REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
A los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veinte (2020)
208º y 161º

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2015-000298.
MOTIVO: ENFERMADAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO MAURO ANGULO LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 12.526.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 22/06/1997, bajo el N° 31, tomo 77-A, ubicada en el Sector I La Majagua, Centro I Tocuyano Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAMARYS ROMERO y ARISTIDES LOBATON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.498 y 109.775 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DEL DESENLACE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
Se inicia este procedimiento por enfermedad ocupacional a través de demanda interpuesta por el ciudadano PABLO MAURO ANGULO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 12.526.500, representado por el profesional del Derecho Carlos Cedeño Azocar en fecha 26 de Mayo de 2015, correspondiéndole su conocimiento en virtud de la distribución efectuada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo recibida en fecha 27 de Mayo de 2015 (f. 49 de la I Pieza), quien admitió de conformidad en lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República (f. 52-53 I Pieza).

Ahora bien, una vez logradas las mismas, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 04 de mayo del 2017 (f. 96 I Pieza) en la que comparecieron ambas partes consignando cada uno escrito de pruebas, prologándose para el 25 de mayo de 2017 (f.103 I Pieza) fecha en la que compareció únicamente la parte actora y el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno, y a su vez deja constancia que la misma goza de privilegio y prerrogativa del estado ya que la misma es una empresa en la cual el 100% de los recursos son del estado venezolano.

No obstante, el Tribunal sustanciador dada la incomparecencia de la demandada, dio por concluida la referida audiencia, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio y anexando los respectivos escritos de promoción de pruebas, otorgándose a la accionada la oportunidad para contestar la demandada, dando ésta contestación en fecha 30/05/2017 (f.175-176 I Pieza).

Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien al recibir el presente asunto en fecha 06/06/2017 la juez que regenta se inhibe de conocer la causa y remite el cuaderno separado para el Tribunal Superior del Trabajo, una vez decidido y declarado con lugar la inhibición planteada en fecha 07/06/2017 se remite el expediente a la URDD de este circuito y en fecha 09/10/2017 las actuaciones son recibidas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (184 I Pieza).

En fecha 10/10/2017 este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes y una vez logradas las mismas, se reanudó la causa providenciadose los medios probatorios aportados por la parte accionante y por la parte accionada en fecha 09/01/2018 (f. 193-195 I Pieza) y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijo la audiencia de juicio para celebrarse el día 19/02/2018, la cual después de varias suspensiones por ambas partes por falta de prueba de informe, no obstante, se celebró audiencia oral y pública en fecha 01/08/2018 oportunidad a la que comparecieron ambas partes, donde la demandante esbozó de forma oral sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda, se evacuaron sus medios probatorios promovidos por el actor y la accionada ejercieron cada una el control de las pruebas promovidas por su contraparte, sin embargo, se suspendió la audiencia por no consta en el expediente prueba de informe, fijándose nuevamente para el día 20/02/2020 fecha en que compareció solamente la parte accionante.

Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., que correspondió en fecha 02/03/2020, en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Indica el demandante que en fecha 18 de diciembre de 2003, comenzó a laborar de manera ininterrumpida para la empresa Industrias Azucarera Santa Elena, C.A. como soldador II, que devengaba un salario mensual de 5.983,88 y un salario diario de 199,46; que en fecha 07/04/2014 se presentó a consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud, y Seguridad Laboral a los fines de realizarse una evaluación médica respectiva, por presentar sintomalogia de presunta enfermedad de origen ocupacional.

