REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2020
AÑOS: 209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000275
ASUNTO : PP11-D-2010-000275

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la epoca de comisión del hecho y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 11 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral/Jefe. Carlos Manuel Piar” de Ospino, Estado, Portuguesa, perteneciente a la Zona Policial N° 04, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Barrio el Bosque, cuando avistan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA parado detrás de una defensa de un puente ubicado en el barrio antes mencionado, cuando los funcionarios policiales le dan la voz de alto al adolescente este hace caso omiso y arremete en contra de la comisión policial accionando un arma de fuego logrando rozar el uniforme de uno de los funcionarios actuantes, quienes ante tal situación accionan sus armas de reglamento en contra del adolescente logrando impactar en su cuerpo para así neutralizarlo, los funcionarios se acercan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le incautan en su UN ARMA DE FUEGO, UN COALA CON ALGUNOS OBJETOS DENTRO DEL MISMO.
Calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la epoca de comisión del hecho y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, así mismo manifestó que ya no ofrece como medio probatorio o evidencia al arma en virtud de que ya fue destruida en los diferentes operativos de destrucción de arma y asimismo se cuenta con la declaración del experto el cual ya fue promovido en la acusación, de igual manera expuso que en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente legal y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y la sanción de Libertad Asistida, prevista en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, realizadas en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “en representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, y solicito copia certificada de la resolución y oficio de desincorporacion de sipol, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la epoca de comisión del hecho y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 11-05-2010, siendo las 11:00 PM, compareció por ante despacho sección de investigaciones el Funcionario: Agente (PEP) PEREZ HENRI, Quien de Conformidad con lo establecido en el Articulo 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día de hoy 11/5/2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Ágente (PEP) RANGEL RAFAEL, en el momento de encontrarnos realizando labores de patrullaje a bordo una unidad moto por los lados del barrio el Bosque, cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba detrás de una defensa de un puente ubicado en el barrio antes mencionado, el mismo dio la voz de alto asiendo caso omiso al llamado y este al ver la comisión comienza a arar, rápidamente mi compañero se baja de la moto y al momento que lo hace recibe un impacto de bala que solo logro perforar la camisa de uniforme y rozar el correaje, posteriormente posteriormente dicho ciudadano nos sigue disparando y en ese momento mi compañero acciona su arma de reglamento tipo escopeta que cargaba logrando alcanzarlo con el polietileno para así neutralizarlo; seguidamente se le logra incautar en sus manos UNA PISTOLA MARCA BROULIN, CON SERIALES DEBASTADOS, CON UN CARGADOR CONTENTIVO CON DIEZ PROYECTILES, UN COALA DE COLOR MARRON, MARCA AIRLIMER, la cual en su interior contenía las siguientes cosas: UN PAR DE GUANTES DE MATERIAL SINTECTICO, UNA PAÑUELETA DE COLOR ROJO, AMARILLO Y VERDE, CON EL DIBUJO DE LA MATA DE MARIHUANA, DOS CEPILLOS DENTALES, DOS DESODORANTES, UN TARRO DE PRESUNTA CREMA, UN FRASCO CONTENTITENTIVO CON UNAS PASTILLAS, DE UNA MARCA LLAMADA CARIBE FORTE, rápidamente se traslado a dicho ciudadano al CDI de este municipio donde posteriormente fue trasladado bajo custodia policial, hasta el hospital de Acarigua DR. JESUS MARIA CASAL, donde lo atendió la doctora GABRIELA SANTIAGO, diagnosticándole un herida por arma de fuego, múltiples perdigones, (traumatismo Lumbosacro), una vez recluido queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA”. Cita del acta que riela la folio tres (03) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento
del hecho, por lo que proceden a hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la incautación del arma de fuego utilizada por el adolescente acusado.
