REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2020
AÑOS: 209º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000660
ASUNTO : PV11-P-2011-000004
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en los artículos 1 y ordinales 3, 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano FLORES HALBER LINDOMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.702.407, residenciado en el Barrio La Coromoto, callejón 05, casa sin número, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, teléfono 0426-7352217 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: En fecha 28 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Comisaría "General Miguel Antonio Vásquez", Turen Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en un punto de control preventivo, ubicado en la avenida 02 y 03 con calle 04, :del Barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa, observan a dos ciudadanos que se dirigían hacia donde se encontraba el punto de control, los mismos se desplazaban a alta velocidad a bordo de una moto tipo paseo, los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron evadir la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios anteriormente mencionados le dieron la voz de alto,, -no sin antes identificarse como funcionarios policiales, ambos ciudadanos optaron por detener la marcha del vehículo moto, en ese instante el ciudadano que fungía como acompañante o parrillero del vehículo moto, cargaba en su poder específicamente en su mano un arma de fuego, motivo por el cual se le indico que se bajara y colocara el arma en el suelo, este ciudadano se resistió por un momento, luego accedió a la petición, colocando el arma en el suelo, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a realizarles a dichos ciudadanos una inspección de persona y de vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de descartar la presencia o tenencia de otro tipo de arma u objeto de interés criminalístico oculto entre la vestimenta de estos ciudadano o en el vehículo moto, siendo negativa la localización, subsiguientemente se procedió a recoger el arma de fuego de fabricación venezolana, calibre 44 mm., con un cartucho del mismo calibre sin percutir que había sido arrojada al suelo por el ciudadano acompañante del vehículo moto, de igual manera se les pidió que notificaran acerca de la procedencia del vehículo moto en el cual se desplazaban y no supieron dar una respuesta oportuna a la comisión policial, los ciudadanos al verse envuelto ante tal situación le manifestaron a la comisión policial ser adolescentes, información que fue corroborada en el lugar de los hechos al aportar a la comisión policial sus cédulas de identidad, ambos se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de su detención portaba el arma de fuego y IDENTIDAD OMITIDA. Quedando así establecido en la investigación en cuanto al vehiculo tipo Moto, MARCA YAMAHA, MODELO ARTISTIC, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 3KJ-7334407, recuperada en la actuación policial que la misma le fue FLORES HALBER LINDOMAR, esta le fue hurtada de su residencia ubicada en el Barrio La Coromoto, Callejón 05; Casa S/N, Villa Bruzual, Turen, Estado Portuguesa, en fecha 28 de Noviembre de 2009^ aproximadamente siendo las 10:00 de la noche.
La Representación Fiscal manifestó al aperturar la audiencia que en este acto asume la Representación de la victima, calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en los artículos 1 y ordinales 3, 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano FLORES HALBER LINDOMAR y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que ya no ofrece como medio probatorio la evidencia del arma de fuego en virtud de que ya fue destruida en los diferentes operativos de destrucción de armas y asimismo se cuenta con la declaración del experto el cual ya fue promovido en la acusación como medio probatorio, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente legal y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “en representación de mi defendido esta defensa técnica rechazo y contradigo lo señalado por el fiscal quinto del ministerio publico, solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo solicito copia simple de decisión y se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en los artículos 1 y ordinales 3, 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano FLORES HALBER LINDOMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.702.407, residenciado en el Barrio La Coromoto, callejón 05, casa sin número, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, teléfono 0426-7352217 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 28 de Noviembre del 2009, suscrita por el funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEP) PINA NELSON, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.868, adscrito a la Comisaría "Cnel. Miguel Antonio Vásquez", de Turen Estado Portuguesa, quien dejo "B. constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo el día de hoy sábado 28-11-2009, aproximadamente las 11:15 horas de la noche, me encontraba de servicio como integrante de la Brigada Motorizada...móvil 03...AGENTE (PEP) MOLLEJAS RODRÍGUEZ HERIBERT la cédula de identidad N° V-19.956.482,...AGENTE (PEP) BONITO ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V- 20.415.220,...y AGENTE (PEP) PERDOMO GARCÍA WILLIAM, titular de la cédula de identidad N° V- 18.102.367...para el momento nos encontrábamos en un punto de control preventivo, ubicado en la avenida 02 y 03 con calle 04, del Barrio Las Tejas, Cuando logramos visualizar a dos ciudadanos que se dirigían hacia donde se encontraba el punto de control, los mismos se desplazaban a alta velocidad a bordo de una moto tipo paseo, los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron evadir la comisión policial, motivo por el cual actuamos rápidamente, dándoles la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, ambos ciudadanos optaron por detener la marcha del vehículo moto, por lo tanto le pedimos que descendieran del vehículo moto, en ese instante el ciudadano que fungía como acompañante o parrillero del vehículo moto, cargaba en su poder específicamente en su mano un arma de fuego, motivo por el cual le indicamos que se bajara o tirara el arma al suelo, este ciudadano se resistió por un momento, luego accedió a nuestra petición, lanzando el arma al suelo, seguidamente procedimos a realizarle a dichos ciudadanos una inspección de persona y de vehículo de conformidad con ¡o establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de descartar la presencia o tenencia de otro tipo de arma u objeto de interés criminalístico oculto entre la vestimenta de estos ciudadano o en el vehículo moto, siendo negativa la localización, subsiguientemente optamos en recoger un arma de fuego de fabricación venezolana, calibre 44 mm., con un cartucho del mismo calibre sin percutir que había sido arrojada al suelo por el ciudadano acompañante del vehículo moto, de igual manera se les pidió que notificaran acerca de la procedencia del vehículo moto en el cual se desplazaban y no supieron dar una respuesta oportuna a la comisión policial, los ciudadanos al verse envuelto ante tal situación le manifestaron a la comisión policial ser adolescentes, información que fue corroborada en el lugar de los hechos de acerado a sus cédulas de identidad, ambos se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, luego se procedió actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a imponerles sus derechos...se les hizo saber sobre el motivo de su aprehensión preventiva...a indicarles a los adolescentes en mención que deberían acompañarnos hasta nuestra sede policial a fin de iniciar las averiguaciones pertinentes al caso conjuntamente con la evidencia y el vehículo moto en el cual se desplazaban...fueron trasladados hasta nuestra sede policial donde de conformidad con el articulo 126 del código orgánico procesal penal quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien para el momento de su aprehensión se le encontró en su poder UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, ESCOPETA, CALIBRE 44 MM, COLOR CROMADA, MARCA MAIOLA...CACHA DE COLOR NEGRO SUJETA CON ADHESIVO DE COLOR NEGRO, TUBO CAÑÓN PINTADO DE COLOR GRIS, SERIAL 8285, CON UN CARTUCHO DE COLOR ROJO, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y IDENTIDAD OMITIDA el cual conducía el vehículo moto en el cual se desplazaban...VEHÍCULO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO ARTISTIC, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 3KJ-7334407. De igual manera quedo identificado el ciudadano propietario del vehiculo moto involucrado en el hecho de la siguiente manera FLORES HALBER LINDOMAR...V-13.702.407...". Cita de acta que de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo hurtado.
SEGUNDO: Con el Acta de Declaración levantada al ciudadano FLORES HALBER LINDOMAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.407, quien por ante la Comisaría Cnel. Miguel Antonia Vásquez de Turen Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: "Eso fue en la noche del día dé ayer sábado 28-11-2009, aproximadamente a eso de las 10:00 ñoras de la noche, cuando me encontraba en mi residencia conjuntamente con mi familia en una reunión...cuando se presentan dos ciudadanos que habitan en el mismo barrio y los conozco de vista...como el catire y el lobo le dijeron a mi hijastro de nombre Wesley Rodríguez que les prestara la moto...mí hijastro les dijo que no, porque íbamos a salir, seguimos disfrutando de mi celebración y al cabo de un rato nos percatamos que mi vehículo moto no se encontraba frente a la residencia donde había ubicado se habían apoderado de mi moto MARCA YAMAHA, MODELO ARTISTIC, COLOR NEGRO SERIAL DE CHASIS 3KJ-7334407, pasada aproximadamente una hora de haber ocurrido el hecho, nos enteramos que mi vehículo moto se encontraba en esta sede policial, porque mi hijo de nombre Wesley Rodríguez, había salido con la finalidad de buscar la moto y la había visto estacionada frente a esta sede policial, por lo tanto en la mañana del día de hoy domingo decidí trasladarme hasta esta comisaría, al llegar me percate que se encontraba mi vehículo moto estacionado...retenido, motivado a que dos ciudadanos adolescentes se desplazaban con el mismo por la avenida 02 y 03 con calle 04 del Barrio Las Tejas y fueron retenidos por una comisión policial porque uno de ellos cargaba en su poder un arma de fuego. Cita del acta que riela de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que