Continúa manifestando que una vez realizada la evaluación, se pudo constatar que el mismo presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que se trata de una PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1 CON RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL (CIE-M51.1), la cual tiene a su decir, una discapacidad parcial permanente del TREINTA POR CIENTO (30%) según consta en la certificación del Inpsasel. En consecuencia, reclama indemnización por discapacidad parcial permanente y daño moral.
III
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Reconoce la existencia de una enfermedad de presunto origen ocupacional del trabajador PABLO MAURO ANGULO LEON. Sin embargo, niega lo siguiente:
1. La aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, sino la ley vigente según la fecha de introducción de la demanda.
2. Que el trabajador padezca de una indemnización por discapacidad absoluta y permanente, por cuanto a su decir, es una discapacidad parcial y permanente conforme a la certificación Nro. 151/14 emanada del INPSASEL cursante en los folios 30, 31 y 32 del presente expediente.
3. La aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual a su decir, es utilizado para los casos que se presente a la persona secuelas o deformaciones permanentes por la enfermedad o accidente de trabajo.
4. La capacidad económica alegada por la parte accionante, siendo los datos aportados por el mismo en demanda, desconocidos para la parte demandada.
5. Que el trabajador no haya recibido la capacitación sobre temas de seguridad y los riesgos del trabajo, por cuanto a su decir, la empresa otorgo las herramientas y conocimientos fundamentales necesarios para el cumplimiento de sus labores.
6. Que no prestara el auxilio y el pago de gastos clínicos y de tratamiento médicos.
7. El estatus frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto a su decir, el mismo se encuentra para la fecha gozando de una pensión.
8. El pago de intereses de mora que correrían desde la fecha de notificación hasta la fecha efectiva del pago; alegando que el trabajador nunca a finalizado la relación de trabajo.
IV
DE LAS PROBANZAS

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. De las documentales:
1.1- Ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar cursantes del folio 29 al 48 de la I Pieza, consignadas en copias certificadas y originales, referente a certificación N° CMO: 151/14 de fecha 25-11-2014, acompañada de notificación recibida por el trabajador en fecha 10-12-2014, informe de investigación de enfermedad ocupacional de fecha 20-08-2014, oficio Nro. 1822-2014 de fecha 18-12-2014 que reposa en el expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto se trata de documentos administrativos que tienen fuerza de público y adquieren presunción de legalidad, hacen plena prueba de la existencia de un dictamen administrativo emanado del órgano competente que determinó que la patología sufrida constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo conforme a lo previsto en el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, tratándose de trastorno por protrusión discal L4-L5 y L5-S1 y radiculopatia L5 y S1 bilateral (CIE-M51.1) que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de TREINTA (30%) POR CIENTO. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo, la parte demandada reconoció dicha enfermedad ocupacional en su escrito de contestación alegando: “SE RECONOCE la existencia de una enfermedad de presunto origen ocupacional del trabajador PABLO MAURO ANGULO LEÓN, por cumplimiento de sus labores (…)” (f.175 I Pieza).

En función de dichas documentales, se evidencia que el trabajador PABLO MAURO ANGULO LEON padece de una enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente de treinta por ciento (30%); quedando con limitaciones para halar, empujar, levantar y trasladar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, correr, saltar, adoptar la posición de cuclillas, realizar movimientos de flexión, extensión, rotación e inclinación del tronco; siendo expresamente reconocida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

1.2- Promovió dos (02) partidas de nacimientos de los ciudadanos PABLO LEONARDO ANGULO Y PATRICIA PAOLA ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nº 25.791.099 y 27.939.336 en su orden, cursantes a los folios 122 y 123 de la I Pieza, dichas documentales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

1.3.- Promovió Acta de Unión Estable de Hecho cursante al folio 124 del expediente dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

1.4.- Promovió dos (02) constancias de estudio de los ciudadanos PABLO LEONARDO ANGULO y PATRICIA PAOLA ANGULO, cursantes a los folios 125 y 126 del expediente dichas documentales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

1.5.- Promovió Constancia del Consejo Comunal, cursante al folio 129 de la I Pieza, dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

2. Prueba de Exhibición:
2.1.- En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba los originales de recibos de pago desde la fecha de ingreso 18-12-003 hasta el 07-04-2014; si bien es cierto la parte demandada, no exhibió las documentales solicitadas, no es menos cierto que durante la audiencia oral y pública, y en su escrito de contestación la demandada no negó los salarios, ni fecha de ingreso así como tampoco la relación laboral, en virtud de ello no son hechos controvertidos en el presente proceso por no estar contradichos. ASÍ SE DECIDE.-

