REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 19
Causa N° 8101-20.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, en su condición de víctima (progenitor) del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso), asistido por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ.
Imputados: DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS e YRALGO BENJAMÍN MORENO RAMOS.
Defensor Público: Abogado JUAN TEJEA.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO MOLINA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2020, por el ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.264, en su condición de víctima (progenitor) del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso), debidamente asistido por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 102.125, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019 y publicada en fecha 24 de mayo de 2019, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001970, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó el sobreseimiento de la causa penal, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.521 e YRALGO BENJAMÍN MORENO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.747, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso).
En fecha 15 de junio de 2020, previa habilitación de la Corte de Apelaciones, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose habilitado esta Alzada el tiempo necesario, siguiendo los lineamientos impartidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 004-2020 de fecha 12/06/2020 y cumplidas las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de mayo de 2019, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:
“Celebrada como fue la Audiencia Preliminar que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de mayo de 2019, en la causa seguida contra los ciudadanos DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-l9.282.521, Nacionalidad: Venezolano, de 26 años de edad para el momento de los hechos, soltero, residenciado en el caserío La Chispa, avenida 01 con calle 02, casa S/N, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, e YRALGO BENJAMÍN MORENO RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.600.747, Nacionalidad: Venezolano, Ocupación: chofer, residenciado en: el barrio La Paz, calle 04 con avenida 02, casa N° 256, Payara Municipio Páez del estado Portuguesa, en perjuicio de la Víctima (hoy occiso) ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA, en la cual esta Juzgadora decretó el Sobreseimiento de la Causa procede a dictar el auto motivado de la decisión de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, en los artículos 13, 157, 300 numeral 1, en cuanto a que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en concordancia con el 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en cuanto al imputado de marras DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS, ya que en cuanto al imputado ciudadano YRALGO BENJAMÍN MORENO RAMOS el Representante del Ministerio Público presento a su favor como acto conclusivo Solicitud de Sobreseimiento, el cual igualmente fue acordado, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN
Inicia la presente investigación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2016, los siguientes términos:
“En fecha 25 de marzo de 2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche se trasladaba los imputados YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS a bordo de un vehículo marca internacional…clase CAMION... Y DANNIS JOSE GOMEZ BARRIOS en UN (01) VEHICULO, marca MITSUBISHI, modelo CANTER FE... por el Caserío los Mamones Vía hacia El Caserío La Chispa, adyacente a la Finca Mis Nietos Parroquia Payara a bordo de cuando (ibídem) el imputado DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS invade el canal del otro conductor lo que produjo una colisión entre estos vehículo (ibídem) y a su vez que la víctima LUIS JOSE CARVAJAL MUJICA saliera expulsado del vehículo marca INTERNACIONAL, modelo 5000-805...ya que este sin permiso del conductor YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS, se subió al estribo, falleciendo a causa del impacto"
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO ALEGADOS POR LAS PARTES EN AUDIENCIA
En el acto de celebración de Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS, up supra identificado así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano YRALGO BENJAMÍN MORENO RAMOS, presentado en fecha 2 de mayo 2016, en los siguientes términos:
...Omisiss “En fecha 25 de marzo de 2016, aproximadamente a las 11:00horas de la noche se trasladaba los imputados YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS a bordo de un vehículo marca internacional… clase CAMION... Y DANNIS JOSE GOMEZ BARRIOS en UN (01) VEHICULO, marca MITSUBISHI, modelo CÁNTER FE... por el Caserío los Mamones Vía hacia El Caserío La Chispa, adyacente a la Finca Mis Nietos Parroquia Payara a bordo de cuando (ibídem) el imputado DANNIS JOSÉ GOMEZ BARRIOS invade el canal del otro conductor lo que produjo una colisión entre estos vehículo (ibídem) y a su vez que la víctima LUIS JOSE CARVAJAL MUJICA saliera expulsado del vehículo marca INTERNACIONAL, modelo 5000- 805...ya que este sin permiso del conductor YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS, se subió al estribo, falleciendo a causa del impacto" PUNTO UNICO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO... “Del análisis efectuado a los elementos señalados up supra, observa y concluye este Despacho Fiscal, si bien es cierto se inicia la presente investigación penal mediante un procedimiento en flagrancia practicado por funcionarios...en la cual aprehenden a los ciudadanos YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS y DANNIS JOSE GOMEZ BARRIOS, quienes se trasladaban por el caserío Los Mamones del Municipio Páez en los vehículos antes mencionados logrando determinarse que la responsabilidad del presente hecho recae sobre el imputado DANNIS JOSE GOMEZ BARRIOS, en virtud de que el imputado realizó una maniobra indebida e invadió el canal produciéndose una colisión entre ambos lo que resulto que la víctima LUIS JOSE CARVAJAL MUJICA saliera expulsado del vehículo marca INTERNACIONAL... va que este sin permiso del conductor YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS, se subió al estribo, por lo que siendo lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS, ya que se evidencia del análisis efectuado a los elementos señalados up supra, que los hechos narrados no se le pueden atribuir al referido ciudadano..."
