REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2020
AÑOS: 209º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000404
ASUNTO : PP11-D-2013-000404
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 22 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 03:30 h ras de la mañana, los funcionarios policiales Oficial Agregado Jorge Pérez y Oficial Ricardo Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores seguridad ciudadana por la calle 03 de la Parroquia la Aparición de Ospino, del Municipio antes mencionado, lugar donde logran observar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA quien se desplazaba a pie por el referido sector, quien al percatarse de la presencia policial intenta evadir a la comisión quienes le dan la voz de alto y al realizarle una inspección de personas, logran incautarle entre sus pertenencias un arma de fuego, la cual según experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-O58-BIC-1132, de fecha 22-07-2013, realizada por el Detective Jesús Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, deja constancia que trata de de un artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con longitud de 123,96 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,3 milímetros, caja de los mecanismos..., motivo por DI cual se materializo la aprehensión del adolescente Acusado.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente legal y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Ocho (08) meses, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando el derecho de palabra el Abogado de Confianza CESAR GONZALEZ TORIN, quien expuso: “buenos días, vista como ha sido la solicitud de la fiscal del ministerio publico, esta defensa técnica solicita se le conceda el derecho de palabra al joven adulto que se encuentra presente en sala, donde ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Privada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 22/07/2013, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. O1, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 0330 horas de la mañana de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones en la unidad moto TX- signada con el Nro. 005 en compañía de ls funcionarios OFICIAL (C.P.E.P) ROJAS RICAR), para en ese momento nos encontrábamos en un recorrido por la calle 03 de la parroquia La Aparición del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que circula a pies, el mismo al ver la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo tratando de evadirnos acelerando el paso seguidamente lo avistamos donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde el mismo hizo caso omiso al llamado emprendiendo una veloz huida, el cual en vista de la situación procedimos a la persecución, donde aproximadamente a 50 metros le damos captura, acto seguido le solicita que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a este procedimos a realizarles la respectiva inspección de personas de conformidad en lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto en su cintura específicamente en la pretina de su Jean de color azul que cargaba para ese momento del lado derecho, Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), adaptada a calibre 44, con cacha de madera de color marrón, debido a esta situación procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la estación policial de Ospino, una vez en la sede de la estación policial procedimos a identificar al ciudadano aprehendido según lo dispuesto en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA.. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión de adolescente acusado y le incautan el artefacto que funciona como arma de fuego.
SEGUNDO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058- BIC-1 132, de fecha 22/0O/201 3, suscrito por el Detective JESUS FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de los siguiente: Las características del arma de fuego son: Portátil, corto por su manipulación, adaptada al calibre 44mm.... Peritación: se encuentra en BUEN ESTADO DE USO FUNCIONAMIENTO... Conclusiones: El artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- se utiliza un cartucho 44 para realizar disparo de prueba.... 03.- El artefacto tipo de arma de fuego antes descrito es devuelto al funcionario: SILVA JORGE.... Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada al adolescente acusado al momento de practicar la aprehensión.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en el artículo 337, 228 y 341 del Código Organico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO:
EXPERTO: DETECTIVE JESUS FLORES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-058-BIC-1 132, de fecha 22/07/2013 Las características del arma de fuego son: Portátil, corto por s manipulación, adaptada al calibre 44mm....Peritación: se encuentra en BUEN ESTADO DE USO FUNCIONAMIENTO... Conclusiones: El artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- se utiliza un cartucho 44 para realizar disparo de prueba.... 03.- El artefacto tipo de arma de fuego antes descrito es devuelto al funcionario: SILVA JORGE”. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego que le fue incautada al adolescente acusado y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-BIC-1132, de fecha 22-07- 2013, suscrita por el Detective Jesús Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO PEREZ JORGE (CPEP), adscrito al centro de Coordinación Policial N° 01, Ospino Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente, le incauta artefacto que funciona como arma de fuego en poder del adolescente.
SEGUNDO: OFICIAL ROJAS RICARDO (CPEP), adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 01, Ospino, Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúe como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente, le incauta el arte acto que funciona como arma de fuego en poder del adolescente.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente legal en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 23-07-2013.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 30-06-2014, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño social causado al portar un arma de fabricación rudimentaria con unos cartuchos para aprovisionar dicha arma en virtud de que con la misma se pueden causar lesiones de gravedad a una persona hasta su muerte, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 30-06-2014, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo. # Se cumplen 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos mil Veinte.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|