REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cinco de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: PP21-N-2019-000015
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 22, folios 39 al 56 de fecha 28 de Enero de 1974.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERECER INTERESADO: ciudadano LUIS ALBERTI GEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.039
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo de Providencia Administrativa Nº 141-2019 de fecha 10 de septiembre de 2019.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en fecha 12/11/2019 (Vid. Folio. 02 al 206 de la primera pieza del presente expediente), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo de Providencia Administrativa Nº 141-2019 de fecha 10 de septiembre de 2019.

Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Seguidamente fue recibido en fecha 13/11/2019 (Vid. Folio. 207 de la primera pieza del presente expediente) y admitido en fecha 18/11/2019 (Vid. Folio. 02 al 05 de la segunda pieza del presente expediente). Observándose del auto de admisión que la sentenciadora ordenó librar las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo, Fiscalía y a la Procuraduría General de la República y Boleta de Citación del Tercero Interesado ciudadano LUIS ALBERTI GEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.039, a los fines de informarle sobre el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo de Providencia Administrativa Nº 141-2019 de fecha 10 de septiembre de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua (Vid. Folio. 207 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 21/11/2019 se dicto auto revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto de admisión de fecha 18/11/2019 contiene un error material, por tal motivo esta juzgadora ordenó hacer las correcciones correspondientes y reauda el auto de admisión, advirtiéndole a las recurrente que las boletas y oficios serán librados una vez que haya cumplido con la consignación de las copias o haya proveído los emolumentos necesarios para ello (Vid. Folio. 06 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 21/11/2019 renovación de auto de admisión (Vid. Folio. 07 al 10 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 25/11/2019 se dicto auto de renovación, por cuanto el auto de admisión de fecha 21/11/2019 contiene un error material, por tal motivo esta juzgadora ordenó hacer las correcciones correspondientes y reauda el auto de admisión, advirtiéndole a las recurrente que las boletas y oficios serán librados una vez que haya cumplido con la consignación de las copias o haya proveído los emolumentos necesarios para ello (Vid. Folio. 11 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 03/12/2019 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia en la cual expone: consigno cuatro (04) juegos fotostatos para realizar las notificaciones indicadas (Vid. Folio. 13 y 14), las cuales fueron libradas en fecha 05/12/2019 (Vid. Folio. 15 al 21 de la segunda pieza del presente expediente).

II
DE LAS NOTIFICACIONES

DE SU RESULTADO:

En fecha 19/12/2019 fue consignado por el alguacil el oficio donde consta la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (Vid. Folio. 22 y 23 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 10/01/2020 fue consignada diligencia del alguacil en la que informa que fue enviado por IPOSTEL el exhorto dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficio para notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio.24 y 25 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 20/02/2020 fue consignado por el alguacil la Boleta donde consta la notificación del Tercero Interesado ciudadano LUIS ALBERTI GEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.039 (Vid. Folio. 26 y 27 de la segunda pieza del presente expediente). Y en fecha 04/03/2020 se recibió exhorto sin cumplir proveniente del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de IPOSTEL, donde consta el recibo del oficio número PH22OFO201900256 dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y oficio número PH22OFO201900253 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 30 al 67).

En fecha 03/03/2020 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por la abogada MARIALY COLMENAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), mediante la cual expone desisto del presente procedimiento y del proceso, incoado contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO, solicitando que se ordene el cierre y archivo definitivo de dicho expediente numero Nº PP21-N-2019-000015.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263; 264; 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante parda limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), a través de su apoderada judicial abogada MARIALY COLMENAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.461, se encuentra facultada y legalmente asistida para desistir del presente recurso, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte recurrente en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere. Y así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA); a través de su apoderada judicial abogada MARIALY COLMENAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.461, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263; 264; 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por la recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA); a través de su apoderada judicial abogada MARIALY COLMENAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.461, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263; 264; 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa número Nº PP21-N-2019-000015.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020).

Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Titular Primero de Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/