En virtud de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, solicitó la admisión del escrito acusatorio en contra del ciudadano DANNIS JOSE GOMEZ BARRIOS así como los medios probatorios, que se ordenara el correspondiente pase a juicio a los fines del enjuiciamiento del referido ciudadano de marras y la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 de la norma Penal Sustantiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez analizadas las presentes actuaciones que conforman la presente investigación del contenido de la acusación fiscal esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de los elementos probatorios y de convicción que de manera cierta siendo las 11: 00 pm, es decir de la noche en una vía rural propia de actividades agrícolas el paso y circulación de transporte pesado, como los descritos e involucrados en los hechos, que de forma cierta hubo una colisión parcial entre dichos vehículos, pero también asienta y establece el Ministerio Público que lamentablemente la propia víctima hoy occiso LUIS JOSE CARVAJAL MUJICA “...saliera expulsado del vehículo marca INTERNACIONAL... va que este sin permiso del conductor YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS, se subió al estribo..."
Ello evidencia de manera cierta y afirmada por el ente investigador y director de la acción penal como lo es el Ministerio Público que la propia víctima fue imprudente al desarrollar esta conducta que en un sitio oscuro, rural y sin autorización procedió prácticamente a escondidas, a hurtillos montarse de forma no solo sin autorización, sino de manera irresponsable e insegura a subirse en un sitio como es el “estribo del camión” el cual no es por naturaleza o destinación utilizado para llevar o transportar pasajeros, que con el desconocimiento de ambos conductores y en especial el conductor DANNIS JOSE GOMEZ BARRIOS, la víctima sin medir consecuencias y con la conducta descrita es quien da origen al resultado fatal que trajo consigo la pérdida de la vida.
De conformidad con el contenido del artículo 312 de la norma procesal penal vigente, en su oportunidad fijada, tuvo lugar la celebración de la respectiva audiencia preliminar, una vez finalizada de conformidad con el artículo 313 eiusdem se hizo el pronunciamiento respectivo, motivo por el cual se procede a fundamentar en este acto.
De acuerdo a nuestro derecho penal adjetivo vigente, la naturaleza o esencia de la fase intermedia y en la audiencia preliminar, determina que es función del órgano jurisdiccional realizar el estudio de forma y de fondo del acto conclusivo presentado por la representación fiscal como es el caso de marras, como lo es igualmente en el caso sub examine, para ello esta Juzgadora debe realizar un examen no solo a la estructura de forma de dicho acto conclusivo, sino al fondo, en este orden de idea y al observar que para I pronunciarse el Tribunal sobre la acusación presentada se evidencia que nos I encontramos en la fase preliminar la cual concluye, como bien sabemos en el [ caso de marras, con la presentación del acto conclusivo que fue, a juicio de la I de marras, la presentación de una acusación. Esta fase, fundamentalmente I tiene como fin la depuración del proceso, constituyéndose así en nuestra I doctrina cotidiana, una especie de filtro o depuración por parte del Juez de [ control, quien tiene la tarea de precisar la viabilidad, la consistencia, la I coherencia de dichas acusación, a través del control formal y el control material de las mismas, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, evitando de esta manera lo que la doctrina ha denominado la “pena del banquillo" o la del señalado, en perjuicio del o de los imputados, así como la realización de un juicio inoficioso en perjuicio del estado.
Por ello, y con la intención de reafirmar el criterio de este órgano jurisdiccional, hacemos nuestra la fundamentación del profesor Claus Roxin, catedrático alemán, quien señala en referencia al procedimiento intermedio del proceso penal, que:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado...por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado, recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal, a través del requerimiento de pruebas y objeciones" (Resaltado y Subrayado nuestro)
Nuestras Salas tanto de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios reiterados y armónicos, en cuanto al análisis de las fases del procedimiento penal, han señalado, entre otras cosas, que la fase de investigación su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra persona alguna y/o solicitar su enjuiciamiento, o en caso contrario solicitar el sobreseimiento de la causa, así como también forma parte de esta etapa el posible archivo de las actuaciones cuando no exista en contra del o los imputados, elementos suficientes ni para acusarlo ni para sobreseer la referida causa penal.
