REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2017-000019
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.875.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00070-2017 de fecha 3 de febrero de 2017, contenida en el expediente N° 029-2016-01-00193, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare.
TERCER INTERESADO: MOLIENDAS PAPELON, S.A (MOLIPASA), registro Mercantil Primero del estado portuguesa, bajo el Nº 604, folios 135 al 138 vto., tomo III, en fecha 07 de julio de 1978. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508666-8.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V 9.408.966, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.038,
DE LA PARTE RECURRIDA: sin representación judicial.
DEL TERCER INTERESADO: José Adrian Vásquez Riera, Joel Enrique Silva Silva y Franyer José Hernández Valladares, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los abogados bajo los números de matricula: 46.050, y 257.577. 229.236
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00070-2017 de fecha 3 de febrero de 2017, contenida en el expediente N° 029-2016-01-00193, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el cual fue presentado en fecha 10/08/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 7), siendo recibido en igual fecha (f. 58) y admitida el 11-08-2017 (f.59 y 60); posteriormente en fecha 08-04-2019 fue presentada reforma de demanda (f. 157 al 171) y admitida nuevamente en fecha 12-04-2019 (f. 176 al 177).
Hechos indicados por la parte recurrente, en el escrito de reforma libelar:
• VICIO DE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA
Incurre el órgano Administrativo del Trabajo en el vicio de violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, cuando celebra en fecha 22 de julio de 2016, el acto primigenio procesal de contestación a la solicitud de autorización de despido, con la presencia del accionado ciudadano WOLMAR ABIGAIL NELO CASTRO, titular de la cedula de identidad número v 12.632.875, sin la debida asistencia de abogado, (bien sea abogado privado por su preferencia o por un procurador de trabajadores designado por la misma Inspectoría del trabajo por contar de este medio) se evidencia en el folio 22 de la presente causa la transgresión de derecho a la defensa denunciada, que lo motivó a diligenciar en fecha 26 de julio de 2016 solicitud de reposición de la causa al estado de nueva celebración del acto de contestación (folio 23), con el fin que se le garantice al accionado el derecho a la defensa como expresión del debido proceso y corregir el flagrante estado de indefensión causado.
Igualmente incurre el órgano administrativo del Trabajo en el vicio de violación al derecho a la defensa, cuando aun estando alertado y consciente de la celebración de actos procesales contrarios a la constitución y al debido proceso (acto de contestación a la solicitud de autorización de despido sin asistencia jurídica), posteriormente en fecha 27 de julio de 2016, (folio 24)( sustancia diligencia de solicitud de suspensión del proceso presentada por el representante judicial accionante de la solicitud de autorización de despido con la presencia del accionado, nuevamente sin la debida asistencia de abogado.
• VICIO DE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
Incurre el órgano Administrativo del Trabajo en vicio de violación al debido proceso, cuando emite la providencia administrativa recurrida de nulidad afectando los derechos constitucionales y legales del accionado ocasionando flagrante estado de indefensión, en los siguientes actos del procedimiento:
1.- Al sustanciar la recepción de la diligencia de solicitud de suspensión del curso del procedimiento en fecha 27 de julio de 2016 (folio 24) sin emitir pronunciamiento de acuerdo o negación de dicha solicitud y establecer en el mismo el periodo o lapso de suspensión.
2.- Al omitir la debida Notificación de las partes del vencimiento del lapso de suspensión y la reanudación del procedimiento visto que se había perdido la estadía a derecho por efecto de la suspensión sin establecimiento de expiración del lapso de suspensión.
3.-Al proveer providencia administrativa omitiendo la Notificación de las partes de avocamiento del conocimiento y dirección de la causa por nuevo nombramiento de Inspector (a) jefe de trabajo, siendo que al inicio de la autorización de despido fue admitida y sustanciada por el Abogado Alirio Rivas, y posteriormente quien continuó la sustanciación del procedimiento hasta la emisión de la providencia administrativa fue la abogada Katiuska Torres, transgrediendo el ejercicio del derecho de recusación por existir causal legal.
4.-Al sustanciar y validar actos procesales donde participo el accionado sin la debida asistencia jurídica.
• VICIO DE VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Incurre el Órgano Administrativo del Trabajo en vicio de violación de la tutela judicial efectiva, en la Providencia Administrativa que se recurre de nulidad, cuando durante el desarrollo del presente procedimiento de solicitud de autorización de despido en las diferentes etapas que lo comprenden como procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, no garantizó la existencia de un procedimiento que le asegurara a la parte accionada el derecho a la defensa y el debido proceso, generando un acto administrativo de efecto particular contrario a derecho por vulneración constitucional y legal.
Es menester señalar que el procedimiento aducido anteriormente, fue incoado a instancia de interés del empleador, implicando aplicación supletoria de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 49.2 Constitucional, interpretando que es carga del empleador demostrar las supuestas faltas del trabajador, ante el estado de inocencia de no haber cometido falta alguna para poder ser despedido.
