REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2020, por los Abogados ALEXI BORDONES y ROGELIO MÁRQUEZ COLMENAREZ, en su condición de Defensores Privados del imputado ERICK ANTHONY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.809.131, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2020 y publicada en fecha 21 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000454, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA y ERICK ANTHONY MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal; y para el ciudadano ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y parcialmente las ofrecidas por la defensa técnica, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA y ERICK ANTHONY MENDOZA, y se le impuso al ciudadano ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 20 de febrero de 2020, se recibieron los cuadernos de apelación, dándosele entrada.
En fecha 02 de marzo de 2020, se les dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada DANIA LEAL MORILLO.
En fecha 04 de marzo de 2020, mediante Acta Nº 2020-009 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, abocándose la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI al conocimiento de la presente causa penal, en razón de haberse incorporado del disfrute de vacaciones reglamentarias; procediéndose a la continuación de la presente causa penal.
En fecha 12 de marzo de 2020, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales y fueron puestas a la vista de la Jueza ponente.
Desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el día 12 de junio de 2020 (ambas fechas inclusive), no se dio audiencia en esta Corte de Apelaciones en aplicación de las Resoluciones Nº 001-2020 de fecha 20/03/2020, Nº 002-2020 de fecha 13/04/2020 y Nº 003-2020 de fecha 13/05/2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la suspensión de las causas y de los lapsos procesales debido a la pandemia COVID-19, dando cumplimiento a las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana.
En virtud de darle cumplimiento a los lineamientos impartidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, habilita el tiempo necesario para resolver la presente causa penal, observando lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMACIÓN

Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados ALEXI BORDONES y ROGELIO MÁRQUEZ COLMENAREZ, en su condición de Defensores Privados del imputado ERICK ANTHONY MENDOZA, tal y como consta del acta de aceptación cursante al folio 82 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II
DE LA TEMPORALIDAD

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 38 al 41 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, apreciando que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (21-01-2020), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (27-01-2020), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 22, 23, 24 y 27 de enero de 2020; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se aprecia que el fallo impugnado se corresponde a un auto donde fue admitida la acusación fiscal presentada en contra del imputado ERICK ANTHONY MENDOZA y fue ordenada la apertura a juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno resaltar, que en la parte in fine de dicha norma, expresamente se indica: “Este auto será apelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
De igual manera, se aprecia del fallo impugnado, que al imputado ERICK ANTHONY MENDOZA le fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo mencionarse que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone en su parte final: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ante dichos señalamientos expresos de las normas, oportuno es transcribir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEXI BORDONES y ROGELIO MÁRQUEZ COLMENAREZ, en su condición de Defensores Privados del imputado ERICK ANTHONY MENDOZA, en cuyo contenido se lee:

“Quienes suscriben; abogados, ALEXI BORDONES Y ROGELIO MARQUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N9 V- 10.327.546 y V- 9.837.870 e inscritos en el IPSA bajo los N9 213.490 y 213.498, con domicilio procesal en la jurisdicción del estado Portuguesa, número de contacto: 04164086595, actuando en este acto en condición de Defensores Privados del ciudadano: ERICK ANTHONY MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.809.131, de las características e identificación que consta en la causa signada bajo el número PP11-P-2019-0000454, por estar Presuntamente Incurso en el Supuesto del Delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal Vigente, en la oportunidad Legal para Interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada por la JUEZ DE CONTROL N9 04 dictada en Fecha 16 de Enero del 2018, por conducto del mismo Tribunal ante Ustedes es por lo que Interpongo el Recurso de Apelación amparado en el artículo 439, numerales 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase Controlar el Cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República. En efecto la Solo de Casación Peñol del 21 dél Mes Moyo del 2012 en ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda en su Sentencia N? 171, establece: que el sistema de garantías previstos en el Proceso Penal Venezolano obliga a todos los Jueces de la República No solo a velar por la Celeridad Procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la Preeminencia del derecho a la Defensa y del Debido Proceso (Control Constitucional) sobre las Circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad, y efecto dentro del proceso penal instaurado. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto en una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro Juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 ejusdem. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante Sentencia firme el Imputado se encuentre Investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, haciendo un estudio Minucioso e Exhaustivo de las Formalidades Procesales en cuanto a la Intervención, Asistencia y Representación de todo Imputado para así llegar a la Magnitud del daño Causado Sancionable por el Estado. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización
del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. Tener la posibilidad de Recurrir de las decisiones que les afecten o le causen Agravio y de la aplicación del derecho Sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan al Proceso Penal Venezolano.
