REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2020
AÑOS: 209º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000054
ASUNTO : PP11-D-2019-000054
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 22 de Abril del 2019, siendo aproximadamente las 06:30 hrs de la tarde, los funcionarios policiales, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” municipio Araure estado Portuguesa, recibieron llamada telefónica anónima informando que en el CASERIO LA MONTANA. CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO PIRITU. ESTADO PORTUGUESA. se encontraban unos ciudadanos cometiendo delitos contra los vehículos estacionados en el sector, donde se trasladaron al lugar del hecho, donde lograron visualizar un grupo de personas del sexo masculino donde al darle la voz de alto hicieron caso omiso a la comisión policial y salen corriendo, dándoles alcance a pocos metros del lugar optando por comportamientos y actitudes groseras, manifestando resistencia activa comenzando a forcejear en contra de la comisión policial, realizando la aprehensión de los mismos aproximadamente a las 7:40 horas de la noche encontrándose cuatro ciudadanos y entre ellos un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Calificó los Hechos como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente legal y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “en representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, y solicito copia simple de la resolución, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, realizada en fecha 22 de abril de 2019, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) YOSMAR TORREZ, titular de la cédula de identidad V-12.262.704, OFICIAL AGREGADO (CPEP) LUIZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-14.271 .066 y OFICIAL (CPEP) WUILFREDO MORENO. titular de la cédula de identidad V-17.261.579, pertenecientes al Cuerpo Policial Dependiente a este Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” municipio Araure estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo fecha lunes 22-04-201 9, siendo aproximadamente a las 6:3O horas de la tarde se recibió llamada telefónica al cuadrante informando que en el caserío la montaña de Píritu, municipio Esteller, donde al parecer informaban unos sujetos cometiendo delitos en contra de los vecinos del sector la información suministrada directamente con el Supervisor Jefe (CPEP) Abg. Esp. Lcdo. Pacheco Orlando, director del Centro De Coordinación Policial NC 04 Araure, donde el mismo autorizo a a un grupo de funcionarios a trasladarse hasta el sector, al llegar al sitio indicamos verificar la situación en el caserío donde logramos visualizar a un grupo de personas de sexo masculinos el cual le dimos la voz alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales donde los mismos hacen caso omiso a la comisión policial salen corriendo al darles alcance de una manera lograron detenerse, en vista de compartimiento y la actitud grosera asumida por estos ciudadanos manifestando de una resistencia activa en contra de nuestra integridad ya que los mismos comenzaron con a forcejar en contra de nosotros con que intenciones nos sabemos pero nos vimos en la necesidad de aplicarles una técnica del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial barrido de control amparándonos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional conjuntamente con el articulo 119 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior detención, en el mismo momento se les explico a los ciudadanos que se le efectuaría una revisión corporal basándonos y amparándonos en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Oficial Agregado (CPEP) Yosmar Torres y Oficial Agregado (CPEP) LUIS ORTIZ, en vista de lo sucedido procedimos a imponerle de sus derechos a este ciudadano aprehendido de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparándonos con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole el motivo de sus detenciones materializando su aprehensión en esta misma fecha 22-04-2019. siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche. Por encontrarse investigados en uno de los hechos que se le averigua por el delito de obstrucción y resistencia a la autoridad, acordándose en el mismo momento otros ciudadanos al sitio impidiendo el traslado de estos ciudadanos aprehendidos quien también presentaron resistencia activa en contra de la comisión policial, tomando por el brazo a dichos ciudadanos impidiendo y obstruyendo el procedimiento efectuado, viéndonos en la necesidad de aprehender a estos ciudadanos de igual forma, se les realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le manifestamos que sí portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico para que en ese momento los exhibieran y entregaran a la comisión policial, a lo cual el ciudadano respondió que no portaba nada para dar fe de la verificación dicha afirmación la inspección seria realizada por lo oficiales antes mencionados, en vista de lo sucedido procedimos a imponerle sus derechos a este ciudadano aprehendiendo también de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparándonos de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención materializando su aprehensión en esta misma fecha Lunes 22-04-2019 siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche por encontrarse investigados en uno de los hechos que se le averigua, por el delito de Obstrucción y Resistencia a la Autoridad. Los ciudadanos quienes manifestaron ser y Ilamarse: WILFREDO JOSE PEREZ GONZALEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 25.11.064, IDENTIDAD OMITIDA. DEIVI JOSE SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Piritu, estado Portuguesa, nacido en fecha 31-12-1998, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 27.937.816. DEMENCIO JOSE COLMENAREZ, nacido en fecha 28-08-1990 de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.427.684, posteriormente se solicito la colaboración para su traslado al centro de coordinación policial abordo de la unidad radio patrullera signada con el numero e cuadrante Nº 10 conducida por el OFICIAL (CPEP) PEÑA CARLOS y el OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARANGUREN JUAN, ambos destacados en los centros de coordinación de vigilancia y patrullaje de la Policía del Estado Portuguesa, estando allí y a partir de la presente fecha quedaran bajo y custodia y resguardo en los Centro de Coordinación Policía de Nº 04, “Gral Juan Guillermo Iribarren” Araure, y a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Publico Extensión Acarigua, estado Portuguesa, a cargo de la Fiscal a cargo del Abg. Katherine Ugarte y a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, estado Portuguesa, a cargo del Fiscal Abg. Jonathan Pérez. Posteriormente fueron trasladados hasta el centro asistencial más cercano con la finalidad de realizarle valoración médica por los galenos de guardia quienes emitieron la respectiva constancia. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole a la ciudadana fiscal de guardia y nuestros jefes naturales sobre las actuaciones policiales realizadas. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz porque con el se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales
SEGUNDO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR Nº 0298, realizada en fecha 24 de abril de 2019, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE FRANMARY BELLO, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada en: CASERIO LA MONTANA. CALLE PRINCIPAL. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO PIRITU. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas don las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental nublado, se observar una calle con su calzada cubierta por su capa de suelo natural (tierra), asimismo se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversas estructuras y colores, se toma como punto de referencia un casa conformado por tablas de madera, como medio de acceso ostenta una puerta elaborada del mismo material. Prosiguiendo en la vía publica del referido lugar la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, dando resultados negativos, es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz porque con el se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) YOSMAR TORREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.262704, adscrito al Cuerpo Policial Dependiente a este Centro de Coordinación Policial Nº 04 ‘Gral. Juan Guillermo Iribarren” municipio Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la detención del adolescente.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) LUIZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad V- 14.271.066, adscrito al Cuerpo Policial Dependiente a este Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” municipio Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) WUILFREDO MORENO, titular de la cédula de identidad V-17.261 .579, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02, comisaría “Gral José Antonio Páez”, municipio Páez del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica Nº 298, de fecha 24-04-2019, realizada en: CASERIO LA MONTAÑA. CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO PIRITU. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal... Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por la funcionaria mencionada quien fija el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente legal en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al mencionado adolescente en fecha 24-04-2019.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño social y particular causado al violentar normas de orden publico y hacer oposición a los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones e irrespetar la figura de autoridad, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo. # Se cumplen 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos mil Veinte.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JULIA GARCIA
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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