• VICIO AUSENCIA DE BASE LEGAL PARA ATRIBUIR AL TRABAJADOR ACCIONADO LA CARGA DE LA PRUEBA
Incurre el Órgano Administrativo del Trabajo en vicio de ausencia de base legal, cuando atribuye la carga de la prueba de demostrar a la trabajadora lo contrario de lo alegado por el patrono, en la Providencia Administrativa que se recurre de nulidad, toda vez que al valorar la pruebas de la patronal, así como en las consideraciones previas a la dispositiva, se impone la carga de la prueba al trabajador, mismo al que no corresponde la misma si se atiende a la dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abono a lo anterior, es pertinente recordar que el indicado artículo si bien estatuye que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuran su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos; no es menos cierto que también indica que: “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”
En el anterior orden de ideas, debe verse que la inspectora de trabajo en la providencia administrativa, específicamente en las consideraciones para decidir, indica que “…se observa que el hecho alegado en la solicitud del presente procedimiento, en el cual hace referencia específicamente a los literales “a, g”, de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Aunado a ello visto que la parte accionada no logro (sic) probar nada el favoreciera y desvirtuar tales hechos…”
Por lo anterior, debe llamar la atención el hecho de que el inspector de trabajo no explana la situación fáctica junto a los hechos y el derecho, para así llegar a una conclusión del porque se ha calificado con lugar una falta, sino que simplemente atribuye la carga probatoria al trabajador y no la patronal; obviando con ello que empleador cualquiera que fuere su presencia en la relación procesal, tiene ineludiblemente la carga de probar las causas por las cuales solicita la calificación de falta de algún trabajador, siendo esto en definitiva por lo que se pide la nulidad del acto administrativo recurrido.
• VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CUANTO LA ADMISNTRACIÓN NO ESGRIMIÓ SITUACIÓN FÁCTICA ALGUNA AL CALIFICAR LA FALTA
De conformidad con lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 18.5, 62 y 89 eiusdem, se denuncia la existencia del vicio de inmotivación en que incurrió el Ente Administrativo del Trabajo en la providencia administrativa recurrida de nulidad, toda vez en que no realizó la correspondiente labor intelectual, exhaustiva y razonada para imponer la procedencia de los hechos imputados al trabajador.
De innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se tiene que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación el no indicar o precisar como la situación fáctica de los hechos con los que se pretende calificar la falta de trabajador y así obtener la autorización para despedirle, debe ser motivada de manera que no quede duda alguna de que esta encuadra dentro de los supuestos estatuidos por la Norma Sustantiva Laboral, toda vez que de no ser así la decisión estaría viciada de nulidad.
Subsecuentemente el 12-04-2019, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00070-2017 de fecha 3 de febrero de 2017, contenida en el expediente N° 029-2016-01-00193, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, y en esa fecha se ordenó notificar al notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 04/06/2019 a las 10:00 a.m (f. 181), misma que fue suspendida a petición de partes, mediante auto de fecha 04/06/2019 por un lapso de 20 días hábiles (f.188), se fijó nuevamente oportunidad para la audiencia para el 10/07/2019 a las 10:00 a.m a.m. (f.192), suspendida nuevamente a petición de las partes, mediante auto de fecha 09/07/2019 por un lapso de 15 días hábiles (f.195), subsiguiente se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el dìa 25/09/2019 a las 10:00 a.m (f.196), suspendida nuevamente a petición de las partes, mediante auto de fecha 25/09/2019 por un lapso de 20 días hábiles (f.198), fenecido dicho lapso se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 13/11/2019 a las 10:00 a.m (f.199), se suspendió de nuevo a petición de partes por un lapso de 10 días hábiles mediante auto de fecha 13/11/2019 (f.201), siendo fijada de nuevo la celebración de la audiencia para el día 18/12/2019 a las 10: 00 a.m (f.202)
Siendo que el 18/12/2019, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certificándose la presencia del abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA), abogados JOEL ENRIQUE SILVA y JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA. En igual modo de certificó la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, las partes solicitan al Tribunal la suspensión de la audiencia , siendo acordada dicha suspensión por un lapso de 10 días de despacho, como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 203 al 204), fenecido dicho lapso se fijó nuevamente la audiencia para el día 21/01/2020 a las 10:00 a.m.(f.205).
Finalmente en fecha 21/01/2020, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certificándose la presencia del abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA), abogados JOEL ENRIQUE SILVA y JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA En igual modo de certificó la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 211 y 212).
i. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 21/01/2020 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Mi representado, interpuso el recurso de nulidad, en contra de la providencia administrativa 00070-2017 de fecha 03/02/2017, contenida en el expediente administrativo 029-2016-01-193 en este acto ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito inicial como el escrito de reforma a todo evento y a todo los efectos legales.
• Los vicios que se le denuncian en ese procedimiento de nulidad, por cuanto la Inspectoría del trabajo intento totalmente desligada de una manera ilegal de una manera ilícita, trayendo normas en el cual como consecuencia final un estado de indefensión y una violación al derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado.