Honorables Jueces de esta CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA, del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la Decisión contra la Cual se Recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es Regla y la detención su Excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la Decisión del Honorable Juez de Control, Jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales en que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub¬examine, ofende no solo apreciarse Medios indirectos que provengan de un procedimiento Ilícito, sino también el silogismo de mala Fe por parte de quien dirige la acción penal cuando la única Vía es LA PRESUNCION DE LA CULPABILIDAD convalidando así el método conocido como la Visión "INQUISITIVA" por considerarse que toda vez que se sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuesta por esta representación ante el Juzgador Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las mismas partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, rio solamente como parte de buena Fe en el proceso le está dando como misión Hacer constar los Hechos y Circunstancias Útiles para Fundar la Inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para Exculparle.
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal sin practicar Ninguna Diligencia Investigativa Tendientes a hacer constar los Hechos referidos en la ACTA DE ENTREVISTA son de fecha 01 de Julio del 2019, donde la Ciudadana Identificada como Jennifer, expuso lo siguiente: que hoy aproximadamente a las 03:00 a 04:00 horas de la tarde fue interceptada por un sujeto desconocido que la despojo de dos teléfonos y una prenda supuestamente de oro.
(le llama la atención a esta defensa la contradicción de los hechos del lugar y modo como sucedieron estos, existiendo una contradicción entre la entrevistada y los funcionarios actuantes)
El Ministerio Publico, señala en la Presentación de los Imputados a solicitar ante el Juez de Control, quien con fundamento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara ¡a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte el Juez de Control, Creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, en donde se distancia Y SE VIOLA FLAGRANTEMENTE los artículos 1, 4, 5, 8, 12, ,107, 264, y 191 en su segundo aparte, ya que las circunstancias estaban dadas para su cumplimiento, y el 196 del cual se inobservó en todo su contenido, lo que se evidencia el desconocimiento pleno del manual de procedimientos policiales, por parte de los funcionarios actuantes, violentando lo establecido en el artículo 175, en concordancia con el artículo 26, 44 y 49 de nuestra constitución y del mencionado C.O.P.P vigente, en virtud de que fue privado de su libertad sin una orden judicial y violado el derecho al debido proceso, 41 días después de formulada la denuncia, donde no hubo flagrancia ni señalamiento alguno, que llenara los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ANTECEDENTE DEL CASO
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Agosto del año 2019, se Realizó la Audiencia de Presentación de IMPUTADO, ante el Juez de Control Ng 04, la causa seguida a los Ciudadano Identificado Plenamente en este Escrito a quien se le atribuye la Comisión del Delito ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal Vigente. Encontrándose presente las partes, el Fiscal del Ministerio Público, que hizo C una declaración detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, donde igualmente solicito la calificación de la flagrancia y solicito el procedimiento Ordinario por la comisión del Delito ya nombrado en este escrito. Existiendo por parte de dicho Fiscal, la inobservancia de la Acta de Entrevista y La Acta Policial, ^ donde claramente existen un serie de ambigüedades y contradicciones de cómo sucedieron los hechos y así mismo solicita se decrete la medida privativa de libertad por considerar que se llenan los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa contradice en ese mismo acto lo señalado por el Ministerio Publico, el ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal Vigente. Por esta y otras contradicciones que se evidencian en las actas procesales, la Ciudadana Juez de Control Nº 04 haciendo uso de la inobservancia de todos los elementos que no acreditan la participación ni la vinculación de los Delitos que se le quieren Imputar a nuestro Patrocinado, se acoge a la pre-Calificación fiscal, y decreta la medida Privativa de libertad. Ciudadanos Miembros de tan Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, tome en consideración lo expuesto por la Defensa Técnica.