3. Pruebas de Informes:
3.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandante, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cabe destacar que dicha prueba ya cursa en el expediente y fue analizada por este administrador de justicia con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

3.2.- Con respecto a la prueba de informe referente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue promovida con el objeto que informe a este Tribunal si la entidad de trabajo se encuentra solvente con las cotizaciones del ciudadano PABLO ANGULO y si cotizo o no completamente el periodo desde 18/12/2003 hasta el 07/04/2014, a tales efectos dicha información no aporta nada al proceso que se ventila siendo que no aporta ningún elemento para esclarecer la procedencia de la enfermedad o el cumplimiento de las indemnizaciones reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-

3.3.- Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandante, al Registro Nacional de Contratistas, por cuanto no consta resulta en el expediente y la parte demandante manifestó en la audiencia oral y pública no insistir en dicha prueba, este juzgador no tiene materia en que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

4. Testimoniales:
4.1.- De las testimoniales de los ciudadanos ALBA CECILIA NATERA NIAZOA, YANNELIS JOSEFINA IGLESIA y NESTOR JOSE ALVAREZ CALZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.812.424, V- 15.690.483 y V- 14.272.350, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. De las documentales:
1.1.- Promovió recibo de pago salarial Nº 195 del ciudadano PABLO ANGULO, marcado con la letra “B”, cursante en el folio 139 de la I Pieza, siendo que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar la relación laboral, hecho que no es controvertido en el presente asunto por no estar contradichos, por consiguiente se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

1.2.- Promovió oficio Nº 1822-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) marcado con la letra “C”, cursante en el folio 140-141 de la I Pieza; dicha documental fue analizada por este administrador de justicia con anterioridad, puesto que fue consignada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

1.3.- Promovió hoja de consulta de pensiones en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), marcada con la letra “D”, cursante en el folio 142 de la I Pieza la misma no aporta nada al proceso por lo tanto se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

2. Testimoniales:
2.1.- De la testimonial del ciudadano ROBERSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.493.904; por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, este juzgador declaró desierto el acto y no es susceptible de valoración probatoria. ASI SE DECIDE.-

V
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Cumplida como ha sido la gabela por la parte actora en referencia a acreditar ante esta instancia la existencia de una relación de trabajo entre las partes, resta para quien decide pronunciarse en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados. Nótese como la parte accionante reclama pago por concepto de daño moral e indemnizaciones por discapacidad parcial permanente, en consecuencia, una vez determinados los límites de la controversia corresponde emitir pronunciamiento del fondo en los términos siguientes:
• En cuanto a la procedencia o no de una enfermedad ocupacional, la parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:
(…) en fecha 07 de abril del 2014, de 43 años me presente a la consulta de medicina ocupacional de la dirección estadal de salud de los trabajadores (DIRESAT) Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL a los fines de que me realizara la evaluación médica respectiva, por presentar sintomalogia de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo presta sus servicios como SOLDADOR II, para la entidad de trabajo INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., ubicada en la Sector I Las Majaguas, Centro I Tocuyano Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, rif. J-30370201-5.
Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiologico, 3.- Legal, 4.- Paraclinico, a través de la investigación realizada por el funcionario ULISES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N.- 16.088.296, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrita al INPSASEL, según orden de trabajo N.- POR-14-0743 de fecha 29/05/2014 y expediente POR-35-IE-14-0619, donde pudo constatarse que el trabajador tiene un tiempo efectivo laborado de ocho (08) años y dos (02) meses y veintitrés (23) días como SOLDADOR II (…) se trata de: PROTRUSION DISCAL L4-L5 y L5-S1 CON RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL (CIE-M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, como lo establece los artículos 78 y 80 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA (30%) POR CIENTO (…)”

Por su parte, la demandada alega lo siguiente “(…) SE RECONOCE la existencia de una enfermedad de presunto origen ocupacional del trabajador PABLO MAURO ANGULO LEON, por el cumplimiento de sus labores (…)”.