• Paso a puntualizar los vicios los cuales son denunciados: en primer lugar se denuncia el vicio de violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, la Inspectoría del Trabajo apertura un procedimiento en conformidad del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir una calificación de falta, se pauta para el día 22/06/2016, tal como consta en el folio 22 de la presente causa, a esa audiencia asiste mi representado en ese entonces sin ningún tipo de asistencia jurídica, sin ningún tipo de defensa y allí la Inspectoría del trabajo realiza el acto violentándole el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica.
• Posteriormente pasados cuatro días, el 26/06/2016 como consta en el folio 23 del presente recurso de nulidad, vemos que la parte representante de la entidad de trabajo solicitante del procedimiento presente en este acto, se percata de esa trasgresión del derecho, de esa violación al derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica, por cuanto allí estaban unas personalidades de un supuesto sindicato lo cual no tienen facultad jurídica, y al percatarse de esa situación el realiza una solicitud a la Inspectoría que repongan la causa nuevamente al estado a celebrarse la audiencia preliminar porque es el único momento donde tiene que realizarse la contestación y ahí alerta a la Inspectoría que se hizo un acto administrativo, donde la anticipó en denunciarlo pero sin asistencia jurídica, y para no transgredir el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, solicito que se reponga la causa al estado a celebrarse nuevamente ese acto para aclararse lo de la asistencia jurídica, porque la norma establece que si él no acude a la audiencia no tiene consecuencia jurídica de aceptar los hechos sino que también se contradice los hechos porque él no estaba allí presente y la Inspectoría debía suspender o programar o nombrarle a un procurador del trabajo por ellos gozan de ese beneficio allí, cosa que no se realizó.
• Posteriormente al día siguiente 27/06/2016, folio 24, que aun al habiéndose percatado la parte jurídica demandante accionante de la traición del derecho y habiendo hecho la solicitud de reposición de la causa, nuevamente hace mala insistencia instalada al trabajador sin asistencia jurídica yace una solicitud de suspensión de la causa no estableciendo en dicha solicitud ni siquiera un lapso de termino de suspensión, perdiéndose allí el derecho a la derecho a la asistencia jurídica, siendo el derecho a la defensa es un derecho inviolable.
• En el segundo vicio anunciado es una violación al debido proceso, haciendo una suspensión del orden procesal la Inspectoría del trabajo cuando sustancia actos administrativos sin haberse pronunciado sobre una petición anterior, el día 27/06/2016, folio 24, emite un pronunciamiento directo sobre la solicitud de suspensión sin haberse pronunciado sobre el procedimiento de reposición de la causa para garantizarle el derecho a la defensa a mi representado, pero allí si hace un pronunciamiento y hace una suspensión del procedimiento, no está establecido un lapso de suspensión, en segundo lugar omite la notificación de las partes y haberse vencido ese lapso para reanudar nuevamente el procedimiento, porque si se hace una solicitud y no está establecido allí el lapso para el cual está suspendido se pierde la estadía al derecho, tiene la obligación la administración de solicitar a las partes la reanudación del procedimiento, por otro lado cuando comienza la causa quien estaba administrando la causa era el abogado Alirio Ribas, quien actuaba como inspector del trabajo, durante el delito procesal hubo cambio de inspector y nombran a una nueva inspectora del trabajo, ella tenía que realizar un acto de avocamiento al conocimiento de la causa y tenía que notificar a las partes del avocamiento de la causa, cosa que omitió, igual omite la notificación de la reanudación de la causa aun estando paralizada sin tener establecido el lapso de suspensión o si fuese causa de inhibición o recusación no le permitió el derecho a la defensa y omitió en el procedimiento ese acto, es decir una omisión que le causa un estado de indefensión a mi representado y al dirimir le causa un daño irreparable durante el proceso. El acto procesal donde participo mi representado sin asistencia jurídica ratificando la omisión al derecho a la defensa.
• El tercer vicio que salgo a acotar es el vicio a la tutela judicial efectiva la Inspectoría del Trabajo no garantizo la asistencia de un procedimiento que le permitiere el derecho a la defensa a mi representado, bien es cierto que la solicitud del 26 de junio la realiza el representante de la entidad de trabajo accionante, pero ese pronunciamiento le iba a restablecer a mi representado la oportunidad del ejercicio y derecho a la defensa y no omitió ningún pronunciamiento, no garantizo un procedimiento que le permitiera defenderse a mi representado, por otro lado claramente establece el artículo 72 y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la carga de las pruebas, quien tiene la carga de demostrar los hechos alegado, en este caso el patrón y aunado a ello lo que establece el artículo 49 de la Constitución el principio de inocencia prevalece el principio de inocencia quien alega la culpa tiene que demostrar y la Inspectoría del Trabajo en lugar de dirimir el asunto con las pruebas que tenía que demostrar la parte accionante, me traslada la carga de las pruebas a mi representado de forma personal, y en su providencia administrativa en la aclaración de los hechos establece claramente por cuanto el no logro demostrar nada que le favoreciera le imputan una causal para ser despedido, entonces le trasladan una responsabilidad procesal que no le corresponde a la accionada dejando lo que si tenía que demostrar en la carga de su ausencia. Cosa totalmente contraria a lo que establece la Constitución y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El principio omiten el procedimiento sobre la solicitud de reponer la cusa, en segundo lugar omiten el procedimiento de avocamiento de la causa para permite la defensa una circunstancia o situación que le permita ser rehusado, la asistencia de actas procesales dentro del procedimiento administrativo no existe un acta procesal que permita el restablecimiento de la causa y quien termina dictando la providencia administrativa es la doctora Katiuska omite porque dentro del expediente no existe un acto procesal donde ella le solicita a las partes la reanudación y la suspensión de la causa porque en el escrito de solicitud nunca se estableció ningún lapso y cuando ella reanuda la causa la reanuda dándole un lapso procesal el cual mi representado no tuvo conocimiento de la causa por lo cual el tenía que ser notificado para conocer la continuidad del asunto.