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En fecha 16 de Enero del año 2019, se realizó la audiencia preliminar, donde la ciudadana juez, admitió la acusación fiscal, ratificando la medida impuesta a nuestro representado, declarando sin lugar, las excepciones planteadas por esta defensa, la revisión de medidas por variación de circunstancias y la rueda de reconocimiento de individuos realizada el día 17 Septiembre del año 2019'en la cual nuestro representado no fue reconocido por la ciudadana que funge como víctima, lo que es una violación flagrante a lo establecido en título III de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado: de los derechos humanos y garantías, y de los deberes, en relación con los Principios Constitucionales que deben prevalecer como norte en todo proceso, así como la imparcialidad de los jueces como principal garantía de la transparencia y aplicación justa y exacta de la norma, el respeto a la dignidad humana en referencia a la asistencia jurídica, como principio fundamental para garantizar el derecho a la defensa, que aunado a otros principios garanticen la tutela judicial efectiva, en virtud de lo expuesto y con todo respeto ciudadanos magistrados, esta defensa, trae a colación en relación, a la dispositiva de la audiencia preliminar, lo siguiente, la ciudadana juez expone como puntos previos en el título Vil de la dispositiva: Primero; que declara sin lugar, las excepciones, porque no observó violación alguna de la norma establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: en relación a los escritos de solicitud de revisión medida lo niega, por cuanto no han variado las circunstancias. Tercero: Admite la acusación en su totalidad, y Cuarto: concede un arresto domiciliario al ciudadano Ángel Gustavo Reyes Antillano, quien fue reconocido por la ciudadana que funge como víctima.
En virtud de lo antes expuesto, esta defensa manifiesta las siguientes consideraciones: en relación al punto Primero: En las excepciones interpuestas por esta defensa, solicitamos el control judicial de la acusación fiscal, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal porque hubo inobservancia de las garantías constitucionales de nuestro representado, plenamente establecido en los artículos 174 y 175 del C.O.P.P y se pueden constatar en la acta de investigación penal y en la denuncia como tal, elaboradas por los funcionarios actuantes, porque la denuncia fue el 01 de Julio del año 2019 y fue detenido el día 11 De Agosto del año 2019, 41 días después y el mismo tribunal descartó la flagrancia, además fue allanado su lugar de trabajo en violación del artículo 196 del C.O.P.P. y sin testigos presenciales que con sus testimonios den certeza jurídica que los hechos ocurrieron de modo lugar y tiempo como lo expresan los funcionarios actuantes, de igual manera obligaron a los otros imputados a declarar en contra de su voluntad, violando el articulo 49 numeral 5 de nuestra constitución, concatenados con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo cual la ciudadana juez omitió y se pronunció por el artículo 308, del mencionado código, el cual no llena el extremo del numeral 2 y l^s actas así lo demuestran, en un procedimiento viciado desde su inicio y que en la fase de investigación la representación fiscal no fue más allá de sus atribuciones y acusa con los mismos elementos ambiguos e ¡lícitos exhibidos en la audiencia de presentación y omitido el artículo 264, lo que es violatorio el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, siendo el único medio para desvirtuar tal presunción, el desarrollo de un juicio previo en el que se garanticen todos los derechos y principios constitucionales, siempre que para el inicio de dicho procedimiento hayan existido fundados motivos y pruebas.
En relación al punto Segundo: esta defensa solicitó una revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P. el día 16 de Octubre del año 2019, en virtud de una rueda de reconocimiento de individuos realizada en fecha 17 de septiembre del 2019, donde la ciudadana que funge como víctima, en la tercera y cuarta vuelta donde participó nuestro representado Erick Anthony Mendoza, manifestó con sus propias palabras "no reconocer a ninguno" manifestó así mismo y quedó en actas, que el sujeto que la había sometido no se encontraba en la rueda de reconocimiento, lo queda meridianamente claro que hay una variación de circunstancia como lo establece el artículo 333 del C.O.O.P.
En el punto Tercero: La ciudadana juez admite en su totalidad la acusación sin valorar las solicitudes, hecha por esta defensa ni lo expuesto con sus propias palabras por la ciudadana que funge como víctima, la cual no fue previamente notificada lo que crea un estado de indefensión de las partes.