En consecuencia tenemos que la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el órgano jurisdiccional en funciones de control una vez finalizada ésta, deberá entre otros pronunciamientos admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público y/o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, en caso contrario de no admitirlas deberá sobreseer. También en esta fase el Juez de Control puede ordenar la corrección de vicios de forma conforme al numeral 1o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir medidas de coerción personal, sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos y resolver sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de pruebas, entre otros aspectos.
Mientras que la fase de juicio tiene por objeto la celebración del juicio oral y público conforme a los principios, de la oralidad, inmediación, publicidad y concentración y está orientada fundamentalmente a la comprobación del o de los hechos punibles y la responsabilidad y culpabilidad de los encausados a través del acervo probatorio. (Ver sentencia, N° 520 de fecha, 14-10-2008).
Más acertadamente y en relación a esta fase intermedia o preliminar, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificada en fecha 03-08-2006, explicó, entre otras cosas, lo siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro (o suerte de sedal) a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En este orden de ideas el mencionado control comprende dos (2) aspectos, a saber; uno formal o estructural y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material dé la acusación. En el primero de ellos, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación (artículo 308 COPP) los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar no solo la viabilidad de la celebración del juicio, sino un pronóstico probable de condena respecto del o de los sujetos activos del delito, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 310 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, el fallo N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Penal, apuntó en relación a la audiencia preliminar que “...tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal..." (Resaltado de la Sala)
Observa esta juzgadora, a tenor del contenido de la acusación Interpuesta por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, que tales requisitos, (control formal) obedecen por ejemplo a: 1) identificación de los imputados, el cual, a juicio del Tribunal, se encuentra satisfecho, que se desprende del capítulo 1, del libelo acusatorio.
El segundo control, (material) implica el examen de los requisitos de fondos en los cuáles se fundamenta la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 308, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación, que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos. También comprende el control material de la acusación, el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad, con el objeto de determinar si existe probabilidad de condena en contra del acusado y si es consistente y sustentable la acusación penal, es decir, si la Fiscalía cuenta con elementos o fundamentos sólidos para sostener y comprobar su acusación.
En resumen, mediante el control material de la acusación, el Tribunal, ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la : presentación de acusaciones, evitando así la interposición de demandas arbitrarias, infundadas e inconsistentes.
En el caso sub examine, observa este Tribunal que la norma prevista en el artículo 308 de nuestra norma penal adjetiva, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la prima fase del procedimiento (investigativa) si se recabaron medios de investigación suficientes para fundamentar la acusación Fiscal y si tiene posibilidad de probar su pretensión en la ulterior fase. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercido de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación, como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona serios y suficientes elementos (pluralidad) para solicitar el enjuiciamiento público del imputado.
Tradicionalmente se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de cumplir de manera formal con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es apología suficiente para dar paso a la admisibilidad de la acusación y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada, tales postura obviamente no son acertadas, ergo, como se explica ut supra, puede ser que una acusación que en su mera forma reúna cada uno de los seis (6) requisitos de dicho dispositivo normativo, es decir, se estructure la acusación de tal forma que se cumplan los extremos de la norma, pero ello no quiere decir, que al ser sometida al control formal y material como competencia propia del juez de control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encausado, o bien porque es defectuosa en cuanto a su promoción o ejercicio, ello dependerá, como se ha establecido anteriormente, del examen y análisis que el tribunal de control lleva a efecto mediante el control material de la acusación que palabras más o palabras menos, comprende entre otros aspectos verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al sujeto activo y que los elementos y/o medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal y además de ello, que dejen ver una alfa probabilidad de condena en contra del imputado acusado, evitando así que se interpongan acusación infundadas que lucen sin éxito a los efectos de la fase siguiente.
En este mismo orden de ideas, del análisis de la acusación presentada por el Ministerio Público, puede observare de este acto conclusivo si reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su estructura apunta al cumplimiento de algunos de los 6 numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo logra I hacer a través de los capítulos divisorios en los que se dispuso y se estructuró las I acusación penal, e Incluso al ser sometidas al control formal se logra precisar, I en contra de quien se dirige, ello a través de la identificación plena de los encausados, sin embargo, en menester señalar que en relación a los hechos que se le atribuye a ambos imputados, son muy lacónicos, sin delimitar y I calificar el hecho punible, sus fundamentos son incipientes e insuficientes limitándose a transcribir el acta policial de denuncia y su posterior ampliación, sin hacer el Ministerio Público una descripción táctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) es decir, la Fiscalía no dio ningún razonamiento u operación mental en relación a la vinculación de un hecho con un pensamiento.
