REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa,
sede Acarigua
Acarigua, 02 de Marzo de 2020
208º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2016-000026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.184.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados RAMÓN FREITEZ RODRIGUEZ y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.866.507 y 8.067.620, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.199 y 56.364.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: CESAR CHÁVEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.091.089.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra providencia administrativa número: 0039-2015 de fecha 29 de Enero de 2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar (folios 03-11 I Pieza) con anexos (folios 12-147 I Pieza), cuyo conocimiento previa distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio, por ser competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, así mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Fue recibido por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2016 (f. 148 I Pieza), se admitió en fecha 30 de mayo de 2016 (f. 149-154 I Pieza), y en el mismo auto se ordenó practicar las respectivas notificaciones, así mismo, se instó a la recurrente a consignar copias fotostáticas para tal fin.
Ahora bien, este juzgador según oficio CJ-2016-4779 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Gladys María Gutiérrez Alvarado, fue designado Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, por lo que se aboca al conocimiento de la causa en fecha 21 de Abril del 2017 (f. 155 I Pieza) y ordena librar las notificaciones correspondiente, una vez efectuadas y vencido el lapso correspondiente establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 166 I Pieza), se reanuda la causa librándose las conducentes notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso.
En fecha 12 de diciembre de 2019 se ordena cerrar la primera pieza del expediente y abrir una segunda pieza (f. 218 I Pieza), en esa misma fecha la secretaria adscrita a este Tribunal certifica las notificaciones de ley (f. 02 II Pieza), en consecuencia, inicia el computo para el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, una vez fenecido se fijó por auto separado (f. 03 II Pieza) la audiencia de juicio celebrándose el día 19 de febrero de 2020 a las 9:30 am, acto al cual ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, para lo cual se dejo constancia en acta de desistimiento (f. 04-05 II Pieza).

DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0039-2015 de fecha 29/01/2015 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano CESAR CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.091.089, y que para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2016-000024 en fecha 31/05/2016, siendo declarada dicha medida IMPROCEDENTE en fecha 07/06/2016, por la Juez que regentaba para ese momento este Tribunal.
II
MOTIVOS CONSIDERADOS PARA DECIDIR
En este sentido, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, debiendo tener el solicitante capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.

Así mismo, para el autor Manuel Ossorio define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso.”

Aunado con lo anterior, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)”

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparece asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

Ante la dicotomía de términos, para este sentenciador en oportuno traer a colación lo establecido por la Sentencia Nro. 321 del año 2014 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley. (…)”
En mérito de las consideraciones precedentes y vista la incomparecencia de la parte recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio fijada para el día 19 de Febrero de 2020 a las 09:30 am, se entiende que la misma desiste del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece que “(…) Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá Desistido el Procedimiento (…)” y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el Recurso de Nulidad intentado por la parte actora el ciudadano CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.184.474, por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de Providencia Administrativa Nro. 0039-2015 de fecha 29/01/2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo, se observa que la conducta de la parte recurrente se circunscribe al desistimiento del procedimiento, por encontrarse cubiertos los extremos de ley, en consecuencia, este sentenciador declara el desistimiento del PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUGNANY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.184.474 contra Providencia Administrativa número: 0039-2015 de fecha 29 de enero de 2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020).

El Juez de Juicio La secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco

JATG/Norelis

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.