• El cuarto vicio que denuncia es la ausencia de la base legal para atribuirle al trabajador la carga de las pruebas que lo establece la Ley Procesal del Trabajo que él tiene que demostrar los hecho punible, si ni siquiera oportunidad de contestación se le permitió a mi representado, como puede aceptar una prueba si ni siquiera hubo un acto de contestación.
• El quinto vicio es el vicio de conspiración por cuanto la administración no midió situación fatiga no realizo lo que sería el contenido de los hecho con el derecho para determinar con exactitud un lo que sería la procedencia de una causal para poder permitirle el derecho a la defensa a mi representado, sino que se realiza la situación fatiga del derecho con los hechos de como determina ella que existe una causal por cuanto la causal que solicitaron o que mencionara la parte patronal para solicitar la calificación era una situación que debería llevar a un hecho penal porque según se trata de un hecho inmoral pero sobre el hurto de unos bienes, de ser así la institución tiene la obligación de dirimir la culpabilidad bajo una sentencia definitivamente firme en un tribunal penal que pudiera ser procedente la situación de una calificación de falta y una obligación de despido, porque en el escrito de solicitud allí la parte patronal me reservo el derecho porque yo la entidad de trabajo soy lo suficiente autónoma para considerarlo culpable, donde el expediente administrativo existe el supuesto de dos testigos, en ningún momento se ve que en la causa haya elementos suficientes para demostrar que si existe esa causal, entonces la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa se ve que no existe la situación fatiga en el proceso de hecho sino que se basa en unos supuestos y sobre una participación inmoral donde no se considera suficientes para poder determinar la terminación de la relación de trabajo de mi representado.
Acto seguido, quien se presentó como apoderado judicial del tercero intereso el abogado JOEL SILVA exponiendo que: (transcripción parcial parafraseada).
• En atención a la denuncia de la parte recurrente en relación a los eventos que suscribe en cuanto a lo alegado sobre el vicio a esta causa, en el caso concreto de la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y la asistencia jurídica, vale la pena recalcar que el trabajador estuvo acompañado en el momento de la contestación de la presentación del sindicato de profesionales y trabajadores de la industria azucarera del estado portuguesa, en consecuencia procedió a alegar todo lo que considero oportuno a su favor también tuvo la oportunidad de promover pruebas que efectivamente sustentara los argumentos que en su defensa en el desarrollo de la causa en el expediente administrativo en este caso la Inspectoría del Trabajo le asistiera y que le permitiera efectivamente efectuar aquellos elementos que la empresa estaba emitiendo para solicitar la calificación de falta, no obstante se procedió a un lapso de 30 días hábiles de suspensión del proceso para que efectivamente se procediera a un arreglo entre las partes dejando claramente descrito en el momento de la suspensión que se trataba de 30 días hábiles, que al vencimiento del mismo la causa se reanudaba al estado de admisión de pruebas, lo que en vista que efectivamente las partes estaban a derecho y tenían conocimiento efectivamente del procedimiento de subsiguiente al lapso de suspensión por lo que no se requiere una notificación nueva para que efectivamente se dé por enterado la parte que ya estaba efectivamente a derecho durante el desarrollo del procedimiento que estaba siguiendo en esta solicitud de calificación de falta que efectivamente la empresa emprendió, no obstante vale la pena destacar que en relación a la sustitución del inspector del trabajo, el inspector saliente doctor Alirio Rivas firmo y certifico el cierre de todo el procedimiento correspondiente a la sustanciación de la causa, y efectivamente la inspectora que estaba retomando el caso no sustancio en ningún momento y en ninguna de las actuaciones que aparecen que efectivamente descrita en la providencia administrativa, por lo que a ella le correspondía en este caso era precisamente hacer las notificaciones respectiva y el cierre del mismo, pero el expediente administrativo como tal la sustanciación como tal fue llevada a cabo directamente por el inspector saliendo por lo que la inspectora entrante no sustancio en ningún momento ninguna de las actuaciones por lo cual era requerido que se procediera al agotamiento de la causa.