Debe advertirse que no basta enunciar, citar y meramente transcribir tipos penales como presupuestos del numeral 4o del artículo 308, sino que se debe razonar porque según los hechos y los fundamentos de la imputación sería aplicable tales preceptos jurídicos, pues la operación de subsunción no sólo es de exclusiva competencia del Tribunal, es cierto, es en definitiva a éste a quien corresponde hacerla y aplicarla, pero la subsunción penal forma parte de la tipicidad y en consecuencia es rol que debe cumplir el titular de la acción penal en sus demandas penales a los efectos del numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Valga la advertencia a la Representación Fiscal. Desde estas -consideraciones y en el caso que nos ocupa, se inicia y deja verse la inconsistencia de la acusación presentada por la Fiscalía.
Por otro lado, el Tribunal al someter el análisis y estudio de la acusación Fiscal no encuentra en ella sobre la base del contenido del control material, que tenga fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano ut supra mencionado, en primer lugar se observa del relato de los hechos que expone la vindicta pública que el ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA hoy victima occiso fue irresponsable y sin permiso abordó un estribo del camión lo cual es prohibido en nuestra ley de tránsito venezolana, y en donde se establece que cuando los hechos son generados por la propia víctima no puede ser atribuido a terceras personas.
Asimismo, no determina la vindicta pública con precisión la conducta desplegados por el coimputados para que se considere la comisión de un hecho punible, con lo cual, tal circunstancia lo hace carente del numeral segundo del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los requisitos para presentar una acusación, lo que hace inviable e inadmisible la acusación Fiscal, por no tener soportes y fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público, con ello no se vislumbra ni remotamente que la acusación pueda tener éxitos que haga pronosticar la probabilidad de condena en contra de los coimputados.
El Ministerio Público pretendió que fuese admitida una acusación penal que no podía probar en fase de juicio, por inconsistente e infundada, contando con elementos de convicción que no señalan en absoluto al imputado DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS como el perpetrador del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando nuevamente la función del Juez en la etapa intermedia del procedimiento, estableció en sentencia 508, de 20 de diciembre de 2009, lo siguiente:
“...En consecuencia, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones ' infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquellas en la que se pretende solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal 1 (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional..."
El primer requisito a considerar y satisfacer, según la Dra. María Eugenia Rodríguez, Directora de la Fiscalía General de la República, es el contenido en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (HOY ARTICULO 308) vale decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.
Siendo así, para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, el sistema de enjuiciamiento que nos rige prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En tal tarea, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De ese modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. Con razón se ha sostenido que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Ahora bien, concatenado y adminiculado la narrativa de los hechos con los elementos de convicción narrados en el escrito acusatorio en relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en el caso de autos, indefectiblemente esta Juzgadora llega a la conclusión que al no existir probabilidad táctica de realización de juicio, debido a la débil e incipiente actividad probatorio, se llega al convencimiento y así expresamente se establece QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LOS IMPUTOS (sic), por lo que ajustado a derecho de conformidad con el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-l 9.282.521, venezolano, residenciado en el caserío La Chispa, avenida 01 con calle 02, casa S/N, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, e YRALGO BENJAMÍN MORENO RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.600.747, Venezolano, Ocupación: chofer, residenciado en: el barrio La Paz, calle 04 con avenida 02, casa N° 256, Payara Municipio Páez del estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos DANNIS JOSE GOMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 19.282.521, e YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.600.747; y MARIA GABRIELA DIAZ titular de la cédula de identidad N° 24.146.921, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1o y en relación artículo 313 numeral 3o ambos del Código Orgánico Procesal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.264, en su condición de víctima (progenitor) del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso), debidamente asistido por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 102.125, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“Quien suscribe, JOSÉ LUIS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.264, con domicilio en la Calle 02 con Av. 03 Casa N° 8 del Barrio 29 de Noviembre de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, en mi carácter de Padre Legitimo de la víctima en la presente causa Ciudadano LUIS JOSE CARVAJAL MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V- 21.394.555, tal cual como se evidencia en acta de nacimiento que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”, y quien falleció el día 25 de marzo del año 2016, tal cual como se evidencia a los autos del presente asunto signado con la nomenclatura PP11P2016001970, y según Acta de Defunción N° 442 que acompaño al presente escrito marcada “B”, debidamente asistido en este acto por la ciudadana SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, Abogado en el Libre Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.703.447 