SEGUNDO: Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia l Agente (PEP) PEREZ HENRIZ, adscrito a la Comisaría “de Ospino Estado Portuguesa, utación de la siguiente evidencia: “1.- UNA (01) PISTOLA MARCA BROULIN, CON SERIALES DEBASTADOS, CON UN CARGADOR CONTENTIVO CON DIEZ PROYECTILES. 2.- UN (01) COALA DE COLOR MARRON, MARCA AIRLIMER”. 3.- UN (01) PAR DE GUANTES DE MATERIAL SINTECTICO. 4.- UNA (01) PAÑUELETA DE COLOR ROJO, AMARILLO Y VERDE, CON EL DIBUJO DE LA MATA DE MARIHUANA 5.- DOS (02) CEPILLOS DENTALES, 6.- DOS (02) DESODORANTES. 7.- UN (01) TARRO DE PRESUNTA CREMA. 8.- UN (01) FRASCO CONTENTIVO CON UNAS PASTILLAS DE UNA MARCA LLAMADA CARIBE FORTE” Cita del acta que riela a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Agente (PEP) PEREZ HENRIZ, adscrito a la Comisaría “de Ospino Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UNA (01) CAMISA AZUL PARTÉ DEL UNIFORME DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA Y UN CORREAJE DE COLOR NEGRO”. Cita del acta que riela a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N°. 02 del Círcuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud PP11-D-2010- 000275. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el acta levantada con ocasión de la Audiencia Oral en fecha 14 de Mayo de 2010 la cual ante la incomparecencia del adolescente imputado quien se encuentra hospitalizado se requiere información al centro asistencial. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo ‘el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 17 de Mayo de 2010, ¡a cual se acordó Con Lugar por la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1I-D-2009-000275, acuerda la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el literal “B” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NiÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio setenta y uno (71) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 dé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Acta Investigación de fecha 13-05-2010, suscrita por el funcionarió ÁGENTE LINAREZ JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminaIisticas, Sub delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Zona Policial N°04 con sede en Ospino, trayendo oficio 2103, de fecha 12-05-2010... remiten ... actuaciones elacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo remiten: 1.- UNA (01) PISTOLA MARCA BROULIN, CON SERIALES DEBASTADOS, CON UN .3ADOR CONTENTIVO CON DIEZ PROYECTILES. 2.-UN (01) COALA DE COLOR MARRON, MARCA AIRLIMER”. 3.- UN (01) PAR DE GUANTES DE MATERIAL SINTECTICO. 4. UNA (01) PAÑUELETA DE COLOR ROJO, AMARILLO Y VERDE, CON EL DIBUJO DE LAMATA DE MARIHUANA 5.- DOS (02) CEPILLOS DENTALES, 6.- DOS (02) DESODORANTES. 7.- UN (01) TARRO DE PRESUNTA CREMA. 8.- UN (01) FRASCO CONTENTIVO CON UNAS ]PASTILLAS DE UNA MARCA LLAMADA CARIBE FORTE UNA (01) CAMISA AZUL PARTE DE UNIFORME DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA Y UN CORREAJE DE COLOR NEGRO ... “. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro.. 97Q0-058- AB-975, realizada por el T.S.U JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: “... UN ARMA DE FUEGO, Y DIEZ (10) BALAS, a fin de reconocimiento técnico... 01.- Las características del arma de fuegó
— 1 suministrada como incriminada son PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, MARCA BRIOWNING …SERIAL DE ORDEN LIMADOS... 02.- Diez (10) Balas, para aprovisionar arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros ,... PERITACION: se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte ... 02.- Las balas descritas en el numeral 02 son utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros, ... 03.- Se utilizaron dos balas para efectuar disparos de prueba con el arma antes descrita. 04.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego descrita en el numeral 01, dio como resultado negativo, es decir no se lograron avistar dígitos 05.-El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) HURTADO MAYRA, C.I.-15.349.251 y depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia de la comisaría GENERAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR, Ospino, Estado Portuguesa . Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho para aprovisionar armas de fuego calibre 9 milímetros del tipo escopetas, lo cual hace lícita su detentación. .
DECIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058-641-1 53, realizada por el AGENTE CEBALLOS BETIANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: “01.- UN CINTURON DE COLOR NEGRO ... 02.- UNA (01) CHAQIETA AZUL ... 03.- UN (01) COALA DE COLOR MARCA AIRLIMER 04.- UN (01) PAR DE GUANTES DE MATERIAL SINTECTICO....05.- UNA (01) BANDANA PAÑUELETA DE COLOR ROJO, AMARILLO Y VERDE, CON EL E LA MATA DE MARIHUANA ... 06.- DOS (02) CEPILLOS DENTALES ... 07.- DOS (02) DESODORANTES... 08.- UN (01) TARRO DE PRESUNTA CREMA... 09.- UN (01.) FRASCO CONTENTIVO CON UNAS PASTILLAS DE UNA MARCA LLAMADA CARIBE FORTE .Cita del
Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la evidencia incautada, al adolescente acusado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO T.S.U JOSE SANCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-AB-975, realizado a: “... UN ARMA DE FUEGO, Y DIEZ (10) BALAS, a fin de reconocimiento técniqo..: 01. Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, MARCA BRIOWNING, .. SERIAL DE ORDEN LIMADOS... 02.- Diez (10) Balas, para aprovisionar arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros ,... PERITACION: se encuentra EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte 02.- Las balas descritas en el numeral 02 son utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo PistoIa, calibre 9 milímetros, ... 03.- Se utilizaron dos balas para efectuar disparos de prueba con el arma antes descrita. 04.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal al arma de luego descrita en el numeral 01, dio como resultado negativo, es decir no se lograron avisiar dfgitos 05.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) HURTADO MAYRA C.I.15.349.251 y depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia de la Comisaría GENERAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR, Ospino, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: EXPERTO AGENTE CEBALLOS BETIANA, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-058-641-153, realizado a: “01.- UN CINTURON DE COLOR NEGRO ... 02.- UNA (01)CHAQUETA AZUL ... 03.- UN (01) COALA DE COLOR MARRON, MARCA AIRLIMER 04.- UN (01) PAR DE GUANTES DE MATERIAL SINTECTICO... 05.- UNA (01) BANDANA PAÑUELETA DE COLOR AMARILLO Y VERDE, CON EL DIBUJO DE LA MATA DE MARIHUANA ... 06.- DOS (02) CEPILLOS DENTALES .. 07.- DOS (02) DESODORANTES... 08.- UN (01) TARRO DE CREMA... 09.- UN (01) FRASCO CONTENTIVO CON UNAS PASTILLAS DE UNA MARCA LLAMADA CARIBE FORTE...
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: AGENTE (PEP) PEREZ HERIZ, titular de la cedula de identidad V-20.599.209. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. EL JEFE CARLOS MANUEL PIAR, Ospino, Estado Portuguesa, ubicada en la Calle “Negro Primero”, entre Avenidas Libertador y Páez, Sector Centro, Municipio Ospino Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario
aprehensor del adolescente acusado y quien le incauta el arma de fuego que portaba,demostrativo del delito acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEGUNDO: AGENTE RANGEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-17.618.525. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. EL JEFE CARLOS MANUEL PIAR, Ospino, Estado Portuguesa, ubicada en la Calle “Negro Primero”, entre Avenidas Libertador y Páez, Sector Centro, Municipio Ospino Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien le incauta el arma de fuego que portaba demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente legal en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 17-05-210.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 04-08-2014, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño social causado al portar un arma de fuego con balas para aprovisionar dicha arma de fuego en virtud de que con la misma se pueden causar lesiones de gravedad a una persona hasta su muerte y que comprenda su responsabilidad en el daño social y particular causado al violentar normas de orden publico y hacer oposición a los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones e irrespetar la figura de autoridad, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 04-08-2014, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo. # Se cumplen 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos mil Veinte.-



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARÍA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.