• En relación a la segunda denuncia a la que hace referencia la parte recurrente era la violación de la tutela judicial efectiva, es importante precisar que el trabajador no obstante contesto la solicitud de calificación de falta y efectivamente no compareció a algunos de los actos del proceso siendo asistido oportunamente por el procurador del trabajo. en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabador y los Trabajadores, en su numeral 3, establece que no hay una consecuencia negativa para el trabajador el no comparecer a algunos de estos actos porque es una prerrogativa de que goza con intensión del legislador de que efectivamente las dos comparecencias se pueden entender como la confesión ficta del trabajador, por el contrario el rechaza cada uno de los argumentos emitidos por la parte accionante en este caso la empresa en contra de su derecho para el cual efectivamente él tuvo la oportunidad de demostrar lo contrario.
• Con relación a la tercera denuncia que hace referencia la parte recurrente sobre la supuesta ausencia de base legal para atribuirle al trabajador la carga de la prueba, es importante precisar que toda acción, si bien es cierto, la parte que recurre en este caso el ente administrativo como una pretensión y en este caso concreto una solicitud de calificación de falta por los argumentos que ella efectivamente dijo, también es cierto que el trabajador tiene la oportunidad de efectivamente ejercer a su favor otra pretensión es la pretensión aquella que desvirtúa los elementos que están contenidos en la solicitud de la acción como tal o en la solicitud de calificación de falta, que quiere decir esto que efectivamente el trabajador tiene la oportunidad de demostrar lo contrario de lo que la parte efectivamente le está atribuyendo, de la imputaciones que se le están haciendo de las responsabilidades que él tiene y que motivo para que efectivamente la empresa solicite la calificación de falta por parte del trabajador, queda suficientemente demostrado en la providencia administrativa y la relación de cómo se sustancio los hechos, cuáles fueron las motivaciones de la empresa para solicitar la calificación de falta, luego de esto vemos una actuación indebida por parte del trabajador en una inspección regular que se realiza en el trasporte en el momento de la salida de los trabajadores, el bolso que carga el trabajador, aprendido a su cuerpo y que reconoce que es de su propiedad, por parte del equipo de vigilancia tenía cuatro planchas de cobres en el momento que se le consulta a quien pertenecía el señor reconoce que pertenecía a la empresa y no solamente lo reconoce sino que reconoce que no tenía autorización de su supervisor para portarlo y que no tenía conocimiento tampoco su superior que pertenecía a la empresa, incluso consta también en el expediente por parte de uno de los representantes del sindicatos, prescritos contenidos en el expediente el sindicato de los trabajadores y profesionales de la industria azucarera hace una mención lo suficientemente clara, concisa y precisa de los defectos de los perjuicios que representan para los trabajadores el comportamiento que el caso concreto del señor Wollman que incurrió en el momento de haber incurrido en esta falta y su comportamiento como trabajador y parte de la empresa, vale la pena destacar que la empresa fue suficientemente diligente en la demostración del mismo con la asistencia y la comparecencia de los testigos que verificaron el hecho en el momento de la solicitud de la explicación por parte del trabajador a que se debía que tuviese esos materiales que pertenecían a la empresa que no debía substraerlos, el reconoce que no solamente pertenecen a la empresa, sino que los testigos que fueron debidamente promovidos y que fueron evacuados por parte de la empresa demostraron que efectivamente no tenía autorización del supervisor y que el trabajador había reconocido que pertenecían a la empresa, vale la pena destacar igualmente que el recurrente contesto, tuvo la oportunidad de promover pruebas efectivamente no asistiera o no acudiera en su momento los testigos que promovió el trabajador pero si asistieron los testigos que fueron promovidos por la parte accionante en el ente administrativo en este caso la Inspectoría, los testigos que fueron promovidos quedando suficientemente demostrado la falta en la que incurrió el trabajador en el momento que se verificaron los hechos para que se motivara de esa manera la solicitud de la falta cometida por el trabajador para solicitar la calificación de falta.
• Y en relación a la denuncia sobre el supuesto vicio de inmotivación porque la administración no haya instruido una situación fáctica, nula de calificar la falta, es importante dejar claro en cuanto a que no es posible actuar en solo los motivos del acto en relación no puede acusarse en vicio de inmotivación, cosa que quede suficientemente demostrado en el desarrollo de la providencia administrativa en el descrito de la providencia administrativa cada uno de los pasos que cumplió en este caso el ente administrativo para proceder a dictar efectivamente la medida y queda suficientemente claro de acuerdo a lo que establece incluso desde el punto de vista legal lo que allí aparece suficientemente descrito y que no hay contradicción alguna en lo que argumenta como razones suficiente para decidir y lo que quedó demostrado en los hechos que efectivamente allí se describieron de tal manera que el ente administrativo demostró claramente que tenía no solo argumentos y razones suficiente para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta por parte del trabajador en este caso solicitada por la empresa por su representante que en este caso estamos actuando como terceros interesados, sino que también el trabajador gozo de todo los derechos y la oportunidad para demostrar lo contrario y no lo hizo.