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.125; de este domicilio, con el debido respeto ocurro y expongo: Siendo que el día 10 de Enero de 2020 presente escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, fecha a partir de la cual me hago parte en el presente Asunto, estando en la oportunidad legal y conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente interpongo Recurso de Apelación en contra del Decreto de Sobreseimiento dictado en fecha 22 de mayo de 2019 a favor de Los Ciudadanos DANNIS JOSE GOMEZ BARRIOS e YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de identidad N° V- 9.561.434, V- 19.282.521 y V- 17.600.747, respectivamente, y lo fundamento en los siguientes términos: El Código Orgánico Procesal Penal en general en lo que respeta a la víctima reconoce de manera expresa una multiplicidad de derechos que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención a su posición de victima (con interés directo o indirecto) como seria en mi caso particular, como Padre Legitimo y siendo que LUIS JOSE CARVAJAL MUJICA victima directa en el presente asunto era mi único Hijo, y que posterior a su fallecimiento muere a los 6 meses su señora madre, por lo cual no cabo en duda, que mi cualidad es legítima, además señala la norma que esa facultad legítima me dota de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada durante el trámite del proceso, es así como en el artículo 122 del señalado Código se establece las formas de actuación de la víctima, entre las que destaca el ser informada de los avances y resultados del proceso, ser notificada de la resolución de o la fiscal e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, y correlativamente durante la fase intermedia del proceso el Código Orgánico Procesal penal consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar en forma oportuna es decir, con anterioridad a dicho acto como resulta obvio a fin de asegurar la participación de las víctimas y demás partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso, es así como se observa que en el presente asunto en fecha 22 de agosto de 2018 (subrayado mío) se suspende la celebración de la Audiencia preliminar por no constar a los autos la notificación de la víctima, demostrándose de esta manera que el propio Juez deja constancia que no ha sido notificada la victima, en este caso sus familiares y más específicamente mi persona como padre legítimo. Así dispone el artículo 309 del referido Código, al ordenar: “Presentada la acusación el Juez o la Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince día ni mayor de veinte (...) la víctima se tendrá como legalmente citada por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La victima podrá dentro del plazo de cinco dias, contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior (...).
En el presente asunto signado con la nomenclatura PP11P2016001970, la falta de citación de las victimas indirectas a la audiencia preliminar y como consecuencia de ello su falta de intervención en el presente proceso demuestra una violación en perjuicio de ésta, de su derecho a intervenir en el proceso específicamente en la fase intermedia en la que tiene lugar el ejercicio y depuración de las pretensiones penales de las partes, es por lo tanto que solicito la nulidad del decreto de sobreseimiento dictado en la presente asunto en fecha 22 de mayo de 2019 y como se consecuencia de ello se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar. En lo que respecta al sobreseimiento tomando en cuenta los alegatos en los que la Ad quo funda su decisión, considero que es de imposible aplicación para sobreer la causa conforme al numeral 1 del artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando contradictoriamente dice que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, sin tomar en cuenta si hubo o no una investigación penal, si esta culmino por parte del Ministerio Publico, siendo que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico presento la acusación penal por considerar que existían fundados elementos de convicción y probatorios para señalar la comisión de un Homicidio Culposo, erróneamente la juez decreta un sobreseimiento definitivo causando un gravamen irreparable, la Juez se extralimito en su función controladora al indicar que el hecho no se realizó y no puede ser atribuido a los imputados, en tal sentido la Juez de Control 2 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa causo un gravamen irreparable al aplicar la primera causal de sobreseimiento prevista en el artículo 300 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal dejando a un lado el escrito acusatorio presentado por la representación judicial del Misterio Publico, no hubo una ponderación adecuada en la valoración de la Juez al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, es desatinada desde todo punto de vista tal decisión y sobretodo coloca en riesgo el curso del proceso al tomar una decisión a la ligera, en mérito de lo anteriormente expuesto solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea anulada la decisión de fecha 22 de mayo de 2019 por cuanto infringe los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con otro órgano subjetivo distinto al que la dicto por cuanto vulnera el principio de imparcialidad que todo Juez debe tener, ya que de conocer nuevamente la misma Juez se corre el riesgo de que surja parcialidad en el fallo que pudiera dictar…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2020, por el ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.264, en su condición de víctima (progenitor) del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso), debidamente asistido por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 102.125, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019 y publicada en fecha 24 de mayo de 2019, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001970, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó el sobreseimiento de la causa penal, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS e YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso).