Y por último el punto Cuarto: se concede un arresto domiciliario a uno de los imputados, el ciudadano Ángel Reyes Antillano lo que contradice el segundo punto de la dispositiva, donde la ciudadana juez manifiesta que no hubo variación de circunstancias y además este ciudadano fue reconocido por la víctima en plena rueda de reconocimiento y así consta en autos, honorables magistrados, como se explica entonces que no hubo variación de circunstancias, si se concede una revisión de medida a una parte y se le niega a la otra y se viola el efecto extensivo establecido en el artículo 429 del C.O.P.P. en virtud de que al variar las circunstancias para uno varían para todos, y la misma ciudadana manifestó en sala de audiencia que el sujeto que la amenazó y la despojó de sus pertenecías no se encuentra entre los imputados, por lo que si califican una complicidad no necesaria surte efecto extensivo, es por eso ciudadanos magistrados, que esta defensa solicitó la revisión de la medida por estar plenamente en derecho y las circunstancias concurren y amparado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
JURISPRUDENCIA.
Sentencia n5 5106-12 de fecha 07 de Junio del 2012 de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa
"en este sentido resulta oportuno destacar que la víctima por tener doble condición en el proceso tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que han dado origen toda la investigación penal.
DERECHO CONTENIDO EN LA NORMA SUPRA CITADA ACORDADA COMO HA SIDO LA FLAGRANCIA.
Se desprenden del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que la Licitud de la prueba como elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse lo información que provenga directo o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Tal y como se desprenden de una Intervención.
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Considerándose así Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en
CAPITULO III
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE EL A-QUO CONSIDERO ACREDITADOS A
LOS EFECTOS DE DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO
El tribunal de primera instancia en funciones de control CUATRO, considera que se encuentra llenos los extremos exigidos del artículo 236, 237, 238 del Código orgánico Procesal Penal por cuanto considera que existe suficientes elementos de convicción que no se encuentren evidentes prescritos por cuanto los hechos ocurrieron en fechas recientes y encuadran perfectamente en el supuesto penal del Delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente. Aunado así esta defensa considera que de conformidad en el segundo ordinal del artículo 236 en cuanto fundados elementos de convicción para estimar nuestro representado identificado plenamente en las actos procesales que rielan en la causa, signada PP11-P-2019-000454 se encuentran ajustadas a un procedimientos ilícito que viola Constitucionalmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO
Ante la situación que Agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material procesal y moral hemos decidido Interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el Asunto sometido a su consideración dentro del Lapso Legal correspondiente y corrija el desorden Jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo de Recurso de Apelación que se ejerce se interpone cumpliendo la Formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia por ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como lo hemos vivido por ante las Primera Instancias Juzgadoras.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º del código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco Legal, Denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 153,174, 175, 181, 229,-ejusdem, y Constitucionalmente los artículo 44.1, 49.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Solicito el Procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de los expuestos en los capitulo procedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la Cuestión aquí planteada, se sirva Anular y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Barrio José Antonio Paez Mcpio Esteller del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Solicito con Carácter Prioritario se envié la causa original y en su defecto sea Revisado en el Fondo del asunto y sea revisada minuciosamente el Acta Policial así como el Acta de Denuncia. TERCERO: Se Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del IMPUTADO ERICK ANTTHONY MENDOZA, por cuanto existe un Vicio Flagrante de Nulidad Absoluta solicitada por esta defensa o sea declarada de Oficio. Pido que en la Situación procesal más favorable para mi defendido o en su defecto invocando el PRINCIPIO "FAVOR UBERTATIS" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en los articulo 242 en sus ordinales 1-8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva al escrito de apelación, se destaca, que los recurrentes fundamentan su medio de impugnación en los siguientes alegatos:
1.-) Que “en las excepciones interpuestas por esta defensa, solicitamos el control judicial de la acusación fiscal, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal porque hubo inobservancia de las garantías constitucionales de nuestro representado”, haciendo una serie de alegatos referidos al procedimiento policial practicado y a los actos de investigación efectuados por el Ministerio Público.
2.-) Que la defensa solicitó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en el resultado de la rueda de reconocimiento de individuos, indicando el recurrente que “queda meridianamente claro que hay una variación de circunstancia como lo establece el artículo 333 del COPP"
3.-) Que “la ciudadana juez admite en su totalidad la acusación sin valorar las solicitudes, hecha por esta defensa ni lo expuesto con sus propias palabras por la ciudadana que funge como víctima, la cual no fue previamente notificada lo que crea un estado de indefensión de las partes”.