En fecha 24/01/2020 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 213). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES:
• Marcado “A”, Copias certificadas del expediente administrativo Nº 029-2016-01-00193, folio 09 al 57 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) Solicitud de calificación de falta contra del ciudadano WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO, con fundamento en los literales “a” y “g” del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. b) Auto de admisión de solicitud de calificación de falta, del ciudadano WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO c) Notificación de la Inspectoría del Trabajo para que el ciudadano WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO comparezca ante ese ente administrativo del trabajo, misma que fue recibida por éste el 20/07/2016. d) Acta de contestación de la solicitud, donde se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA), del ciudadano WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO acompañado por los ciudadanos PEREZ GONZALEZ JOSE GREGORI, CORTEZ VALLADARES YOKSAN GIDDEL y SANCHEZ VARGAS RAMON ANTONIO, en su condición de Secretario de Actas, Secretario de Reclamos y Secretario General del Sindicato de la la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA); donde cada parte expuso sus alegatos y no llegaron a ningún acuerdo. e) Escritos de promoción de pruebas. f) Auto de admisión de pruebas, donde se deja constancia de la admisión de las de los testigos promovidos por el ciudadano Wollmar Nelo asistido por el abogado Rafael Camejo, y de la admisión de la documental marcada “A” y de los testigos promovidos por el abogado José Adrián Riera g) Providencia Administrativa Nº 00070-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 03/02/2017, en la cual se califica el hecho imputado por el entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA), al trabajador WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador. g) Notificaciones libradas a la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA) y al ciudadano WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO, con, respecto a la decisión tomada por el inspector del trabajo, quien declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada; siendo recibidas, la primera en fecha 14/02/17 por el abogado José Vásquez, y la segunda en fecha 20-02-2017 por el ciudadano WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO. Así se aprecia.
PRUEBAS APORTADA POR EL TERCER INTERESADO (MOLIENDAS PAPELON S.A MOLIPASA),
DOCUMENTALES:
• Marcado “A”, Copias certificadas del expediente administrativo Nº 029-2016-01-00193, folio 09 al 57 del expediente. Ratifica el valor concedido anteriormente. Así se determina.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00070-2017 de fecha 3 de febrero de 2017, contenida en el expediente N° 029-2016-01-00193, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA) contra el ciudadano WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO, siendo que la parte recurrente en el escrito de reforma de demanda (f. 157 al 171 denuncia los siguientes vicios:
1. Violación al derecho a la defensa y la asistencia jurídica
2. Violación al debido proceso
3. Violación a la tutela judicial efectiva
4. Ausencia de base legal para atribuir al trabajador accionado la carga de la prueba
5. Inmotivación por cuanto la administración no esgrimió situación fáctica alguna al calificar la falta
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo.
Así las cosas, véase entonces que el primer vicio delatado está referido a la violación al derecho a la defensa y la asistencia jurídica señalando:
“Incurre el órgano Administrativo del Trabajo en el vicio de violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, cuando celebra en fecha 22 de julio de 2016, el acto primigenio procesal de contestación a la solicitud de autorización de despido, con la presencia del accionado ciudadano WOLMAR ABIGAIL NELO CASTRO, titular de la cédula de identidad número v 12.632.875, sin la debida asistencia de abogado, (bien sea abogado privado por su preferencia o por un procurador de trabajadores designado por la misma Inspectoría del trabajo por contar de este medio) se evidencia en el folio 22 de la presente causa la transgresión de derecho a la defensa denunciada, que lo motivó a diligenciar en fecha 26 de julio de 2016 solicitud de reposición de la causa al estado de nueva celebración del acto de contestación (folio 23), con el fin que se le garantice al accionado el derecho a la defensa como expresión del debido proceso y corregir el flagrante estado de indefensión causado.
Igualmente incurre el órgano administrativo del Trabajo en el vicio de violación al derecho a la defensa, cuando aun estando alertado y consciente de la celebración de actos procesales contrarios a la constitución y al debido proceso (acto de contestación a la solicitud de autorización de despido sin asistencia jurídica), posteriormente en fecha 27 de julio de 2016, (folio 24) sustancia diligencia de solicitud de suspensión del proceso presentada por el representante judicial accionante de la solicitud de autorización de despido con la presencia del accionado, nuevamente sin la debida asistencia de abogado”. (fin de la cita)
Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: Marvin Enrique Sierra), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Así las cosas, se desprende del expediente administrativo acta de contestación de la solicitud de Autorización de Despedido, Traslado o Calificación de Condiciones de fecha 22/07/2016 (f.22) que el trabajador WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO, estuvo presente, se le concedió el derecho de palabra, expuso sus alegatos y defensa que consideró pertinentes, siendo oído oportunamente, cabe destacar que en dicho acto estuvo acompañado por el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, Secretario General del Sindicato de la la entidad de Trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA), quien según los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras ejerce la defensa y protección de la clase trabajadora. Así se señala.
Debe señalarse, que no consta en el expediente administrativo diligencia de fecha 26 de julio de 2016 solicitud de reposición de la causa al estado de nueva celebración del acto de contestación por parte del trabajador WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO como lo alega el recurrente; por el contrario el referido trabajador en fecha 27/07/2016 presenta su escrito de promoción de pruebas asistido por un Procurador del Trabajo, convalidando así los actos anteriormente celebrados en dicha sede administrativa. Así se aprecia.