Al respecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que conforme lo dispone el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tiene derecho a ser informada de los avances y resultados del proceso, a ser notificada de la resolución del fiscal e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, y correlativamente durante la fase intermedia del proceso el Código Orgánico Procesal Penal consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar en forma oportuna, por lo que “en el presente asunto signado con la nomenclatura PP11P2016001970, la falta de citación de las victimas indirectas a la audiencia preliminar y como consecuencia de ello su falta de intervención en el presente proceso demuestra una violación en perjuicio de ésta, de su derecho a intervenir en el proceso específicamente en la fase intermedia en la que tiene lugar el ejercicio y depuración de las pretensiones penales de las partes, es por lo tanto que solicito la nulidad del decreto de sobreseimiento dictado en la presente asunto en fecha 22 de mayo de 2019 y como se consecuencia de ello se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar”.
2.-) Que “erróneamente la juez decreta un sobreseimiento definitivo causando un gravamen irreparable, la Juez se extralimito en su función controladora al indicar que el hecho no se realizó y no puede ser atribuido a los imputados, en tal sentido la Juez de Control 2 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa causo un gravamen irreparable al aplicar la primera causal de sobreseimiento prevista en el artículo 300 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal dejando a un lado el escrito acusatorio presentado por la representación judicial del Misterio Publico, no hubo una ponderación adecuada en la valoración de la Juez al momento de decretar el sobreseimiento de la causa”.
Por último el recurrente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto.
Así planteadas las cosas por el recurrente y a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos formulados, esta Corte de la revisión efectuada a las actuaciones principales, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 28/04/2016, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de ACUSACIÓN N° 66/2016 en contra del ciudadano DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y solicitud de SOBRESEIMIENTO N° 107/2016 a favor del ciudadano YRALGO BENJAMÍN MORENO RAMOS, conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no se le pueden atribuir (folios 41 al 44 de la pieza N° 01).
2.-) Por auto de fecha 05/09/2016, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, fijó la audiencia preliminar para el día 26/09/23016 (folio 56 de la Pieza N° 01). Posteriormente la audiencia preliminar fue diferida para el día 08/11/2016 (folio 62). Luego se difirió para el día 05/01/2017 (folio 69). Se deja constancia, que no aparece inserto en el expediente el acta de diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 05/01/2017, por lo que se desconoce la nueva fecha que fue fijada.
3.-) Por acta de audiencia de fecha 02/03/2017, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 10/05/2017 (folio 74 de la pieza N° 01). Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 05/01/2017, por lo que se desconoce la nueva fecha que fue fijada.
4.-) Por auto de fecha 22/08/2018, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 31/10/2018 (folio 92 de la Pieza N° 01). Se deja constancia que desde el día 02/03/2017, última fecha en que fue fijada la audiencia preliminar, hasta el día 22/08/2018 en que se trabaja nuevamente la causa penal, transcurrieron más de un (1) año y siete (7) meses. Además, no consta inserto en el expediente el acta de diferimiento de fecha 31/10/2018, desconociéndose los motivos por los cuales no se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada para esa fecha.
5.-) Por acta de audiencia preliminar de fecha 22/05/2019, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, decretó como punto único, el sobreseimiento a favor de los imputados DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS e YRALGO BENJAMÍN MORENO RAMOS, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Se ordenó notificar a la víctima de la presente decisión y una vez que constara la resulta, remitir el presente asunto penal al archivo en su oportunidad legal (folios 98 al 100 de la pieza N° 01). Se deja constancia que no consta inserto en el expediente, el auto por el cual fue fijada la audiencia preliminar para el día 22/05/2019, ni tampoco consta que hayan sido libradas las respectivas boletas de citación a las partes. Además, desde el día 22/08/2018, fecha en que fue fijada la audiencia preliminar, hasta el día 22/05/2019 en que efectivamente se celebró la audiencia preliminar, transcurrieron nueve (9) meses, sin que el Tribunal de Control trabajara la presente causa penal.
Del iter procesal arriba indicado, se puede apreciar, que no consta en el expediente que el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, haya librado las respectivas boletas de citación a las partes, a los fines de garantizar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, además del retardo procesal e incumplimiento de los lapsos procesales entre cada uno de los diferimientos ocurridos.
Así las cosas, se pasa a resolver el primer alegato formulado por el recurrente, referido a que no fue debidamente citado para la celebración de la audiencia preliminar, lo que le impidió su intervención en el proceso penal en específico en la fase intermedia.
