarios militares que practicaron la aprehensión de los imputados, procedieron a la incautación del teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J7 NEO, serial IMEI 355031094840267, en posesión del imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO y el cual guarda relación con las características aportadas por la víctima. Así mismo, lograron la incautación del teléfono celular Marca SAMSUNG, modelo J2, color bronce serial IMEI 359061092387496, el cual guarda relación con las características del teléfono denunciado por la víctima, y el cual fue hallado entre las pertenecías personales del imputado ERICK ANTHONY MENDOZA.
De igual manera se aprecia, como anexo del acta de investigación penal (vuelto del folio 04 al 10 de la pieza Nº 01), un listado detallado del uso que le dieron a ambos teléfonos celulares a partir del 01/07/2019 (fecha en que se produjo el robo de los mismos); el cual no debe confundirse con la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nº 089, que en fecha 13/08/2019, la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, le practicó a los teléfonos en mención, y en donde sí se refleja el vaciado de las conversaciones sostenidas por WhatsApp (folios 53 al 58 de la pieza Nº 01).
En este sentido, los funcionarios aprehensores practicaron las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de sus autores, dejando constancia de ello en el acta de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, dejándose constancia de ello en la parte final del acta: “se procedió a informar a la Abg. Wilmar Galindez, Fiscal primera del ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, quien giro instrucciones de que fueran realizadas y remitidas todas las actuaciones referentes al caso a su despacho fiscal”.
Además los recurrentes fundamentan su denuncia en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. Es de destacar, que dicha norma se refiere a la interferencia, intercepción o grabación de comunicaciones privadas (Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual no se ajusta al presente asunto penal, cuya revisión de teléfono se produjo con ocasión a su incautación, debido a la aprehensión de los imputados. De igual manera, los recurrentes mencionan como fundamento de su denuncia, el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la incautación de correspondencia y otros documentos, títulos, valores y cantidades de dinero; norma que no se aplica al presente caso.
Por lo que en el caso de marras, no procede la segunda denuncia formulada por los recurrentes, al no verificarse en la actuación de los funcionarios militares aprehensores, violación constitucional o legal al respecto, además de que dicho anexo del acta de investigación penal, no fue apreciado por la Jueza de Control al dictar su decisión. Así se decide.-
En cuanto a la tercera denuncia común en ambos recursos, referida a la falta de motivación del fallo impugnado, es de hacer las siguientes consideraciones:
Los Abogados CARMEN MARIA BERMÚDEZ y LUIS MIGUEL SILVA BERMÚDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, hacen mención en su escrito de apelación, a la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 14/08/2019, para luego de manera confusa señalar: “…la Ciudadana Juez de Control número 4, cuando publica la decisión judicial Resolución Judicial el 19-08-2.019 solamente Publico el Auto de Apertura a Juicio narra unos hechos que no es una decisión judicial bien motivada DECISIÓN JUDICIAL BIEN MOTIVADA”; verificando esta Corte, que los recurrentes de manera equívoca hacen mención al auto de apertura a juicio, cuando el fallo que se impugna se corresponde a la fase preparatoria del proceso.
Más adelante, lo mencionados recurrentes siguen señalando que: “El auto de apertura a juicio es LA RESOLUCIÓN JUDICIAL… El auto de apertura ajuicio deberá contener unos presupuestos de forma los cuales están contenidos en el artículo 314 del COPP:…”, para luego hacer referencia a que “el Tribunal de Control N° 4 lesiono la norma del 314 del COPP en el cual no analizo su decisión de una manera motivada incurriendo en ULTRAPETITA, ya que luego de decretar la admisión de la apertura de juicio hace un señalamiento en la resolución judicial en el folio 74 al 79 de la última pieza”.
Por lo que se le hace un llamado de atención a los Abogados CARMEN MARIA BERMÚDEZ y LUIS MIGUEL SILVA BERMÚDEZ, para que sean más cuidadosos en las pretensiones que son formuladas ante esta Corte de Apelaciones, evitando en lo sucesivo errores como el aquí detectado.
Ahora bien, advertido el error incurrido por los referidos Abogados y a los fines de darle una cabal respuesta al alegato formulado por la defensa técnica (común en ambos recursos), es oportuno señalar que, por tratarse la presente resolución judicial de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/04/05, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En armonía con lo anterior, es menester ratificar que, en esta etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, sólo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
Por lo que la decisión objeto de la presente decisión, contiene la motivación elemental mínima como para considerarla ajustada a derecho; en consecuencia, se declara sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes. Así se decide.-
De igual manera oportuno es referirse, a la causal contenida en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento empleado por los Abogados CARMEN MARIA BERMÚDEZ y LUIS MIGUEL SILVA BERMÚDEZ en su medio de impugnación, referida a que la medida de privación de libertad decretada a su defendido le causa un gravamen irreparable. A tal efecto, oportuno es mencionar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Ante dichas consideraciones, se observa, que los recurrentes no indican cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además de que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio, máxime cuando al imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO en fecha 16/01/2020, le fue revisada la medida privativa de libertad y le fue sustituida por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario (acta compromiso contenida al folio 253 de la Pieza N° 02); en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes en dicho alegato.-
Por último, en cuanto al análisis del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Corte aprecia lo siguiente:
La Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem. Estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide”.

En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA, por la gravedad del daño causado y la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular…”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019 y publicada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso, debiendo librarse oficio al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2020, por los Abogados CARMEN MARIA BERMÚDEZ y LUIS MIGUEL SILVA BERMÚDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2020, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUIN PUERTA; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019 y publicada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de la continuidad del proceso, debiendo librarse oficio al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, informándole sobre el contenido de la presente decisión.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8095-20.
LERR/.-