las victimas de autos en sus declaraciones relatan como fueron abordado por los adolescentes, así mismo los describen físicamente y son aprehendido por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES. Cita del acta que riela de a causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo él resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le Asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo él resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: De la Planilla de Registro de Cacera de Custodia de Evidencias Físicas relacionadas con la causa, donde se recoleta por parte del funcionario Cabo Seguido NELSON P DE FUEGO DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, ESCOPETA, CALIBRE 44 MM COLÓR CROMADA, MARCA MAIOLA...CACHA DE COLOR NEGRO SUJETA CON ADHESIVO DE COLOR NEGRO, TUBO CAÑÓN PINTADO DE COLOR GRIS SERIAL 8285, CARTUCHO DE COLOR ROJO, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Cita del acta que retente la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta de Aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. SIRLEY BARRIOS GARGÍA; Defensora Pública de Adolescentes, según solicitud signada PP11D-2009-000657. Cita del acta que riela de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: Con el Acta de Aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, a la Defensora Pública de Adolescentes, según solicitud signada PP11D-2009-000657. Cita del acta que riela de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo él resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 29-11-2009, suscrita por el funcionario Agente JOHAN MENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente:" Encontrándome en mis labores...en la sede ...se presento Comisión de la Policía...adscrito a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de la ciudad de Turen... trayendo oficio número 2661, de fecha 28-11-2009, mediante cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público..., remiten a este Despacho! actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; quienes fueron aprehendidos por encontrarse incursos en la Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (HURTO DE VEHÍCULO) y contra el Orden Público, según causa penal número 18F5-2C-387-09, donde figura como victima el ciudadano LINDOMAR FLORES HALBER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.702.407-y el Estado Venezolano. Asimismo remiten en dichas actuaciones un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Artístic, de color negro, serial de Chasis 3KI-7334407 y un arma de fuego, de fabricación venezolana, tipo escopeta, calibre 44 mm, marca maiola, color cromado, compuesta por una cacha elaborada en material sintético de color negro, sujeta con adhesivo de color negro, tubo cañón pintado de color gris, serial 8285, con un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir; a fin de que sean sometidas a las experticias de rigor. Asimismo informan según oficios N° 1262 que los adolescentes fueron trasladados hasta la sede de Centro de Diagnostico.'y Tratamiento Acarigua 01, de esta ciudad. Seguidamente me traslade hasta la sala análisis seguimiento de esta sede, a fin de verificar si los datos aportados por los adolescentes a la Comisión policial le corresponden, al igual que los datos del arma de fuego y del vehiculo mencionado. Una vez allí fui atendido por el funcionario a cargo, a quien expuse del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informo que los adolescentes investigados le corresponden los datos aportados, ante la Onidex, de igual manera me informo que las evidencia en referencias no presentan solicitud alguna por ante este cuerpo policial. Luego d haber recibido dichas actuaciones, posteriormente dicha comisión policial se retira de la oficina conjuntamente con las evidencias, hacia la Comisaría Coronel miguel Antonio Vásquez, Turen Estado Portuguesa, donde quedara en calidad de custodio a la orden de la Fiscalía que conoce de la causa, es todo.".. Cita del acta que riela de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción del procedimiento por el órgano de investigación principal conforme lo establece el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
NOVENO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 2.950, de fecha 29-11-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MENDOZA FREDDY Y AGENTE JOMAN MENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: BARRIO LA COROMOTO CALLEJÓN 5 FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE TUREN ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en al dirección antes mencionada, para el momento las condiciones las climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad donde se visualiza una calzada cubierta...; el referido lugar es una zona conformada por residencias:.., frente a una residencia sin número que se toma como punto de referencia; prosiguiendo en la vía pública del citado lugar, se encuentran postes con instalaciones eléctricas..., la circulación de vehículos del tipo automotor y la peatonal es regula. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico dando resultados negativos, es todo...". Cita del acta que riela a la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitió de en ocurrencia del delito.