Conforme a lo anterior y de acuerdo a la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 20/08/2014 del expediente asociado Nro. POR-35-IE-14-0619, según orden de trabajo Nro. POR-14-0743 y posteriormente certificación N° 151/14 de fecha 25/11/2014, el cual se le otorgo pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; y siendo reconocido por la accionada de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a todas luces se evidencia la existencia de elementos suficientes que determinan y confirman que la enfermedad que padece el trabajador es de origen ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente de treinta por ciento (30%) como se evidencia en oficio Nro. 1822-2014 de fecha 18/12/2014; quedando el trabajador con limitaciones para halar, empujar, levantar y trasladar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, correr, saltar, adoptar la posición de cuclillas, realizar movimientos de flexión, extensión, rotación e inclinación del tronco. ASÍ SE ESTABLECE.-

• En cuanto a la reclamación del daño moral:
Es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrada la etiología ocupacional de la enfermedad padecida, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional.

En este sentido, demostrada como ha sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por este sentenciador, tomando en cuenta el hecho ilícito en que incurrió el empleador.

Ahora bien, en referencia a los elementos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral, esta Sala en decisión Nro. 388 del 22 de junio de 2017, destacó los siguientes: i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; iii) la conducta de la víctima; iv) grado de educación y cultura del reclamante; v) posición social y económica del reclamante; vi) capacidad económica de la parte accionada; vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.

En el caso de marras, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) evidenció la ocurrencia de una enfermedad de origen ocupacional debidamente certificada por dicho órgano administrativo, que ocasionó una discapacidad parcial permanente del treinta por ciento (30%) al trabajador PABLO MAURO ANGULO LEÓN, quedando con limitaciones para halar, empujar, levantar y trasladar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, correr, saltar, adoptar la posición de cuclillas, realizar movimientos de flexión, extensión, rotación e inclinación del tronco, es decir, con secuelas que limitan tener una vida cotidiana normal.

En este sentido, dado a lo reclamado por la parte accionante con respecto al daño moral, resulta menester atender el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.112 de fecha 31 de Octubre de 2018, caso MARÍA ELENA MATOS vs. INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.) expediente número 2011-1298; la cual ha establecido lo siguiente:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez puede acordar una reparación pecuniaria a la víctima en caso de lesión corporal, sin estar obligado a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora; en consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho otorgar a la demandante una indemnización por daño moral. Así se dispone.
Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica ene l desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, considerando las acciones de desestabilización financiera como la hiperinflación en contra de la economía nacional, estableció la Criptomoneda venezolana denominada Petro para el pago del daño moral reclamado.

Siendo así, este Juzgador toma como base de cálculo el valor de la Criptomoneda Venezolana Petro; en virtud de ello, se condena al pago de la cantidad en Bolívares Soberanos (Bs.S.) equivalente a ciento treinta y tres Petros (133 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil y conforme a lo estipulado en el criterio establecido en la citada sentencia. Así se decide.

* En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por discapacidad parcial permanente: Dentro de las pretensiones de la demandante se encuentran las siguientes indemnizaciones:

1. De las indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:
El ciudadano PABLO MAURO ANGULO LEON, solicitó la indemnización derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, el cual establece:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.” (negritas del Tribunal)
La norma antes descrita, aplica en caso de incapacidad absoluta y permanente; y no en caso de incapacidad parcial permanente, como lo es en el presente caso, por lo que resulta improcedente condenar a la demandada por dicho concepto. Así se decide.-