Ante dicho alegato, verifica esta Corte de Apelaciones que, efectivamente el ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.264, progenitor del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso), ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso penal, reconocida tanto por la representación fiscal como por el Tribunal de Control, debidamente identificado y con domicilio procesal correctamente acreditado en autos. Además aprecia esta Alzada, que no se le libró boleta de citación para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, siendo ésta interesada directa de todo el desarrollo de las actuaciones procesales.
De modo tal, se observa, que la víctima representada en este asunto penal por el ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.264, no fue debidamente citado para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22 de mayo de 2019.
Vista la omisión incurrida por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, oportuno es señalar, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las víctimas de hechos punibles (delitos) tienen el derecho “de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso; que “los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
El legislador patrio en resguardo de los intereses de las víctimas de hechos punibles ha dispuesto en el proceso penal, que aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación particular propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, no de forma absoluta ni mucho menos al margen de la ley.
En tal sentido, la primera instancia debió atender al requisito de la citación personal de la víctima de autos para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que la delegación de su representación en el Ministerio Público en caso de inasistencia al proceso, debe ser de manera “expresa”; es decir, debe constar en el expediente que el fiscal del Ministerio Público está asumiendo dicha representación, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Además, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la víctima se encuentra individualizada, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses (sentencia Nº 71 de fecha 22-02-2005). Así mismo, al estar identificada la víctima, puede asistir y participar dentro del proceso e interponer recurso de apelación, aún cuando no se haya querellado (sentencia Nº 868 de fecha 11-05-2005).
De igual forma la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 331 de fecha 07-07-2009, señaló que la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia.
Igualmente, la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses (Sala Constitucional, sentencia Nº 188 de fecha 08-03-2005).
En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 110 de fecha 13 de abril de 2018, expresó:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma jurídica del más alto rango, contiene una serie de disposiciones inherentes a la función judicial y fines generales y/o específicos del proceso jurisdiccional que al ser puestas en perspectiva con la naturaleza y objeto del presente fallo, determina la necesidad de realizar un ejercicio de interpretación judicial sistemático y teleológico, dirigido a la indagación funcional del sentido de la regulación normativa (Constitucional y legal), atendiendo a los fines que persiguen realizar, en el contexto de descubrimiento; precisando además, de una fundamentación –prius de la motivación judicial– orientada a justificar en el caso concreto, en forma plausible, la protección de los derechos constitucionales concernidos en la decisión, en el ámbito del contexto de justificación.
Así, primeramente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se limita a consagrar en su encabezamiento el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, sino que establece, en su único aparte, los adjetivos calificativos de la función juzgadora al requerir una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Adicionalmente, en su artículo 257, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Agregando que, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; ordenando no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales.
Por su parte, el artículo 30 eiusdem, establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende –en una interpretación amplia– en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Sala)
Correlativamente, durante la fase intermedia del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en forma oportuna, es decir, con anterioridad a dicho acto, como resulta obvio, a fin de asegurar la participación de las víctimas y demás partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso.
Así lo dispone el artículo 309, al ordenar:
“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (…) La víctima se tendrá como legalmente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (….)”. (Énfasis de la Sala)
En el caso bajo examen, la falta de citación de la ciudadana YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS (víctima indirecta) a la audiencia preliminar, no obstante de constar en autos su existencia, y como consecuencia de ello, su falta de intervención en dicho acto procesal (con abstracción de la intervención de la representación judicial del ciudadano Luis Javier Rivas Ángel, hermano de la víctima directa y por tal, también víctima indirecta), determinó la violación en perjuicio de aquella, del derecho a intervenir en el proceso, específicamente en la fase intermedia, en la que tiene lugar, como se sabe, el ejercicio y la depuración de las pretensiones penales de las partes, más aún, si fueren varias las víctimas (indirectas), como en el caso presente.
Es preciso recordar acá, por su pertinencia para la resolución de este asunto que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, la interpretación que debe preceder a la aplicación de las disposiciones de carácter procesal, debe realizarse en forma amplia, es decir, en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos por parte de sus titulares; esto es lo que se conoce bajo el rótulo del principio pro homine (en favor del hombre).
En este sentido, la Sala Constitucional, desde una temprana decisión estableció como doctrina –aún vigente– que:
“… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia del 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Dicho criterio, ha sido acogido en la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal con fundamento en la amplitud hermenéutica necesaria requerida al juzgador, al interpretar y aplicar las normas de carácter procesal, por contraste con las normas sustanciales o procesales prohibitivas o sancionatorias, que son de interpretación y aplicación estricta, según la general aceptación doctrinaria y jurisprudencial.