4.-) Que se le concede un arresto domiciliario al imputado ÁNGEL REYES ANTILLANO “lo que contradice el segundo punto de la dispositiva, donde la ciudadana juez manifiesta que no hubo variación de circunstancias y además este ciudadano fue reconocido por la víctima en plena rueda de reconocimiento… se viola el efecto extensivo establecido en el artículo 429 del COPP en virtud de que al variar las circunstancias para uno varían para todos…”
Con base en lo señalado por los recurrentes en su medio de impugnación, se aprecia que su inconformidad no va dirigida a atacar una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida en la audiencia preliminar, únicos casos en que puede caber el recurso de apelación contra un auto de apertura a juicio.
Partiendo de lo anterior, cualquier alegato distinto al concerniente a una prueba inadmitida o a una prueba ilegalmente admitida, hace inadmisible el recurso de apelación contra un auto de apertura a juicio, ya que la naturaleza de dicha decisión, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Además, el primer alegato efectuado por los recurrentes en cuanto al control judicial de la acusación fiscal, solicitado a través de la oposición de excepciones, aprecia esta Corte que, la Jueza de Control en el fallo impugnado dio respuesta motivada a la solicitud efectuada por la defensa técnica, señalando lo siguiente:

“Ahora bien en cuanto las excepciones y nulidades planteadas y ratificadas en esta sala de audiencias en la celebración de la presente audiencia preliminar, por los defensores de los acusados de autos, se declaran sin lugar los escritos y excepciones planteadas en esta sala por los defensores, visto que de la revisión de las actas no se observa violación alguna a la norma adjetiva penal, así como el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento…”.

Así mismo, observa esta Alzada, que los Abogados ALEXI BORDONES y ROGELIO MÁRQUEZ COLMENAREZ, en su condición de Defensores Privados del imputado ERICK ANTHONY MENDOZA, presentaron en fecha 16/10/2019 ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 147 al 150 de la pieza Nº 02), escrito de oposición de excepciones y contestación de acusación fiscal, donde expresamente señalan:

“CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES
De las Actas Procesales:
Es caso ciudadano (a) esta defensa técnica, niega rechaza y contradice la acusación que hace la honorable Representación fiscal en contra del ciudadano ERICK ANTHONY MENDOZA, ya que la representación fiscal omitió, según los folios 1, 3 y 4 la ilegalidad del procedimiento hecho por los funcionarios actuantes, en violación de los artículos 114, 115, 116 y 117 del copp vigente, puesto que no fue notificada la vindicta publica, Ni de la Denuncia, mucho menos de las diligencias practicadas POR LOS FUNCIONARIOS SIN DARLE cumplimiento a lo que establece el artículo 116 del COPP, sino 41 después tal como lo evidencia el folio 31, donde el Ministerio Público el día 11 de agosto año 2019 ES QUE ordena el inicio de la investigación y no el primero de julio año 2019 cuando recibe la supuesta denuncia CONAS. Así mismo en el folio 59, 60, 61, 62, 63 se evidencia diligencias realizadas en relación a la retención de un vehículo del cual NO HAY CADENA DE CUSTODIA DEL MISMO y fue entregado a un tercero desconocido se presunta esta defensa, acoso existió dicho vehículo, violando así el articulo 10 en su segundo aparte de la ley contra el ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS. Por lo que conlleva a una nulidad absoluta, ya que hubo inobservancia en virtud de los artículos 174 y 175 del copp, contraviniendo los artículos 16 numerales 2, 3, 8 y 31 numerales 1, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, así mismo no concurren las circunstancias del articulo 236 numerales 2 y 3 del copp este último no encuadra en la presunción razonable de peligro de fuga no circunstancia como tal, puesto que nuestro representado es funcionario de la Guardia Nacional, con total arraigo en el país y con más de diez años como funcionario activo del componente Guardia Nacional. Ciudadana juez estaríamos en presencia de una violación flagrante de los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, principio de legalidad, principio de oportunidad, el debido proceso tratados internacionales, tutela judicial efectiva como principio de nuestro sistema acusatorio.”

Del escrito presentado por la defensa técnica del imputado ERICK ANTHONY MENDOZA, se aprecia, que no se indica cuál es la excepción que se está oponiendo; es decir, no se señala cuál excepción de las seis (6) que establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que se está oponiendo, todo ello a los fines de determinar el efecto que pueda generar su eventual declaratoria con lugar, conforme lo dispone el artículo 34 eiusdem.