2. De las indemnizaciones conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo:
El ciudadano PABLO MAURO ANGULO LEÓN solicitó la indemnización derivada del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece:
“4.- el salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (…)”
Para aplicar la norma antes transcrita, surge determinar el incumplimiento del patrono con respecto a las normas de seguridad y salud laboral, tal como se evidenció en la investigación efectuada por el órgano administrativo, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante desde el folio 33 al 42 de la I pieza, los cuales por ser documentos administrativos adquieren pleno valor probatorio, y al no haberse impugnado y no demostrado su falsedad se tiene la veracidad del mismo, en virtud de ello se evidencia el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.
A tal efecto, se determina la conducta omisiva y culposa del patrono resultando oportuno para este juzgador procedente la indemnización contemplada en dicha norma, en virtud del oficio Nro. 1822-2014 de fecha 18-12-2014 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante desde el folio 43 al 44 de la I Pieza, en el cual dictaminó como porcentaje de discapacidad el treinta por ciento (30%), es decir, mayor de veinticinco por ciento (25%) que establece la norma. En consecuencia, este Juzgador condena al pago del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (349.335,20 Bs.) calculados de la siguiente manera: 308,60 Bs. x 1.132 días = 349.335,20. Así se decide.-

3. De las indemnizaciones conforme al penúltimo parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo:
La parte actora en su escrito libelar solicita indemnización correspondiente a lo establecido en el penúltimo parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el cual establece:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contados los días continuos (…)”

A razón de lo anteriormente expuesto, resulta menester traer en colación lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el cual establece:
“Las secuelas o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”

Aunado con lo anterior, cursa desde el folio 30 al 32 de la I pieza, certificación N° 151/14 de fecha 25-11-2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se evidencia que el padecimiento del ciudadano PABLO MAURO ANGULO LEÓN, a vulnerado la facultad humana al verse imposibilitado a realizar algunas actividades cotidianas y laborales, como: limitaciones para halar, empujar, levantar y trasladar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, correr, saltar, adoptar la posición de cuclillas, realizar movimientos de flexión, extensión, rotación e inclinación del tronco, es decir, secuelas que limitan tener una vida cotidiana normal.
En consecuencia, este Juzgador condena al pago del penúltimo parágrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de quinientos sesenta y tres mil ciento noventa y cinco bolívares sin céntimos (563.195,00 Bs.) calculados de la siguiente manera: 308,60 Bs. X 365 días del año x 5 años = 563.195,00. Así se decide.-

• En cuanto al pago de intereses de mora:
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora por concepto de las indemnizaciones anteriormente mencionadas, desde la fecha de la notificación hasta el pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-


• En cuanto al pago de indexación o corrección monetaria:

Al respecto se considera que la indexación tiene por objeto que la tardanza en el cumplimiento de una obligación no constituya una disminución del acreedor por lo que se declara de oficio por el Juez. (Vid. Sala de Casación Social Nro. 595 de fecha 22 de marzo de 2007 y de la Sala Constitucional Nro. 438 del 28 de abril de 2009).
En virtud de ello, se acuerda la procedencia del ajuste inflacionario del monto acordado de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su numeral 4 y su penúltimo aparte. En cuanto a la indexación o corrección monetaria en referencia al daño moral se declara improcedente puesto que las indemnizaciones del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.-
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre tales montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano PABLO MAURO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.526.500, en contra de la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.

En consecuencia se condena a pagar a la demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., las siguientes indemnizaciones derivados a la enfermedad con ocasión al trabajo:

PRIMERO: Por concepto de indemnización correspondiente al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (349.335,20 BS.)

SEGUNDO: Por concepto la indemnización correspondiente al artículo 130 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (563.195,00 BS.)

TERCERO: Por concepto de indemnización por daño moral causado a la parte actora, por la cantidad en Bolívares Soberanos (Bs. S.) equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES PETROS (133 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo

CUARTO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos de las indemnizaciones acordadas en el punto primero y segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: IMPROCEDENTE la indemnización correspondiente del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: IMPROCEDENTE la indexación monetaria sobre el monto del daño moral.

OCTAVO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos primero, segundo, cuarto y quinto de este dispositivo.
NOVENA: Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020).


El Juez de Juicio La Secretaria



Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco

JATG/Norelis

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.