En consecuencia, se verifica que no hubo violación del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, por lo que es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
Respecto al segundo vicio, violación al debido proceso, arguye:
“Incurre el órgano Administrativo del Trabajo en vicio de violación al debido proceso, cuando emite la providencia administrativa recurrida de nulidad afectando los derechos constitucionales y legales del accionado ocasionando flagrante estado de indefensión, en los siguientes actos del procedimiento:
1.- Al sustanciar la recepción de la diligencia de solicitud de suspensión del curso del procedimiento en fecha 27 de julio de 2016 (folio 24) sin emitir pronunciamiento de acuerdo o negación de dicha solicitud y establecer en el mismo el periodo o lapso de suspensión.
2.- Al omitir la debida Notificación de las partes del vencimiento del lapso de suspensión y la reanudación del procedimiento visto que se había perdido la estadía a derecho por efecto de la suspensión sin establecimiento de expiración del lapso de suspensión.
3.-Al proveer providencia administrativa omitiendo la Notificación de las partes de avocamiento del conocimiento y dirección de la causa por nuevo nombramiento de Inspector (a) jefe de trabajo, siendo que al inicio de la autorización de despido fue admitida y sustanciada por el Abogado Alirio Rivas, y posteriormente quien continuó la sustanciación del procedimiento hasta la emisión de la providencia administrativa fue la abogada Katiuska Torres, transgrediendo el ejercicio del derecho de recusación por existir causal legal.
4.-Al sustanciar y validar actos procesales donde participo el accionado sin la debida asistencia jurídica.”(fin de la cita)
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17. Fin de la cita).
Ahora bien, en cuanto al vicio detectado, el encabezado del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional establece:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."
Por una parte, debe esta Juzgadora indicar que el ente administrativo dicto auto de suspensión en fecha 01 de agosto de 2016 (f.34), expresando claramente que el proceso se suspendería por 30 días hábiles a partir de la fecha del referido auto y que vencido dicho lapso sin que las partes llegaran a un acuerdo la causa se reanudaría en el estado actual que se encontraba, que era auto de admisión y valoración de pruebas por cuanto las partes estaban a derecho y no había necesidad de nueva notificación, de conformidad al principio de la notificación única que se vislumbra en el proceso laboral. Así se determina.
Por otra parte, respecto al alegato que el inicio de la autorización de despido fue admitida y sustanciada por el Abogado Alirio Rivas, y posteriormente quien continuó la sustanciación del procedimiento hasta la emisión de la providencia administrativa fue la abogada Katiuska Torres, quien no se avoco al conocimiento de la causa , transgrediendo el ejercicio del derecho de recusación por existir causal legal; se aclara, que el Abogado Alirio Rivas, llevo todo el procedimiento de la presente causa hasta la etapa de decisión tal como consta en auto de cierre de fecha 14/10/2016 (f.46). Así se aprecia.
En efecto, la falta de notificación de las partes sobre el avocamiento de un nuevo inspector al conocimiento de la causa, pudiera eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, siempre que el inspector en cuestión se encuentre incurso en alguno de los supuestos de la recusación establecidos por la ley y que las partes no se encontraren a derecho.
Ahora bien, respecto al avocamiento de la nueva inspectora, debe advertirse que el quejoso no alego en autos que la referida inspectora se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación, por lo que mal podría en esta etapa del proceso alegarse transgresión del ejercicio del derecho de recusación; en consecuencia esta sentenciadora no constata ninguna vulneración del derecho constitucional del recurrente por cuanto no quedó evidenciada ninguna de las causales de recusación en la ley. Así se decide.
Así las cosas, considera este impartidor de justicia que no se configuró el vicio de violación al debido proceso. Así se resuelve.-
Referente al tercer vicio de violación a la tutela judicial efectiva, argumenta:
“Incurre el Órgano Administrativo del Trabajo en vicio de violación de la tutela judicial efectiva, en la Providencia Administrativa que se recurre de nulidad, cuando durante el desarrollo del presente procedimiento de solicitud de autorización de despido en las diferentes etapas que lo comprenden como procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, no garantizó la existencia de un procedimiento que le asegurara a la parte accionada el derecho a la defensa y el debido proceso, generando un acto administrativo de efecto particular contrario a derecho por vulneración constitucional y legal.
Es menester señalar que el procedimiento aducido anteriormente, fue incoado a instancia de interés del empleador, implicando aplicación supletoria de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 49.2 Constitucional, interpretando que es carga del empleador demostrar las supuestas faltas del trabajador, ante el estado de inocencia de no haber cometido falta alguna para poder ser despedido.” (Fin de la cita)
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
Siendo ello así, al no haberse detectado violación al debido proceso y derecho a la defensa en las actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, es forzoso declarar improcedente el vicio de violación a la tutela judicial efectiva. Así se señala.