Ahora bien, en relación a los otros alegatos formulados por los recurrentes, referidos a los elementos de convicción presentados por la fiscalía, a que se le declaró sin lugar el control judicial solicitado en la celebración de la audiencia preliminar, al escrito de descargo de excepciones mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, y a que la acusación no debió ser admitida por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez opuesta una excepción, le corresponderá al Juez de Control resolverla en la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en todas las consideraciones efectuadas, esta Alzada verifica, que la inconformidad de los recurrentes se corresponde con la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza de Control del escrito de oposición de excepciones formulado en la fase intermedia del proceso.
De tal manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
De modo tal, precisa esta Corte, que en el escrito de descargo al que hace referencia el recurrente en su medio de impugnación, no fue planteada ninguna nulidad de actos cumplidos en contravención o inobservancia de las leyes, ni de aquellos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado; sólo fue opuesta una excepción a los fines de atacar los requisitos de la acusación fiscal, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, la admisión total de la acusación fiscal, la orden de apertura a juicio y la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, forman parte del auto de apertura a juicio que no es objeto de apelación, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En consecuencia, los alegatos formulados por los recurrentes en su primera denuncia, deben ser declarados INADMISIBLES, conforme a la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 439 numeral 2 eiusdem. Así se decide.-
En lo que respecta a la segunda denuncia formulada por los recurrentes, referida a que la defensa solicitó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en el resultado de la rueda de reconocimiento de individuos, indicando el recurrente que “queda meridianamente claro que hay una variación de circunstancia como lo establece el artículo 333 del COPP", se observa, que se pretende impugnar ante esta Corte de Apelaciones, la decisión dictada por el Tribunal de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que le declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante la cual se le ratificó al imputado ERICK ANTHONY MENDOZA la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ante el planteamiento de los recurrentes, oportuno es señalar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal en los siguientes términos:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al imputado ERICK ANTHONY MENDOZA, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto a la tercera denuncia, referente a que “la ciudadana juez admite en su totalidad la acusación sin valorar las solicitudes, hecha por esta defensa ni lo expuesto con sus propias palabras por la ciudadana que funge como víctima, la cual no fue previamente notificada lo que crea un estado de indefensión de las partes”, esta Alzada verifica, que cursa inserta al folio 242 de la Pieza Nº 02, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 09/01/2020 a la ciudadana YENIFER ANDREA APONTE AGUILERA en su condición de víctima, con ocasión a la audiencia preliminar fijada para el día 16/01/2020, la cual fue debidamente publicada y fijada en esa misma fecha en las puertas del Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo encabezamiento del único aparte dispone: “A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso”; en consecuencia, la denuncia formulada por los recurrentes no se ajusta a lo que consta en el expediente. Así se decide.-
Por último, en la cuarta denuncia los recurrentes señalan que se le concedió un arresto domiciliario al imputado ÁNGEL REYES ANTILLANO “lo que contradice el segundo punto de la dispositiva, donde la ciudadana juez manifiesta que no hubo variación de circunstancias y además este ciudadano fue reconocido por la víctima en plena rueda de reconocimiento… se viola el efecto extensivo establecido en el artículo 429 del COPP en virtud de que al variar las circunstancias para uno varían para todos…”. Al respecto, oportuno es referir que el efecto extensivo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y al cual hacen referencia los recurrentes, se encuentra dentro de las disposiciones generales de los recursos.
Por lo que la norma invocada por los recurrentes, no es procedente aplicarla a los Tribunales de Instancia en el desarrollo de la fase intermedia del proceso. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2020, por los Abogados ALEXI BORDONES y ROGELIO MÁRQUEZ COLMENAREZ, en su condición de Defensores Privados del imputado ERICK ANTHONY MENDOZA, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 250, 314 parte in fine, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2020, por los Abogados ALEXI BORDONES y ROGELIO MÁRQUEZ COLMENAREZ, en su condición de Defensores Privados del imputado ERICK ANTHONY MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2020 y publicada en fecha 21 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000454, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 250, 314 parte in fine, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua y líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8107-20
LERR/.-