En lo que concierne a la intervención de las partes en el proceso penal, particularmente las víctimas, considera pertinente esta Sala –siguiendo la indicada pauta de interpretación, y en protección además, del derecho a la igualdad (artículo 21 del texto fundamental)– citar el fundamento expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al señalar en su sentencia N°188/2005, del 8 de marzo, lo que a continuación se transcribe:
“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Énfasis de la Sala de Casación Penal).
Con arreglo a lo anterior y a la doctrina desarrollada por esta Sala, es útil acotar que la efectividad del derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal, comprende todas las etapas del mismo, con las peculiaridades procesales de cada una de ellas. Así, en lo que atañe a la proyección y alcance del derecho de participación de la víctima en el proceso penal, tal mandato legal comprende, desde luego, la fase de depuración (intermedia) no sólo por ser ésta una fase del proceso, sino en atención a su objeto (conocer de la viabilidad de las pretensiones punitivas ejercidas) y finalidades (depuración del proceso).
Lo dicho supone, en todo caso, el aseguramiento de la oportunidad para que concurran al proceso, todas las partes con interés y derecho a intervenir en el mismo. Así, resulta igualmente necesario, destacar que era y es obligación del órgano jurisdiccional –durante la fase intermedia– garantizar a todas las partes, su intervención en el proceso (acceso a la justicia), asegurando en igualdad de condiciones a las víctimas la oportunidad y los medios legales suficientes para el ejercicio personal, oportuno y potestativo de sus derechos, entre ellos: la presentación de acusación propia, con su correlativo derecho a ofrecer pruebas en favor de la pretensión penal ejercida ó adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público; solicitar las medidas de protección, y de ser su voluntad, la designación de apoderados judiciales que ejercieran la común representación, para la defensa de sus derechos.
En el caso de autos, al no mediar la debida y legal citación de la ciudadana Yajaira Aidee Briceño Tapias (víctima indirecta), se produjo una situación de indefensión, lesiva del debido proceso y la tutela judicial, al suprimirse en su perjuicio las posibilidades de realizar los planteamientos y solicitudes inherentes al derecho de instar al órgano jurisdiccional en esa etapa del proceso, conforme a lo antes expresado.
Dicha situación omisiva, como también constató esta Sala, se reiteró ulteriormente, por parte del juzgador de mérito, en la fase de juicio oral y público, a cuya audiencia de juicio tampoco consta que fuera oportuna y legalmente citada la víctima en referencia, en desmedro de su derecho a intervenir en el proceso. En dicha etapa procesal, se suprimió una vez más, en perjuicio de la señalada víctima, la posibilidad de realizar las actuaciones preclusivas, durante la misma, en el marco del derecho a la defensa; derecho que en igualdad de condiciones –como se dijo antes– asiste a las partes, por emanación del fundamental principio de igualdad recogido en los artículos 21 y 49 Constitucional, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las señaladas omisiones, constituyen un trato desigual a la mencionada víctima indirecta con respecto a las demás partes intervinientes, y son de tal entidad, que al suprimir su derecho a intervenir en el proceso se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia; específicamente, en la audiencia preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes y el efectivamente dado a ésta última, que terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos (artículo 26 Constitucional) y el de ser oída, conforme al debido proceso (artículo 49, numeral 3 Constitucional), situación que llegado este punto, debe ser interdictada y corregida por esta Sala de Casación Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta en salvaguarda de los fundamentales derechos antes referidos y el de igualdad, recogido en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal razón, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y demás actuaciones posteriores al 23 de julio de 2014, fecha de celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la época en que se celebró la audiencia preliminar, a fin de que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, debiendo cumplir el trámite de citación y notificación de todas las partes intervinientes. Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que haga cumplir lo antes ordenado. Así se declara.”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, devenida de la actuación del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, al no haber sido debidamente citada para la celebración de la audiencia preliminar, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019 y publicada en fecha 24 de mayo de 2019, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001970, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia preliminar, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado, en razón de estar presidido actualmente por un Juez de Control distinto. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2020, por el ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.264, en su condición de víctima (progenitor) del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso), debidamente asistido por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 102.125; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019 y publicada en fecha 24 de mayo de 2019, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001970, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia preliminar, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado, en razón de estar presidido actualmente por un Juez de Control distinto.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8101-20
LERR/.-