DÉCIMO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 29-11-2009, suscrita por el funcionarios Agente JOMAN MENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: " En el marco de –las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con el número 1-8F5-2C-387-09, iniciada por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra el Orden Público, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, me traslade en compañía del Funcionario Detective FREDDY MENDOZA, en la unidad P-07, hacia la siguiente dirección: Barrio La Coromoto, callejón 05, frente a una vivienda sin número, Municipio Autónomo Turen, Estado Portuguesa, con la finalidad de fijar inspección técnica en el lugar del hecho. Una vez en dicha dirección, donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e informar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista verbal con moradores y vecinos del sector, logrando ubicar el lugar exacto donde había ocurrido el hecho que se investiga, lugar donde el funcionario Freddy Mendoza, procedió a fijar la correspondiente inspección técnica, de igual manera procedimos a realizar un rastreo en forma de cuadrante por toda el área antes descria v sus alrededores, con la finalidad de localizar alguna evidencia del interés criminalistico, siendo negativa la misma. Acto seguido retornados a la sede de este Despacho, e informamos a la superioridad de todas las diligencias efectuadas, consignando acta de inspección técnica, a- la presente acta de investigación penal; es todo". Cita del acta que riela de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción del procedimiento por el órgano de investigación principal conforme lo establece el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DÉCIMO PRIMERO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700.058-2416-1130, de fecha 29-11-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANNY J. DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigdá Estado Portuguesa, realizada a: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN MATRICULA, USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA: 3KJ7334407 Y MOTOR DEVASTADO..PERÍTACiÓN: De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de la Carrocería se encuentran en estado Original mientras que el Serial del Motor se encuentra devastado... CONCLUSIÓN: 01.- Los Seriales de identificación del Chasis que presenta el vehículo en estudio es ORIGINAL. 02.- El serial de Motor que presenta el vehículo se encuentra desvastado, motivo por el cual se recomienda posteriormente practicar técnicas de restauración de caracteres… 3.- El Serial del chasis del vehiculo en estudio fue verificado ante el sistema Integrado de Información Policial y NO presenta solicitud alguna… Cita del acta que ríela déla causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tienen participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la experticia se realiza sobre el vehículo recuperado en la actuación policial.
DÉCIMO SEGUNDO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-2416-1130, de fecha 29-11-2009, suscrita por el funcionario T.S.U ÓSCAR GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 410, MARCA MAIOLA, FABRICADA EN VENEZUELA,, ACABO SUPERFICIAL PLATEADO, GIRO HELICOIDAL ANIMA LISA, NÚMERO DE CAMPOS ANIMA LISA, NÚMERO DE ESTRÍAS ANIMA LISA LONGITUD DEL CAÑÓN 155 MILÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9.98 MILÍMETROS EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UNIDO A LA PROLONGACIÓN METÁLICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE UN TORNILLO, SISTEMARE CARGA MANUAL, SERIAL DE ORDEN 8285, SISTEMA DE PERCUSIÓN MUELLE, MARTIE1Í0J DISPARADOR, AGUJA PERCUSORA INTERNA. Y UN (01) CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 MM, EL CUERPO SE COMPONE DE MANTO DE CILINDRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, PROYECTILES MÚLTIPLES, PÓLVORA, TACO Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE ELABORADA EN METAL DE ASPECTO COBRIZO. PERITACIÓN ...EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO CONCLUSIÓN: 01.- Con el arma de fuego ante descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre :44 mm; y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiónesele mayor o menor gravedad e incluso la muerta... 03.- El arma de fuego descrita anteriormente fue verificado en el sistema computarizado de esta Sub-Delegación... 04.- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta a la funcionaría MEJIAS DIURITZA MERCADO, cédula de identidad N° V- 15.399.632, adscrita a la Comisaría "Coronel Miguel Antonio Vásquez" de Turen... Cita del acta que riela de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tienen participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la experticia se realiza sobre el arma de fuego incautado en la actuación policial.
DÉCIMO TERCERO: Con la Copia Simple de la Factura de Compra-Venta N° 00685, de fecha 115-10-2003, emitida por la agencia BARQUIMOTOS LA 38 C.A, ubicada en la avenida 20 con calles 38 y 38 N° 38-28 Edificio Jorge, Barquisimeto Estado Lara, a nombre del ciudadano ALBER LINDOMAR FLORES, cédula de identidad N° V- 13.702.407. Cita del acta que riela de la causa.
DÉCIMO CUARTO: Con la Copia Simple del Acta de Verificación Fiscal N° 167, de fecha 15-01-2001, suscrita por el Funcionario Guardia Nacional CABO PRIMERO (GN) EDGAR SÁNCHEZ MEDINA, realizado en EL PATIO DE LA ALMACENADOTA DRAPERCA, ZONA PRIMARIA DEL PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO; propiedad del ciudadano PADOOCK JAPÓN C.A. REGISTRO MERCANTIL N° J-306781362, representado en este acto por el ciudadano HÉCTOR ESCOBAR, cédula de identidad N° V- 10247.798. Cita del acta que riela en la causa.