Con respecto, al cuarto vicio ausencia de base legal para atribuir al trabajador accionado la carga de la prueba, alego:
“Incurre el Órgano Administrativo del Trabajo en vicio de ausencia de base legal, cuando atribuye la carga de la prueba de demostrar a la trabajadora lo contrario de lo alegado por el patrono, en la Providencia Administrativa que se recurre de nulidad, toda vez que al valorar la pruebas de la patronal, así como en las consideraciones previas a la dispositiva, se impone la carga de la prueba al trabajador, mismo al que no corresponde la misma si se atiende a la dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abono a lo anterior, es pertinente recordar que el indicado artículo si bien estatuye que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuran su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos; no es menos cierto que también indica que: “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”
En el anterior orden de ideas, debe verse que la inspectora de trabajo en la providencia administrativa, específicamente en las consideraciones para decidir, indica que “…se observa que el hecho alegado en la solicitud del presente procedimiento, en el cual hace referencia específicamente a los literales “a, g”, de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Aunado a ello visto que la parte accionada no logro (sic) probar nada el favoreciera y desvirtuar tales hechos…”
Por lo anterior, debe llamar la atención el hecho de que el inspector de trabajo no explana la situación fáctica junto a los hechos y el derecho, para así llegar a una conclusión del porque se ha calificado con lugar una falta, sino que simplemente atribuye la carga probatoria al trabajador y no la patronal; obviando con ello que empleador cualquiera que fuere su presencia en la relación procesal, tiene ineludiblemente la carga de probar las causas por las cuales solicita la calificación de falta de algún trabajador, siendo esto en definitiva por lo que se pide la nulidad del acto administrativo recurrido.” (fin de la cita)
Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, en el presente caso correspondía al trabajador probar que no incurrió en las faltas alegadas por la parte patronal, tal como lo dejo establecido la Inspectoría en su decisión, de hecho se declaró desierto el acto de la evacuación de los testigos, única prueba promovida por el trabajador en este conflicto; en consecuencia considera esta sentenciadora que el trabajador no consigno elementos de convicción o prueba alguna que demostrara sus alegatos. Así se aprecia.
Por lo que, se declara improcedente el vicio de ausencia de base legal para atribuir al trabajador accionado la carga de la prueba. Así se resuelve.
En función al vicio de Inmotivación por cuanto la administración no esgrimió situación fáctica alguna al calificar la falta, narró:
“De conformidad con lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 18.5, 62 y 89 eiusdem, se denuncia la existencia del vicio de inmotivación en que incurrió el Ente Administrativo del Trabajo en la providencia administrativa recurrida de nulidad, toda vez en que no realizó la correspondiente labor intelectual, exhaustiva y razonada para imponer la procedencia de los hechos imputados al trabajador.
De innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se tiene que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación el no indicar o precisar como la situación fáctica de los hechos con los que se pretende calificar la falta de trabajador y así obtener la autorización para despedirle, debe ser motivada de manera que no quede duda alguna de que esta encuadra dentro de los supuestos estatuidos por la Norma Sustantiva Laboral, toda vez que de no ser así la decisión estaría viciada de nulidad.” (fin de la cita)
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, señala en su decisión lo que a continuación se transcribe:
“...ahora bien, de las secuela de las actuaciones procedimentales administrativas, y actuando en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, se observa que el hecho alegado en la solicitud del presente procedimiento, en el cual hace referencia específicamente en los literales “a, g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado a ello visto que la parte accionada no logro probar nada que la favoreciera y desvirtuara tales hechos , es por lo que se considera que la falta constatada imputable a dicho trabajador, específicamente en el caso que nos ocupa, el trabajador: WOLLMAN ABIGAIL NELO CASTRO, identificado en autos, se subsume en el contenido del Artículo 79 literales “a, g”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras .” (fin de la cita)
En este orden de ideas, de la revisión de la decisión recurrida se observa que el ente administrativo, si expresó los motivos lógicos, como consecuencia de un estudio razonado y concordado de los hechos y el derecho, que lo conllevaron a considerar procedente la solicitud de autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones solicitada por la Empresa MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA) contra el trabajador WOLLMAN ABIGAIL NELO CASTRO. Así se aprecia.
Así pues, resulta improcedente la presente denuncia de Inmotivación por cuanto la administración no esgrimió situación fáctica alguna al calificar la falta. Así se decide.
Finalmente, se observa que entre las denuncias formuladas por el recurrente en la celebración de la audiencia oral y publica de fecha 21/01/2020, hay un quinto vicio, de conspiración, que no fue delatado en el escrito de reforma de demanda presentado por el mismo en fecha 08-04-2019; por esto, de conformidad al último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite el mismo por ser un nuevo alegato traído a los autos. Así se determina.-
Como consecuencia de todo lo anterior, esta sentenciadora indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00070-2017 de fecha 3 de febrero de 2017, contenida en el expediente N° 029-2016-01-00193, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano WOLLMAR ABIGAIL NELO CASTRO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00070-2017 de fecha 3 de febrero de 2017, contenida en el expediente N° 029-2016-01-00193, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la sentencia proferida en la presente causa, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días de marzo de dos mil veinte (2020).
La Jueza de Juicio
Abg. Elsa Raquel Flores Carrasco
El Secretario
Abg. Humberto José Hernández Marín
En igual fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Humberto José Hernández Marín
ERFC
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