DÉCIMO QUINTO: Del resultado de la Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2009, en el cual el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa le impone las medidas Cautelares establecidas en los literales "C" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo presentarse cada treinta días por ante Prefectura del Municipio Turen, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2009-000660. Cita del acta que riela al folio treinta y ocho (38) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY RGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE DANNY J. DÍAZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32-Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-2416-1 130, de fecha 29-11-2009, realizada a: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN MATRICULA. USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA: 3KJ7334407 Y MOTOR DEVASTADO. ..PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que tos seriales de identificación de la Carrocería se encuentran en estado Original mientras que el Serial del Motor se encuentra devastado... CONCLUSIÓN: 01.- Los Seriales de identificación del Chasis que presenta el vehículo en estudio es ORIGINAL. 02.- El serial de Motor que presenta el vehiculo se encuentra devastado, motivo por el cual se restauración de caracteres... 03.- El serial del chasis del vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial y NO presenta solicitud alguna... Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el vehículo propiedad de la victima.
SEGUNDO: T.S.U. ÓSCAR GONZÁLEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-2416-1130, de fecha 29-11-2009, realizada a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 410, MARCA MAIOLA, FABRICADA EN VENEZUELA, ACABO SUPERFICIAL PLATEADO, GIRO HELICOIDAL ANIMA LISA, NÚMERO DE CAMPOS ANIMA LISA, NÚMERO DE ESTRÍAS ANIMA LISA, LONGITUD DEL CAÑÓN 155 MILÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9.98 MILÍMETROS, se EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UNIDO A LA PROLONGACIÓN METÁLICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE UN TORNILLO, SISTEMA DE CARGA MANUAL, SERIAL DE ORDEN 8285, SISTEMA DE PERCUSIÓN MUELLE, MARTILLA DISPARADOR, AGUJA PERCUSORA INTERNA. Y UN (01) CARTUCHO PARA APROVISIONAD ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 MM, EL CUERPO SE COMPONE DE MANTO DE CILINDRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, PROYECTÓLE? MÚLTIPLES, PÓLVORA, TACO Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE ELABORADA:'EN METAL DE ASPECTO COBRIZO. PERITACIÓN ...EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO CONCLUSIÓN: 01.- Con el arma de fuego ante descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre.44 mm; y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones- de mayor o menor gravedad e incluso la muerta... 03.- El arma de fuego descrita anteriormente no fue verificado en el sistema computarizado de esta Sub-Delegación... 04.- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta a la funcionaría MEJIAS DIURITZA MERCADO, cédula de identidad N° V- 15.399.632, adscrita a la Comisaría "Coronel Miguel Antonio Vásquez" de Turen... Ésta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el arma incautada al adolescente.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: VICTIMA FLORES HALBER LINDOMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.702.407, residenciado en el Barrio La Coromoto, callejón 05, casa sin número, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, teléfono 0426-7352217. Su incorporación se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehículo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: CABO SEGUNDO (PEP) PINA NELSON, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.868, Funcionario policial adscrito a la Comisaría "Cnel. Miguel Antonio Vásquez" sede en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo de Turen Estado Portuguesa; Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio cono funcionario aprehensor de la adolescente Acusada y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: AGENTE (PEP) MOLLEJAS RODRÍGUEZ HERIBERTO, titular de la cédula''de identidad N° V-19.956.482, Funcionario policial adscrito a la Comisarla "Cnel. Miguel Antonio Vásquez", con sede en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo de Turen Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor dé la adolescente Acusada y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, ilícita y necesaria esta prueba.
CUARTO: AGENTE (PEP) BONITO ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V- 20.415:220, Funcionario policial adscrito a la Comisaría "Cnel. Miguel Antonio Vásquez", con sede en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo de Turen Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de la adolescente Acusada y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
QUINTO: AGENTE (PEP) PERDOMO GARCÍA WILLIAM, titular de la cédula de identidad N° V- 18.102.367, Funcionario policial adscrito a la Comisaría "Cnel. Miguel Antonio Vásquez", con sede en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo de Turen Estado Portuguesa: e Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor: de la adolescente Acusada y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente-licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 Ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las siguientes pruebas:
... 1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2.950 realizada por los funcionarios DETECTIVE MENDOZA FREDDY Y AGENTE JOMAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: BARRIO LA CQROMOTO CALLEJÓN 5 FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE TUREN ESTADO PORTUGUESA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente legal en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 30-11-2009.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 21-06-2011, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en los artículos 1 y ordinales 3, 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano FLORES HALBER LINDOMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.702.407, residenciado en el Barrio La Coromoto, callejón 05, casa sin número, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, teléfono 0426-7352217 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño social causado al portar un arma de fuego con un cartucho para aprovisionar dicha arma en virtud de que con la misma se pueden causar lesiones de gravedad a una persona hasta su muerte y al violentar el Derecho a la propiedad al Hurtar un Vehiculo Automotor ajeno, puesto que los bienes ajenos se encuentran protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 21-06-2011, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica Especializada. # Se cumplen 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil Veinte.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JULIA GARCIA
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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